Ley Núm. 90 del año 2016


(P. de la C. 1411); 2016, ley 90

 

Para enmendar el Artículo 11.110 y añadir un nuevo Capítulo 47 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 90 DE 28 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar el subinciso (c) y las cláusulas (i), (ii) y (iv) del Artículo 11.110; para añadir un nuevo Capítulo 47 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico en cuanto a los dispositivos electrónicos portátiles; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Debido al papel protagónico que han tenido los dispositivos electrónicos portátiles en las últimas décadas, se han estado legislando los parámetros relacionados a la disponibilidad de seguros para dichos dispositivos. Estos seguros protegen a los consumidores ante la pérdida, el robo, los fallos mecánicos, el mal funcionamiento o la destrucción de los dispositivos electrónicos portátiles. Las nuevas tecnologías, y su desarrollo, se han convertido en uno de los factores determinantes más importantes para los consumidores, ya que todos desean contar con los teléfonos celulares, las tabletas y las computadoras más modernas. Ante esta situación, las compañías aseguradoras se han visto presionadas por los consumidores para que las mismas aseguren los dispositivos electrónicos portátiles.

 

Esta continua presión internacional y local, ha llevado al Código de Seguros de Puerto Rico a encontrarse bajo un proceso de estudio y adopción de nuevas disposiciones, con el propósito de atemperarlo a los desarrollos tecnológicos que impactan la industria y el comercio. Además de desear incorporar las tendencias más recientes, y mundialmente aceptadas, en el campo de los seguros. Asimismo, se pretende flexibilizar la industria de los seguros para beneficio de nuestra economía y del consumidor, siguiendo las iniciativas de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, a las que se han unido otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, con el propósito principal de modernizar la reglamentación de esta industria y la agilización de los procedimientos necesarios.

 

Entre los nuevos avances en el mundo tecnológico se encuentra el de las comunicaciones inalámbricas, el cual  incluye los teléfonos inalámbricos, los asistentes digitales personales y los auriculares inalámbricos, entre otros dispositivos y accesorios. Por ello, esta medida tiene el propósito de atemperar el término de los dispositivos electrónicos portátiles e incluirlos en los productos que los consumidores pueden asegurar ante situaciones de pérdidas, robos y destrucción. Mediante esta enmienda de avanzada, Puerto Rico seguiría los pasos de cuarenta y cuatro (44) jurisdicciones norteamericanas que han reconocido que, bajo ciertas condiciones, se puede proveer los seguros a los dispositivos electrónicos portátiles, lo que permite la agilización de los procesos de reclamación, tales como en las siguientes jurisdicciones: Florida, Georgia, Maryland, Minnesota, New York, Texas, Washington, Arkansas, California, Illinois, Kansas, Maine, Missouri, Nebraska, Nevada, New Mexico, North Carolina, Oklahoma, Oregon, Tennessee, Virginia, y West Virginia, entre otros.

 

Por todo lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que se atempere el Código de Seguros de Puerto Rico a las nuevas tendencias tecnológicas, incluyendo la posibilidad de asegurar todos nuestros dispositivos electrónicos portátiles.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan el subinciso (c) y las cláusulas (i), (ii) y (iv) del Artículo 11.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.110.-Aprobación de modelos

 

(1)               ...

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        Los seguros de dispositivos electrónicos portátiles, según se define en el Artículo 47.020, que se expidan a vendedores de dispositivos electrónicos portátiles, como pólizas maestras o grupales bajo las cuales los consumidores pueden ser designados como tenedores de certificados o asegurados adicionales.

 

Estas pólizas de seguros de dispositivos electrónicos portátiles y los formularios relacionados no tendrán que ser presentados para  autorización por el Comisionado de Seguros, ni cumplir con las obligaciones de presentación de tipos impuestas en el Artículo 12.050 de esta Ley, siempre y cuando los tipos se establezcan conforme a un plan adecuado de tarifas, conste en los récords de la aseguradora y cumplan con los siguientes requisitos:

 

(i)                 El asegurador deberá presentar el formulario de póliza ante el Comisionado, para propósitos de información únicamente. Este formulario de póliza deberá estar acompañado de una certificación de un funcionario autorizado del asegurador, certificando el cumplimiento con lo aquí dispuesto en torno a las pólizas de seguros de dispositivos electrónicos portátiles.

