Ley Núm. 205 del año 2016


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 2249); 2016, ley 205

 

Para enmendar la Ley Núm. 113 de 2005, Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”; la Ley Núm. 182 de 1996;  la Ley Núm. 223 de 2004 y enmienda la Sección 4010.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Ley Núm. 205 de 28 de diciembre de 2016

 

Para añadir los nuevos incisos (a) y (b), enmendar los actuales incisos (b) y (e), y renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e), (f), y (g), respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y añadir los incisos (a), (b) y (c); enmendar el inciso (h) y añadir los incisos (u), (v), (w), (x), e (y) del Artículo 4, enmendar el inciso (c) del Artículo 6, y enmendar los  incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley 113-2005 conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; enmendar el inciso (c) del Artículo 2, enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 4, enmendar el Artículo (a) del Artículo 6 y añadir los incisos (a), (b), (c), y (d) del Artículo 7 de la Ley 182-1996, conocida como “Ley de Promotores de Espectáculos Públicos”, según enmendada; enmendar los subincisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendada; añadir un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley 223-2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, el ejercicio de gestar, promover, realizar y preservar los acontecimientos, las manifestaciones y las eventualidades artísticas, deportivas, culturales, educativas, históricas, turísticas, recreativas y multidisciplinarias que colman el calendario de actividades y eventos en el País recae sobre los profesionales conocidos como productores o promotores de espectáculos públicos. La Ley 182-1996, “Ley de Promotores de Espectáculos Públicos”, define a los promotores de espectáculos públicos como aquella “persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que promueva u organice la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria”. 

 

Con alto sentido de responsabilidad y profesionalismo, los productores de espectáculos públicos gestionan actividades con un conocimiento altamente especializado, que integra desde las disciplinas de la contabilidad y la gerencia administrativa, hasta los procesos creativos de germinación de proyectos de vanguardia.

El 16 de septiembre del año 2005 se aprobó la “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico” (Ley Núm. 113), que perseguía fortalecer la credibilidad y el standing de la industria de producción de espectáculos mediante la creación de una colegiación compulsoria. A su vez, el estatuto reconocía la importancia de proteger a los artistas que prestaban sus servicios mediante la presentación en un escenario en Puerto Rico y a los consumidores que pagaban por estos espectáculos. En sentido amplio, la referida legislación perseguía ser un mecanismo para proteger y distanciar a los productores de espectáculos profesionales de aquellas personas que, aún sin la experiencia necesaria, utilizaban la profesión como un canal para hacer dinero rápido y de aquellas personas inescrupulosas que ejecutaban engaños, fraudes y timos al producir un evento y luego no rendían cuenta por los mismos.

 

En la actualidad, y como parte de sus funciones, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos asiste a aquellos miembros que soliciten orientación o respaldo sobre una situación particular. Igualmente, garantiza el cumplimiento de requerimientos tales como el colocar en toda publicación impresa el logo del colegio y el número o el nombre del productor. Además, cumple una función dual que, no solo incluye fiscalizar y proteger la industria de la producción de eventos, sino también velar por la seguridad y control de la calidad de los suplidores, en aras de garantizar el bienestar del público que asiste a sus eventos.

 

Consistente a sus responsabilidades, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos también monitorea constantemente la legislación presentada y los cambios en leyes o procedimientos en agencias gubernamentales, en aras de diligenciar representaciones, comparecencias, opiniones o  ponencias en respaldo o rechazo al asunto particular. Del mismo modo, ha asumido representación judicial y ha litigado pleitos a favor de los intereses de su matrícula colegiada y anualmente celebra una asamblea ordinaria entre sus miembros. Finalmente, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos provee mecanismos de referidos, de mediación de conflictos y para la radicación de querellas; herramientas que adjudica la comisión informante como un patente beneficio para el ciudadano consumidor.

