Ley Núm. 47 del año 2016


(P. del S. 1495); 2016, ley 47

(Conferencia)

 

Ley Núm. 47 Para enmendar y añadir un nuevo Artículo 25A, a la Ley Núm. 107 de 2014, Ley del Programa de Parques Nacionales y la Ley Núm. 8 de 2004, Ley  Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.

Ley Núm. 47 de mayo de 2016

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6 y añadir un nuevo Artículo 25A, a la Ley 107-2014, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 8, renumerar el actual Artículo 8 como Artículo 9 y a su vez enmendar dicho nuevo Artículo 9, y renumerar los actuales Artículos 9 al 31 como los Artículos 10 al 32 respectivamente, de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; a los fines de facultar al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a entrar en acuerdos de manejo conjunto y convenios de delegación de competencias para la operación y mantenimiento de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales y establecer sus limitaciones; crear el “Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico”, determinar la Junta para la Administración del Fondo que lo dirigirá, así como sus funciones, deberes y obligaciones, fuentes de ingresos, usos permitidos y otras facultades; facultar al Secretario a establecer una tarifa o canon especial por el uso de cualquiera de las instalaciones del “Programa de Parques Nacionales”; eximir al Departamento de Recreación y Deportes de la aplicación de las disposiciones del Artículo 24(b) de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, reestructuró el Departamento de Recreación y Deportes (en adelante, “Departamento”) y estableció la política pública respecto a la recreación y los deportes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta agencia tiene como misión promover la participación de la comunidad, considerando a las personas y organizaciones socios en la gestión gubernamental, para desarrollar la recreación y el deporte de forma organizada, planificada y participativa, atendiendo los intereses y las necesidades específicas de las comunidades.

Por otro lado, la Ley 107-2014, la cual deroga la Ley Núm. 114 de 13 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Parques Nacionales”, creó el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, esto último como parte del esfuerzo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ajustar el tamaño del aparato gubernamental a la realidad fiscal y de gerencia gubernamental de este momento histórico que vive el País.  De esta forma se viabiliza el uso eficiente de recursos del Gobierno mediante mecanismos ágiles e innovadores que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los puertorriqueños, así como el desarrollo económico y social del País, entre otros objetivos deseados.

Esta medida especifica y aclara la facultad del Secretario del Departamento en cuanto a alentar y persuadir al capital privado o público a desarrollar cualquier proyecto o actividad que fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para el público en general, sin que eso constituya, de manera alguna, la transferencia de titularidad de los Parques Nacionales, la cual está prohibida por la Ley 9-2001. 

Por otro lado, esta Ley  crea el “Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico”, el cual estará adscrito al Departamento bajo la tutela de una Junta de Directores y cuyo manejo se dispondrá bajo reglamento.  El mencionado fondo especial se nutrirá, en buena medida, de una porción de lo recaudado por cualquier tarifa o canon especial aplicable al precio de entrada y uso de las instalaciones que componen el Sistema de Parques Nacionales a establecerse mediante Orden Administrativa, sean éstas administradas totalmente por el Departamento u operadas por entidad pública o privada, mediante acuerdo de manejo conjunto o por convenio de operación o mantenimiento. 

El mecanismo de recaudo aquí propuesto para nutrir el fondo especial está protegido por el inciso 19 del Artículo 6 de la antes citada Ley 8-2004, la cual faculta al Secretario a “cobrar por el acceso o uso de sus recursos o instalaciones”.  Es importante aclarar que  la implantación de cualquier tarifa o canon especial por el uso de las instalaciones del Sistema de Parques Nacionales no constituye una acción restrictiva al uso y disfrute de los Parques Nacionales, los cuales gozan de unas tarifas sumamente razonables para el Pueblo.  Por el contrario, ello busca un objetivo dual de continuar brindando el acceso a nuestro País de más y mejores servicios, tanto en el componente deportivo como en el componente de recreación ciudadana, a través del Programa de Parques Nacionales.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio la creación  de dicho fondo para promover el deporte a nivel nacional y al mismo tiempo garantizar el mejor disfrute de nuestros Parques Nacionales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 107-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

(a) …

(b) …

      …

(f)  …

(g) “Manejo Conjunto”- Significa la co-administración o manejo de cualquiera de las facilidades o instalaciones del Programa de Parques Nacionales, conjuntamente entre el Departamento y las entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales  o privadas, con o sin fines de lucro.