 

(ii)               Un asegurador no dará por terminado ni modificará de forma alguna los términos y condiciones de una póliza de seguro de dispositivos electrónicos portátiles, excepto que provea notificación previa, a los tenedores de pólizas, asegurados adicionales y tenedores de certificados afectados. Dicha notificación se hará mediante aviso por escrito con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la terminación o modificación de los términos y condiciones de la póliza. Si el asegurador modifica los términos y condiciones, tendrá la obligación de  proveer al  tenedor de la póliza maestra o grupal, una póliza revisada o endoso, y de proveer a cada asegurado adicional o tenedor del certificado, un certificado revisado o endoso, un folleto actualizado o facsímil de éste y una explicación de las modificaciones realizadas.

 

(iii)             ...

 

(iv)                No obstante lo dispuesto en el apartado (i) de este subinciso, un asegurador puede dar por terminado, de forma inmediata y automática, la cubierta de un tenedor de certificado, o asegurado adicional que:

 

(I)             cese o cancele el servicio el vendedor de seguros de dispositivos electrónicos portátiles; o

 

(II)          ...

 

(v)               ...

 

(vii)      ...

 

(2)      ...

 

(6)      ...”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Capítulo 47 y se renumeran los capítulos subsiguientes de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, supra,  para que lea como sigue:

 

            “Capítulo 46.-Seguro de Dispositivos Electrónicos Portátiles.

 

Artículo 47.010.-Alcance.

 

Sin perjuicio de cualquier otra disposición legal, la gestión de los seguros de dispositivos electrónicos portátiles se regirá exclusivamente por este Capítulo.

 

Artículo 47.020.-Definiciones.

 

A los efectos del presente Artículo, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación:

 

1)                  “Cliente” significa una persona que compra dispositivos electrónicos portátiles o servicios;

 

2)                  “Cliente inscrito” significa un cliente que elige una cobertura bajo una póliza de seguro de dispositivos electrónicos portátiles emitida a un vendedor de dispositivos electrónicos portátiles;

 

3)                  “Dispositivos electrónicos portátiles” significa dispositivos electrónicos que son de naturaleza portátil, así como sus accesorios y los servicios relacionados con el uso de los dispositivos;

 

4)                  “Seguro de dispositivos electrónicos portátiles” significa un seguro que proporciona cobertura para la reparación o el remplazo de dispositivos electrónicos portátiles, que puede proporcionar cobertura para dichos dispositivos contra una o más de las siguientes causas de pérdida: pérdida, robo, falta de operatividad debido a alguna falla mecánica, mal funcionamiento, daño u otras causas similares de pérdida. El seguro de dispositivos electrónicos portátiles no incluye:

 

a.                   un contrato de servicio regido por el Subcapítulo 21 del presente título;

 

b.                  una póliza de seguro que cubre las obligaciones del vendedor o el fabricante bajo una garantía; o

 

c.                   una póliza de propietario de bien inmueble, de inquilino, de automóvil de pasajeros privado, comercial contra riesgos múltiples o similar;

 

5)                  “Transacción de dispositivos electrónicos portátiles” significa la venta o el arrendamiento de dispositivos electrónicos portátiles por un vendedor a un cliente; o la venta de un servicio relacionado con el uso de dispositivos electrónicos portátiles por un vendedor a un cliente;

 

6)                  “Entidad supervisora” significa una entidad empresarial que es el asegurador licenciado o un productor de seguros que es designado o autorizado por un asegurador para supervisar la administración de un programa de seguros de dispositivos electrónicos portátiles;

 

7)                  “Vendedor” significa una persona que se dedica a realizar transacciones con dispositivos electrónicos portátiles directa o indirectamente.