 

Como resultado de lo anterior, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos le ofrece al consumidor un ente ante el que puede presentar quejas y lograr una comunicación directa con el productor del evento. En iguales términos, los suplidores pueden encausar cualquier incumplimiento de contrato.

 

Sin embargo, a diez años de su creación, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos ha recibido constantes críticas respecto a su funcionamiento interno y gobernanza. Se ha censurado, por ejemplo, la imposibilidad de algunos productores pequeños de pagar la cuota anual y varias organizaciones sin fines de lucro han denunciado que han tratado de formar parte del cuerpo colegiado pero no han podido por las propias imposiciones de la industria. 

Esta medida legislativa persigue armonizar ciertas disposiciones de ley relacionadas con la industria de la producción de espectáculos públicos, en aras de: garantizar mayor representatividad, eficiencia y democracia participativa dentro del Colegio; eliminar los requisitos impuestos a los nuevos productores para colegiarse; establecer un sistema de cuotas accesibles y proporcionales a la capacidad del productor; permitir la inclusión de las organizaciones sin fines de lucro al Colegio; aumentar la capacidad de fiscalización de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) sobre los eventos producidos por diversos sectores en el país; facilitar los procesos vinculados con la renovación de fianza y refrendo de boletos; y, reforzar la política pública del Estado Libre Asociado, estimulando el desarrollo artístico y la sustentabilidad de la gestión cultural local, mediante la adopción de nuevas medidas dirigidas a atender las necesidades expresadas por los miembros de este sector.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añaden los nuevos incisos (a) y (b), se enmienda los actuales incisos (b) y (e), y se renumeran los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e), (f), y (g) respectivamente del Artículo 2 de la Ley 113-2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

(a)        Boleto – Documento digital o electrónico, aplicación móvil, pedazo de papel o cartón y/o cualquier otro material impreso que contenga la siguiente información:

 

(1)        En cuanto al espectáculo deberá especificarse:

 

        i.            el nombre,

 

      ii.            lugar,

 

    iii.            fecha, y

 

    iv.            hora

 

(2) En cuanto al boleto deberá especificarse la siguiente información:

 

        i.            el desglose de las partidas de precio,

 

      ii.            los cargos e impuestos al Estado,

 

    iii.            los cargos por servicio,

 

    iv.            el número de boleto,

 

      v.            las categorías de asientos (si aplica),

 

    vi.            indicar si fuera un boleto de cortesía,

 

  vii.            e indicar si fuera un boleto de precios especiales para espectáculos públicos destinados a las comunidades especiales o con escasos recursos.

 

(b)        Boleto de Cortesía- Boleto que se expide libre de costo el cual deberá estar debidamente identificado y exento del pago por concepto del Impuesto sobre las Ventas y el Uso (IVU).

 

(c)        Colegio ‑ se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

 

(d)        Espectáculo público ‑ significa cualquier evento público se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del Gobierno Estatal o Municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a profesionales

 

(e)        Fundación ‑ significa la Fundación del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

 

(f)        Oficina (OSPEP) ‑ se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por la Ley 182-1996, denominada “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”.

 

(g)        Productor establecido en Puerto Rico‑ Persona que haya producido espectáculos públicos en Puerto Rico, cobre o no admisión, de manera individual o asociado con otro productor, que haya obtenido una licencia regular de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo a la aprobación de esta Ley y, en lo sucesivo, estará comprendido todo aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que, en virtud de ello, obtenga la membresía correspondiente del Colegio. Se entenderá que en este grupo también están comprendidos los productores y/o promotores de espectáculos realizados bajo la Ley 223-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3, para añadir los incisos (a), (b) y (c) de la Ley 113-2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Disposición Especial

 

Se autoriza a los productores de espectáculos públicos con licencia provista por el Departamento de Hacienda a la fecha de vigencia de esta Ley, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico".