(h) “Convenios de Delegación de Competencias”- Significa los acuerdos que conlleven la delegación de tareas, trabajos o proyectos a entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o privadas, con o sin fines de lucro, debidamente organizadas de conformidad con la Ley que, de ordinario, son de la responsabilidad del Departamento, con el propósito de alentar y persuadir al capital privado o público a establecer y mantener en operación dichos parques, proyectos o actividades.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 107-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes respecto al Programa de Parques Nacionales.

El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna que, como mínimo, lo compondrán las unidades de Reservaciones, Mercadeo, Superintendencias, Fondos Federales y Finanzas; y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones del mismo, quedando vigentes aquéllos existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización. En la administración y consecución de los fines del Programa, el Secretario gozará de las facultades y deberes que le han sido delegadas en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley o cualquier ley o documento que rija el Sistema de Parques Nacionales, así como el Fideicomiso de Parques Nacionales.  El Secretario designará un funcionario dentro del servicio de confianza, quien será el State Liaison Officer (SLO), quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, o de aprobar reglamentación.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y con lo ya establecido en la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, se faculta al Secretario del Departamento a entrar en convenios, a modo de contrato, con aquellas entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales  o privadas, con o sin fines de lucro, con capacidad física y gerencial para la administración y custodia conjunta de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales, o la operación o mantenimiento de las mismas.  Dichos convenios no implican, de ninguna manera, el traspaso de la titularidad de los Parques Nacionales, según lo prohíbe el Artículo 9 de la Ley 9-2001, según enmendada. Cualquier convenio o acuerdo en contrario a esta prohibición será nulo.

Todo proponente interesado en contratar con el Departamento para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento o delegación parcial o total de operación de instalaciones del Programa de Parques Nacionales bajo esta Ley, vendrá obligado a cumplir con aquellos requisitos que se dispongan por las leyes aplicables, por el reglamento a aprobarse para estos fines y/o en la solicitud de propuesta, en caso de que sea el curso a seguir por el Departamento.

El Secretario, previa evaluación y recomendación de la Junta para la Administración del Fondo para la Masificación del Deporte, identificará y determinará aquellas instalaciones y servicios que, a su juicio, justifiquen la otorgación, ya sea de acuerdos de manejo conjunto o convenios de delegación de competencias. Disponiéndose que, independientemente del tipo de acuerdo o convenio otorgado, el Secretario se asegurará de velar por el cumplimiento con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos de América en cuanto al uso y disfrute público para el cual se destinaron las instalaciones, de la protección de los recursos naturales y arquitectónicos dentro de los mismos, así como las leyes, reglamentos laborales y convenios colectivos vigentes, en cuanto a los empleados del Departamento destacados en esas instalaciones.”

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 107-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 6. - Fondo del Programa de Parques Nacionales.   

 El dinero obtenido mediante las rentas, tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios prestados por el Programa, así como por la operación, administración y disposición de los Parques Nacionales y cualquier otro ingreso generado por las propiedades bajo la autoridad del Programa, se mantendrán bajo la administración del Programa de Parques Nacionales, que podrá recibir cualquier otro dinero del sector privado o público que le sean delegados.  Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo, serán utilizadas para sufragar los gastos de promoción y funcionamiento del Programa. 