 

Articulo 47.030.-Autoridad.

 

(1)               Un vendedor, un empleado o un representante autorizado de un vendedor puede gestionar seguros de dispositivos electrónicos portátiles con clientes sin ser un productor licenciado únicamente si se reúnen todos los siguientes requisitos:

 

a.                   El vendedor cumple con los requisitos de este Capítulo.

 

b.                  El asegurador que emite el seguro de dispositivos electrónicos portátiles supervisa directamente o designa una entidad supervisora para supervisar la administración de la gestión del seguro de dispositivos electrónicos portátiles, incluido el desarrollo de un programa de capacitación, según se describe en la subsección (d), para los empleados y los representantes autorizados de los vendedores.

 

c.                   La entidad supervisora, si hubiera, mantiene un registro de las localidades de los vendedores donde un empleado o un representante autorizado están autorizados a gestionar seguros de dispositivos electrónicos portátiles en Puerto Rico. Tras la solicitud del Comisionado, con diez (10) días de anticipación a la entidad supervisora, la entidad supervisora proporcionará el registro para la inspección y el análisis del Comisionado.

 

d.                  Cualquier empleado o representante autorizado que pretenda gestionar un seguro de dispositivos electrónicos portátiles con clientes completará un programa de capacitación como se describe en el Artículo 47.040. 

 

(2)               Ningún empleado ni representante autorizado de un vendedor de dispositivos electrónicos portátiles puede anunciar, representar o presentarse como productor de seguros licenciado, si el empleado o representante autorizado no posee tal licencia en Puerto Rico.

 

(3)               El cumplimiento que haga un vendedor con este Artículo autorizará a cualquier empleado o representante autorizado del vendedor a negociar la cubierta bajo una póliza de seguro de dispositivos electrónicos portátiles con clientes en cada una de las localidades en las que el vendedor se involucre en la realización de transacciones de dispositivos electrónicos portátiles.

 

Artículo 47.040.-Capacitación.

 

(1)               La aseguradora o entidad supervisora desarrollará y administrará un programa de capacitación conforme a lo requerido en el Artículo 47.030 de esta Ley que cumpla con todo lo presentado a continuación:

 

a.                   La aseguradora o entidad supervisora brindará capacitación a los empleados y a los representantes autorizados de un vendedor que haya estado directamente involucrado en la negociación del seguro de dispositivos electrónicos portátiles.

 

b.                  La aseguradora o entidad supervisora puede brindar la capacitación por medio electrónico. De hacerlo así, la aseguradora o entidad supervisora implementará un programa educativo suplementario sobre seguros de dispositivos electrónicos portátiles, conducido y supervisado por empleados licenciados de la aseguradora o entidad supervisora.

 

c.                   La aseguradora o entidad supervisora brindará a cada empleado y representante autorizado de un vendedor las instrucciones básicas sobre el seguro de dispositivos electrónicos portátiles ofrecidos a los clientes.

 

Artículo 47.050.-Compensación.

 

(1)               Un vendedor de dispositivos electrónicos portátiles pudiera no compensar a un empleado o representante autorizado basado principalmente en la cantidad de clientes inscritos en la cubierta de seguros de dispositivos electrónicos portátiles, pero el vendedor puede compensar a un empleado o representante autorizado de manera que sea incidental a su compensación general, para actividades relacionadas con la negociación del seguro de dispositivos electrónicos portátiles.

 

(2)               El vendedor de dispositivos electrónicos portátiles debe hacer las siguientes funciones:

 

 

a.                   Facturar y cobrar los cargos de la cubierta del seguro de dispositivos electrónicos portátiles.

 

b.                  Detallar por separado en la factura del cliente inscrito, cualquier cargo hecho a tal cliente inscrito por la cubierta que no esté incluida en el costo asociado con la compra o arrendamiento de los dispositivos electrónicos portátiles.