 

De esta manera, sólo podrán fungir como productores de espectáculos en las salas, tarimas, coliseos, centros de convenciones y otras estructuras donde se celebren espectáculos públicos, aquellos productores establecidos en Puerto Rico, con o sin fines de lucro, que estén colegiados y cumplan anualmente con un mínimo de seis (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres de crecimiento profesional y desarrollo educativo, según lo que establezca esta Ley y los reglamentos adoptados a su amparo o aquellos productores no establecidos en Puerto Rico, que se asocien con productores debidamente colegiados, o en el caso de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, luego de éstos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una licencia de OSPEP y ser miembros del Colegio.

 

Se dispone que todos los productores de espectáculos públicos deberán, como  requisito previo a que se le confiera la colegiación formal,  cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)                Acreditar al Colegio haber obtenido un grado mínimo de cuarto año de escuela superior.

 

(b)               Solicitar una membresía al Colegio. Esta membresía tendrá vigencia de dos (2) años.

 

(c)                Producir un (1) espectáculo público durante el periodo de vigencia de la membresía.

 

(d)               Cumplir con 6 horas crédito de cursos ofrecidos por el Colegio, durante el periodo de vigencia de la membresía.

 

Un productor no tendrá que cumplir con los requisitos antes mencionados, si acredita al Colegio que ha cumplido con veintiún (21) horas crédito en cursos relacionados con producción de eventos de una universidad acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico.”

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (h) y se añaden los incisos (u), (v), (w), (x), y (y) del Artículo 4 de la Ley 113-2005 conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Funciones y poderes

 

El Colegio, sin que se entienda como limitación, tendrá las siguientes funciones y poderes:

 

(a)                 ...

 

 ...

 

(h)        Proteger a sus miembros y disponer la creación de sistemas de seguros; de fondos especiales y otros servicios de protección voluntaria a sus integrantes.

 

(i)                     ...

 

...

 

(u)        Promover el desarrollo profesional de sus miembros.  Establecer una oferta de crecimiento profesional y desarrollo educativo para todos sus miembros. El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos desarrollará cursos, talleres, seminarios y documentos informativos dirigidos a fortalecer la preparación profesional de sus miembros. Esta obligación no será taxativa a cuestiones relativas a la producción de espectáculos públicos, por lo que podrán añadirse como parte de la oferta educativa, cuestiones administrativas y de manejo corporativo, orientaciones relacionadas a aspectos legales, publicidad, entre otros. Las delimitaciones procesales para asegurar la implementación de lo aquí dispuesto, incluyendo la duración y regularidad de los ofrecimientos serán determinadas mediante la votación de la mayoría de miembros presentes en Asamblea Anual debidamente constituida, posteriormente, plasmadas en reglamento.

 

(v)        Propender, fomentar y procurar que todo miembro colegiado cumpla con un mínimo de seis horas (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Velar por el fiel cumplimento de las horas de crecimiento profesional y desarrollo educativo de sus miembros e imponer sanciones por su incumplimiento. Certificar el cumplimiento o incumplimiento de sus miembros con las horas de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Así como, desarrollar el reglamento que atienda esta función y poder.

 

(w)       Habilitar, reglamentar y realizar todos los actos necesarios para establecer procedimientos dirigidos a que las organizaciones sin fines de lucro, incorporadas al amparo de la legislación aplicable dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los estudiantes que se encuentren cursando estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por el Estado y aún no posean licencia para producción de espectáculos o exclusión de licencia puedan formar parte del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico como miembros colegiados.

 

(x)        Desarrollar una guía básica para orientar a los nuevos miembros que ingresan respecto a las obligaciones éticas y profesionales de cada miembro; los deberes, obligaciones, servicios, procedimientos y herramientas del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos; las obligaciones y derechos del miembro colegiado ante la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos; y la legislación y reglamentación aplicable y vigente.

 

(y)        Crear y hacer disponibles al público en general documentos informativos dirigidos a aquellas personas interesadas en ingresar al Colegio.”

 

Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley 113-2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.–Disposiciones especiales

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el caso de productores establecidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia de OSPEP la membresía del Colegio.

