Ley Núm. 82 del año 2016


(P. de la C. 2960); 2016, ley 82

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 1966 y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 1980.

LEY NUM. 82 DE 22 DE JULIO DE 2016

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada; y para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; para proveer un mecanismo de transición durante el Año Fiscal 2016-2017 para nutrir el Fondo de Emergencia creado al amparo de dicha ley; para disponer que a partir del Año Fiscal 2017-2018 la aportación para nutrir dicho fondo será no menor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General; disponer que no ingresen los recursos dispuestos por Ley para la capitalización del Fondo Presupuestario durante el Año Fiscal 2016-2017; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, crea el Fondo de Emergencia, con el propósito de reunir los recursos necesarios para afrontar las necesidades públicas inesperadas e imprevistas causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas, con el fin de proteger las vidas y propiedades de las personas, y el crédito público. 

 

             Mediante la Ley 89-1994 se enmendó el Artículo 2 de Ley Núm. 91, supra, a los fines de establecer que la capitalización del Fondo de Emergencia sería a través de asignaciones consignadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Específicamente, se dispuso que dicho Fondo sería capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento (0.2%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. Posteriormente, mediante la Ley 93-1997 se enmendó dicha disposición para aumentar la aportación automática que ingresaría al Fondo de Emergencia, disponiendo que, a partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación sería de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior.

 

            Asimismo, la Ley 91, supra, fue enmendada para establecer que con los recursos asignados al Fondo de Emergencia podrían financiarse los gastos de funcionamiento de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; y que el balance del mismo nunca excederá de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000), entre otros asuntos.  Véase Leyes 57-2001 y 22-2003.

 

            No obstante, ante la crisis fiscal histórica que hemos confrontado en esta última década, se ha legislado para que el Fondo de Emergencia no se nutra durante determinados años fiscales.  Lo que comenzó como una medida de carácter transitorio iniciada en el Año Fiscal 2006-2007, se ha convertido en una medida que desde entonces se ha repetido de forma continua en cada año fiscal, con excepción del Año Fiscal 2007-2008 en que el Fondo se nutrió con apenas ocho millones de dólares ($8,000,000). 

 

            Consideramos que resulta un ejercicio de responsabilidad fiscal el comenzar a nutrir este Fondo luego de transcurridos nueve (9) años fiscales sin que el mismo se haya fortalecido. Para ello proponemos nutrirlo acorde con el estimado que provea el Departamento de Hacienda para el presupuesto que se está recomendando, habida cuenta que la asignación afecta la preparación de dicho presupuesto. Considerando que la aportación a dicho Fondo debe realizarse acorde la situación fiscal, se establece como medida transicional que la aportación para el Año Fiscal 2016-2017 será por la cantidad de veinte millones de dólares ($20,000,000).

 

            Por otro lado, no cabe duda que la política presupuestaria del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe ser la de reforzar el concepto del presupuesto como un plan financiero destinado al logro de unos resultados.  En este contexto, debe mantenerse una política pública donde las asignaciones que de año en año se aprueben se configuren como parte del proceso presupuestario considerando como criterio rector el estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General.  Cónsono con dicha política pública, la presente medida propone enmendar el Artículo 2 de la Ley 91, supra, para establecer que a partir del Año Fiscal 2017-2018, la aportación al Fondo de Emergencia será no menor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General.  De esta forma se estructura la confección del presupuesto de una forma coordinada y teniendo como parámetro el estimado de ingresos proyectado para determinado año fiscal.

 

            Por último, ante la crisis fiscal que atraviesa el Estado, y haciendo un ejercicio juicioso y prudente de los recursos disponibles, esta Asamblea Legislativa considera necesario no capitalizar, tal cual dispuesto en Ley, el Fondo Presupuestario durante el Año Fiscal 2016-2017, a fin de utilizar dichas asignaciones de forma directa atendiendo los servicios esenciales que necesita nuestra ciudadanía.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

         Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 2.-

Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento (0.2%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Disponiéndose que para el Año Fiscal 2016-2017 dicha aportación será por la cantidad de veinte millones de dólares ($20,000,000). A partir del Año Fiscal 2017-2018, dicha aportación será no menor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de este último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000).” 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Creacion del Fondo Presupuestario.-

(a)        ...

(b)        Comenzando con el Año Fiscal 95-96, el “Fondo Presupuestario” será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno por ciento (1%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del Año Fiscal 1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente.  De igual forma, se podrá incluir, como parte del presupuesto de cada año fiscal, una asignación para nutrir el Fondo. A modo de excepción, durante el Año Fiscal 2014-2015 y el Año Fiscal 2016-2017, no ingresarán al Fondo Presupuestario los recursos dispuestos para su capitalización provenientes de la aplicación del porcentaje del total de las rentas netas del año fiscal anterior y de ingresos que no constituyen rentas netas.  Ello sin que se entienda esto como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para proveer o autorizar otros mecanismos para nutrir el Fondo Presupuestario. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis por ciento (6%) de los fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

(c)        ...”

Artículo 3.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2016.        

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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