 

c.                   Si la cubierta del seguro de los dispositivos electrónicos portátiles estuviese incluida en la compra o arrendamiento de tales dispositivos, el vendedor revelará clara y notablemente al cliente inscrito que la cubierta está incluida en la compra o arrendamiento de los dispositivos electrónicos portátiles.

 

d.                  A un vendedor que facture y cobre cargos a un cliente inscrito no se le requiere mantener tales cantidades de dinero en una cuenta aparte, si la aseguradora autoriza al vendedor a conservar tales cantidades de dinero de un modo distinto al de una cuenta aparte, y si el vendedor remite tales cantidades de dinero a la aseguradora o a la entidad supervisora dentro de sesenta (60) días de haber recibido tales cantidades de dinero. El vendedor considerará que todas las cantidades de dinero que recibió de parte de un cliente inscrito para la venta de seguros de dispositivos electrónicos portátiles le fueron confiados para guardarlas en capacidad fiduciaria para el beneficio de la aseguradora.

 

e.                   La aseguradora o entidad supervisora puede compensar al vendedor por facturar y cobrar servicios.

 

Artículo 47.060.-Divulgación.

 

(1)               En toda localidad donde se ofrezca seguro de dispositivos electrónicos portátiles a clientes, un vendedor pondrá disponible para los clientes potenciales folletos u otros materiales escritos que contengan todo lo presentado a continuación:

 

a.                   La divulgación de que el seguro de dispositivos electrónicos portátiles puede brindar una duplicación de cubierta ya provista por una póliza de seguro de propietarios  de bien inmueble, una póliza de seguro de inquilino, u otra fuente de cubierta de seguro que tenga el cliente.

 

b.                  Una declaración que indique que al cliente no se le requiere inscribirse en un seguro de dispositivos electrónicos portátiles como condición para comprar o arrendar un dispositivo electrónico portátil.

 

c.                   Un resumen de los términos materiales de la cubierta del seguro de dispositivos electrónicos portátiles, incluido todo lo siguiente:

 

                                                                          i.                  La identidad de la aseguradora.

 

                                                                        ii.                  La identidad de la entidad supervisora, si alguna.

 

                                                                      iii.                  La cantidad de cualquier deducible aplicable, y cómo pagar el deducible.

 

                                                                      iv.                  Los beneficios de la cubierta.

 

                                                                        v.                  Los términos y las condiciones claves de la cubierta, tales como si un dispositivo electrónico portátil cubierto bajo la póliza puede ser reparado, remplazado con piezas o equipo de fabricación y modelo similar que haya sido reconstruido, o con piezas o equipos que no sean del manufacturero original.

 

d.                  Un resumen del proceso de radicar una reclamación, con una descripción incluida de cómo devolver un dispositivo electrónico portátil y la tarifa máxima aplicable en el caso de que el cliente no cumpla con algún requisito de devolución de equipo.

 

e.                   Una declaración que indique que el cliente inscrito puede cancelar en cualquier momento la inscripción de la cubierta bajo una póliza de seguro de dispositivos electrónicos portátiles, y que al realizar la cancelación, la persona que paga la prima recibe un reembolso de cualquier prima sin redimirse aplicable.

 

Artículo 47.070.-Ofrecimiento permitido.

 

Un vendedor puede ofrecer seguros de dispositivos electrónicos portátiles de mes a mes, de otra forma periódica como podría ser una póliza comercial de transporte marítimo interno, grupal o maestra, que se le emita a un vendedor de dispositivos electrónicos portátiles para sus clientes inscritos. Una póliza de seguro de dispositivos electrónicos portátiles rinde cubierta primaria en caso de que un cliente inscrito sufra una pérdida cubierta por más de una póliza.

 

Artículo 47.080.-Reclamaciones.

 

Para propósitos de reclamaciones de seguros de dispositivos portátiles, un productor licenciado y sus empleados, o un afiliado de un productor licenciado y sus empleados afiliados, puede ajustar pérdidas de seguros de dispositivos electrónicos portátiles sin que también se le requiera ser licenciado como ajustador.”

 

Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley, fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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