 

Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente con los requerimientos de esta Sección.

 

Cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que interese contratar a título oneroso los servicios de un productor de espectáculos públicos estará obligada a contratar solamente aquellos productores con colegiación vigente y activa del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que cumplan además con la reglamentación, normativas y requisitos particulares dispuestos para los procesos de contratación en  agencias, departamentos, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Sección 5.-Se enmiendan los  incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley 113-2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.–Cuotas

 

(a)        La cuota de membresía del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos será una obligación anual de cada miembro productor colegiado. Para cada miembro, la cantidad a pagarse de cuota anual estará establecida conforme a las categorías siguientes y sus criterios particulares:

 

(1)        Categoría I: Productores de espectáculos

 

(a)        Incluye a cualquier productor licenciado o con exclusión de licencia que realice eventos. El importe a cancelar de cuota de colegiación se determinará teniendo en cuenta, como criterio rector, el local con mayor capacidad de admisión que el productor estará utilizando durante el año para el cual pagará la membresía o, en su defecto, el evento con mayor capacidad de admisión que el productor estará utilizando durante el año para el cual pagará la membresía.

 

(b)        Para la Categoría I, se fijan las cuotas de la siguiente manera:

 

(i)                 Máxima capacidad: Incluye aquellos productores que utilicen localidades con capacidad de doce mil (12,000) personas o más. Cada productor de máxima capacidad estará obligado a una membresía anual de seiscientos dólares ($600.00).

 

(ii)               Alta capacidad: Incluye aquellos productores que utilicen localidades con capacidad desde ocho mil (8,000) hasta once mil novecientas noventa y nueve (11,999) personas. Cada productor de alta capacidad estará obligado a una membresía anual de cuatrocientos dólares ($400.00).

 

(iii)             Capacidad intermedia: Incluye aquellos productores que utilicen localidades con capacidad desde tres mil (3,000) hasta siete mil novecientos noventa y nueve (7,999) personas. Cada productor de capacidad intermedia estará obligado a una membresía anual de trescientos cincuenta dólares ($350.00).

 

 

(iv)             Capacidad básica: Incluye aquellos productores que utilicen localidades con capacidad desde quinientas (500) hasta dos mil novecientas noventa y nueve (2,999) personas. Cada productor de capacidad básica estará obligado a una membresía anual de doscientos dólares ($250.00).

 

(v)               Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye aquellos productores que utilicen localidades con capacidad hasta cuatrocientas noventa y nueve (499) personas. Cada productor de capacidad inicial e iniciativas de autogestión estará obligado a una membresía anual de cien dólares ($100.00).

 

(c)        Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito gravoso análogo como condición para que los productores comprendidos bajo la Categoría I: Productores de espectáculos puedan colegiarse. 

 

(2)        Categoría II: Productores de eventos sin fines lucrativos

 

(a)                Incluye a cualquier entidad sin fines de lucro que posea certificación de exención contributiva, conforme lo establecido en el Código de Rentas Internas y que posea exclusión de licencia de promotor.  El importe a cancelar de la cuota de colegiación se determinará teniendo en cuenta, como criterio rector, el local con mayor capacidad de admisión que la entidad sin fines de lucro estará utilizando durante el año para el cual pagará membresía o, en su defecto, el evento con mayor capacidad de admisión que la entidad sin fines de lucro estará utilizando durante el año para el cual pagará la membresía.

 

(b)               Para la Categoría II, se fijan las cuotas de la siguiente manera:

 

(i)                 Máxima capacidad: Incluye aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen localidades con capacidad de doce mil (12,000) personas o más. Cada productor de eventos sin fines lucrativos de máxima capacidad estará obligado a una membresía anual de ciento cincuenta dólares ($150.00).

 

(ii)               Alta capacidad: Incluye aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen localidades con capacidad desde ocho mil (8,000) hasta once mil novecientas noventa y nueve (11,999) personas. Cada productor de eventos sin fines lucrativos de alta capacidad estará obligado a una membresía anual de cien dólares ($100.00).