Las cuentas del Programa con cargo al Fondo se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de actividades del Programa. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará cada tres (3) años las cuentas y los libros del Programa con cargo al Fondo, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al Gobernador, al Secretario de Recreación y Deportes y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Queda facultado el Secretario, en virtud del poder delegado en el inciso 19 del Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, previa evaluación y recomendación de la Junta para la Administración del Fondo para la Masificación del Deporte, para implantar mediante Orden Administrativa, y cobrar, una tarifa o canon especial, el cual no excederá de un por ciento (1%) mayor al porciento establecido para los Paradores de Puerto Rico en el Artículo 24, inciso (b), de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; esto será por el uso de cualquiera de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales.  El Secretario, en el proceso de determinar la tarifa o canon especial aplicable, velará en todo momento por que el mismo sea uno razonable y asequible para la ciudadanía.  Disponiéndose que, en el caso de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales operadas por el Departamento, la Junta, luego de evaluar las necesidades de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales, recomendará al Secretario el porcentaje de lo recaudado como resultado del cobro del canon especial que será destinado al Fondo del Programa de Parques Nacionales y el porcentaje que será destinado al “Fondo Especial de Masificación del Deporte en Puerto Rico”.

De otra parte, en el caso de aquellas instalaciones cuya gerencia o administración haya sido delegada mediante acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento, administración u otro tipo de contratación aceptado por Ley, el Secretario cobrará al operador el canon especial y la totalidad del mismo será depositado en el “Fondo Especial para la Masificación del Deporte en Puerto Rico” a crearse por Ley.”

 

Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 25A a la Ley 107-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 25A.- Manejo de Personal en casos de Manejo Conjunto o Convenios de Delegación de Competencias

Al momento que se concrete un acuerdo de manejo conjunto o convenio de delegación para la operación y mantenimiento de las instalaciones, los empleados de carrera y/o regulares podrán  permanecer como empleados del Departamento o pasar a ser empleados de la entidad gubernamental, municipal  u organización privada, con o sin fines de lucro, “bona-fide”, con la que se haya realizado contrato, bajo los términos que estos nuevos operadores establezcan. El Secretario tendrá la facultad y discreción de asignar a los empleados que permanezcan adscritos al Departamento a cualquiera de las áreas del Departamento, que así lo requieran conforme las necesidades del servicio. Los empleados de carrera y/o regulares asignados a otras áreas del Departamento tendrán un sueldo y beneficios similares, pero no inferiores a los que disfrutan.

El Secretario debe notificar por escrito al empleado cuando vaya a ser transferido a las instalaciones del Programa de Parques Nacionales sujetas a acuerdos de manejo conjunto o convenios de delegación de competencias creadas por esta Ley. Cualquier reclamación de administración de recursos humanos o asuntos laborales que tengan los empleados del Departamento por las acciones ejecutadas por el Secretario en el ejercicio e implementación de esta Ley, serán resueltas conforme a los procesos administrativos de revisión establecidos en el convenio colectivo vigente o el Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”, según corresponda. La notificación del Secretario debe disponer los términos del derecho apelativos del empleado conforme a las disposiciones de la legislación o convenio colectivo aplicable.

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo.

El Departamento reconocerá al(los) sindicato(s) que representen a los empleados. El Departamento asumirá el(los) convenio(s) colectivo(s) vigente(s) a ese momento y hasta la terminación de los mismos, excepto por negociación entre las partes, lo cual deberá constar por escrito conforme a las disposiciones legales que sean aplicables.

Disponiéndose que en los casos en que los términos de este Artículo sean contrarios o estén en conflicto con los términos del Artículo 25 de esta Ley 107-2014 y la Ley 66-2014, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en dichas leyes hasta culminada su vigencia.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá en menoscabo de los derechos y remedios disponibles en ley y reglamentación a los empleados del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.”

Artículo 5.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Junta para la Administración del Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico:

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien será su Presidente; otros tres (3) miembros del Gabinete nombrados por el Gobernador; dos (2) ciudadanos en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y quienes deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en la filosofía, práctica y gerencia del deporte; y un (1) representante del Sindicato que represente a los empleados del Departamento.

Los nombramientos de los miembros del interés público de la Junta se harán por el término de cuatro (4) años, disponiéndose que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta Ley se harán de forma escalonada, a saber: un miembro por el término de cuatro (4) años, uno por el término de cinco (5) años y uno por un término de seis (6) años.