 

(iii)             Capacidad intermedia: Incluye aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen localidades con capacidad desde tres mil (3,000) hasta siete mil novecientos noventa y nueve (7,999) personas. Cada productor de eventos sin fines lucrativos de capacidad intermedia estará obligado a una membresía anual de setenta y cinco dólares ($75.00).

 

(iv)             Capacidad básica: Incluye aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen localidades con capacidad desde quinientas (500) hasta dos mil novecientas noventa y nueve (2,999) personas. Cada productor de eventos sin fines lucrativos de capacidad básica estará obligado a una membresía anual de cincuenta dólares ($50.00).

 

(v)               Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen localidades con capacidad hasta cuatrocientas noventa y nueve (499) personas. Cada productor de eventos sin fines lucrativos de capacidad inicial e iniciativas de autogestión estará obligado a una membresía anual de veinticinco dólares ($25.00).

 

(c)                Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito gravoso análogo como condición para que los productores comprendidos bajo la Categoría II: Productores de eventos sin fines lucrativos puedan colegiarse. 

 

(3)        Categoría III: Estudiantes

 

(a)                Incluye a cualquier persona natural que se encuentre cursando estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por el Estado, y aún no posean licencia para producción de espectáculos o exclusión de licencia.

 

(b)               Para la Categoría III, se fija una cuota anual gratuita de cero dólares ($0.00).

 

(c)                Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito gravoso análogo como condición para que los estudiantes comprendidos bajo la Categoría III: Estudiantes puedan colegiarse.

 

(b)        Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de esta Ley, al cancelar el importe de cuota de colegiación de cincuenta dólares ($50.00) anuales; o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota correspondiente según establecida en el inciso (a) de este Artículo.

 

(c)        ...”

 

Sección 6.-Se enmienda el Inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 182-1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

‘’Artículo 2.-Definiciones

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                Espectáculo Público - significará cualquier evento público, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a profesionales.

 

(d)               ...”

 

Sección 7.-Se enmiendan los incisos (b) y (d) del Artículo 4 de la Ley 182-1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Requisitos

 

(a)        ...

 

(b)        Licencia expedida por el Registro de Promotores.

 

(1)        Todo promotor deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia de doscientos dólares ($200.00). No obstante lo anterior, el Departamento de Hacienda podrá establecer, mediante reglamentación pertinente, un impuesto anual menor para cualquiera de las siguientes categorías de productores:

 

(i)         Productor de entidad sin fines de lucro; sean estas acreditadas como tal por Certificado de Incorporación válido o por determinación administrativa del Departamento de Hacienda.

 

(ii)        Productor de eventos gratuitos; donde se acredite que no se cobrará costo de admisión alguno al evento mediante declaración jurada.

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       Todo promotor autorizado por el registro para ejercer su profesión, deberá prestar una fianza de ejecución, siempre que presente un espectáculo público que asegure la celebración del espectáculo y de que no se venderán boletos en exceso a la capacidad del local donde se celebra dicho espectáculo. La fianza puede ser consignada por una compañía de fianzas que tenga oficinas en Puerto Rico. La fianza deberá responder por el pago de reembolso en caso de que se suspenda el espectáculo, y no será menor del diez por ciento (10%) del costo del mismo. Al momento de realizar los trámites para obtener el refrendo, el Departamento de Hacienda tomará en cuenta la vigencia de la fianza al momento en que se solicita tal refrendo. Si el evento está programado para una fecha posterior al vencimiento de la fianza pero no mayor a los próximos seis (6) meses naturales, esta eventualidad no será razón suficiente para denegar tal refrendo. Sin embargo, una vez autorizada la venta de boletos, el promotor será responsable de renovar su fianza antes de la celebración del evento para tener vigente la misma al momento de la celebración del mismo. La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo, tendrá la responsabilidad de supervisar por el cumplimiento de lo aquí dispuesto y de imponer, mediante reglamentación adecuada, aquellas multas que entienda pertinentes.”

 

Sección 8.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 182-1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Penas

 

(a)        El actuar como promotor dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado sin estar debidamente registrado en el Registro de Promotores de Espectáculos Públicos y sin obtener una licencia expedida por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos, o en la alternativa, sin haberse asociado a un miembro del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos, conllevará una multa de diez mil dólares ($10,000).”         

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 7 y se añaden los Incisos (a), (b), (c), y (d) de la Ley 182-1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Departamento de Hacienda-Facultad

 

(a)        Se faculta al Departamento de Hacienda y al Registro de Promotores Artísticos a crear y establecer los mecanismos y reglas necesarios para implantar este capítulo.

 

(b)        La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para atender en un periodo no mayor de sesenta (60) días las recomendaciones de la Junta de Directores del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico producto de un proceso adjudicativo.

 

 

(c)        La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para garantizar, en el proceso de reclamación de ajuste de boletos refrendados, la devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto de Venta y Uso de aquellos boletos que hayan sido propiamente distribuidos y que, además, estén categorizados como boletos de cortesía en espectáculos públicos en los cuales se cobre derecho de admisión. 

 

(d)       La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para permitir el uso de boletos electrónicos (e-tickets) y de los dispositivos electrónicos y digitales análogos al uso de estos, para la expedición de boletos en cualquier evento producido acorde con lo dispuesto en esta legislación.”

 

Sección 10.-Se enmiendan los Sub-Incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.01.–Definiciones generales

 

Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(a)        ...

 

...

 

(jj)        Refrendo.—Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. 

 

(1)               El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos. El incumplimiento con dicho requisito resultará en la imposición de las multas administrativas según dispuesto en las secs. 33001 et seq. de este título. 

 

(a)               Se reconoce como excepción a esta norma aquellas instancias en que, para un mismo espectáculo público, el productor decida aumentar la capacidad de la función previamente refrendada o establecer una nueva función para fecha consecutiva a la función previamente refrendada en la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda; dicha decisión de negocios ocurra durante un día festivo, un día de fin de semana o en horarios durante los cuales la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos no brinde servicios al público; y las ventas del aumento de capacidad o de nueva función se realicen a través de boleterías electrónicas, máquinas expendedoras o boleterías intermediarias. Cuando se cumpla con los tres requisitos arriba descritos, el productor podrá iniciar la venta de la segunda función sin haber gestionado la solicitud de refrendo y vendrá obligado a tramitar dicha solicitud el próximo día laborable. Los términos dispuestos en esta excepción son de naturaleza improrrogable. El incumplimiento con los términos dispuestos y/o el uso inadecuado de esta excepción resultarán en la imposición de multas administrativas según dispuesto en las secs. 33001 et seq. de este título. 

 

(2)        ... 

 

(3) El promotor tendrá un término improrrogable, no mayor de  diez (10) días laborables desde la presentación de cada espectáculo, para reclamar el ajuste por los boletos refrendados no vendidos y por los boletos de cortesía expedidos para la consecuente liberación de la fianza.”

 

Sección 11.-El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y el Departamento de Hacienda contarán con seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para enmendar y/o crear todos los reglamentos necesarios conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada, y poner en práctica lo dispuesto en esta Ley.”

 

Sección 12.-Se añade un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley 223-2004, conocida como la “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(1)      ...

 

...

 

(4)        Todo promotor o productor de eventos musicales contratado para producir un evento de conformidad con esta Ley, deberá someter a la agencia de gobierno, corporación pública y/o municipio que hace la asignación de fondos para su contratación, una copia de su licencia de productor expedida bajo Oficina de Servicios al Productor de Eventos Públicos y evidencia acreditativa de que es miembro del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, previo a la celebración del evento.”

 

Sección 13.-Cláusula de separación

 

Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 

 

Sección 13.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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