La Junta de Directores tendrá entre sus funciones asesorar al Secretario en la implantación de la política pública y la planificación estratégica del Fondo de Masificación del Deporte, así como evaluar y recomendar al Secretario toda propuesta para acuerdos de manejo conjunto o convenios de delegación de competencias de servicios, tanto en instalaciones del Sistema de Parques Nacionales, como en las instalaciones deportivas bajo la jurisdicción del Departamento. La Junta de Directores, mediante reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para entidades deportivas sin fines de lucro con propósitos afines a los establecidos en los programas deportivos adscritos al Departamento y establecidos en esta Ley.

La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes, y una mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones. El Secretario podrá citar a más reuniones según estime necesario.

Los miembros de la Junta de Directores no obtendrán remuneración alguna por ser miembro.  Esto no exime de cualquier remuneración por concepto de dietas, viajes o cualquier otro reembolso de gastos que la Junta pueda autorizar mediante reglamento para los dos (2) ciudadanos en representación del interés público.

Artículo 6.- Se renumera el actual Artículo 8 de la Ley 8-2004, según enmendada, como Artículo 9 y a su vez se enmienda dicho Artículo, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Fondos Especiales

(a)…

(b)…

(c) Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico.

1. Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará “Fondo Especial para la Masificación del Deporte en Puerto Rico”, adscrito y administrado por el Departamento.  El Fondo será administrado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, previa aprobación de una Junta de Directores a crearse, para los únicos fines de financiar e incentivar el desarrollo del deporte y la recreación en Puerto Rico, a través de los programas establecidos en el Departamento, de acuerdo al reglamento que a tales fines adopte dicha Junta.

2. El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

(i) Las asignaciones de la Asamblea Legislativa y otros ingresos por concepto de donativos realizados específicamente para el Fondo, para el desarrollo y financiamiento de toda actividad recreativa y deportiva regulada por el Departamento de Recreación y Deportes.

(ii) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

(iii) Un porcentaje de lo recaudado por cualquier tarifa o canon especial que el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, a su discreción, establezca sobre la tarifa básica por el uso de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales bajo administración del Departamento y a establecerse por Orden Administrativa del Secretario.

(iv) La totalidad de lo recaudado por cualquier tarifa o canon especial que el Secretario del Departamento, a su discreción y por Orden Administrativa, establezca sobre la tarifa básica por el uso de aquellas instalaciones del Programa de Parques Nacionales cuya gerencia o administración haya sido delegada a una entidad privada o gubernamental mediante acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento, administración u otro tipo de contratación aceptado por Ley.

(v) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo al dinero del Fondo.

(vi) Cualquier otra fuente identificada por el Secretario.

3. El fondo financiará, fomentará, desarrollará y estimulará toda actividad relativa al Programa de Promoción y Fomento del Deporte y sus componentes existentes y futuros, así como todo programa de recreación administrado o promovido por el Departamento, conforme a las condiciones que fije mediante reglamento la Junta de Directores.

4. A fines de la aplicación y administración de este Fondo Especial; en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en esta Ley, se le faculta al Secretario para establecer mediante reglamento:

(i) determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar, reglamentar y distribuir la tarifa o canon especial dispuesto;

(ii) fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley;

(iii) imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley;

(iv) conducir investigaciones e intervenciones para requerir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

(v) examinar y retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas a la tarifa o canon especial;

(vi) certificar Declaraciones, y otros documentos relacionados con la administración y aplicación de esta Ley;

(vii) redactar, aprobar y adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de esta Ley, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme";

(viii) delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley;

(ix) nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas sobre este particular, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por el Departamento mediante reglamentación aprobada al efecto.

 (d) El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año no haya sido utilizado y obligado para los propósitos dispuestos, será reprogramado en el mismo Fondo para el próximo año fiscal.”

Artículo 7.- Se renumera los actuales Artículos 9 al 31 de la Ley 8-2004, según enmendada, como los Artículos 10 al 32, respectivamente.  

Artículo 8.- Mediante esta Ley se exime al Departamento de Recreación y Deportes de lo establecido en el Artículo 24, inciso (b) de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 9.- Cláusula de Salvedad

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, en todo o en parte, por un Tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Artículo 10.- Vigencia  

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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