Ley Núm. 22 del año 2017


(P. del S. 428); 2017, ley 22

 

Para derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 2015, el cual crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público.”

LEY NUM. 22 DE 19 DE ABRIL DE 2017

 

Para derogar el Artículo 2 de la Ley 97-2015, el cual crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público”; reasignar el remanente de los fondos destinados a dicha Comisión a la Universidad de Puerto Rico con el fin de brindar una ayuda adicional para atender la crisis fiscal por la que atraviesa nuestro Primer Centro Docente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo primordial de la Ley 97-2015, fue crear la Comisión para la Auditoría del Crédito Público, como parte de las medidas adoptadas para manejar el entorno económico y fiscal de Puerto Rico.  Dentro de las funciones encomendadas a la Comisión se encuentran: definir la metodología para efectuar una auditoría integral de los créditos, las renegociaciones y otras formas de reestructuración; los montos pagados por capital e intereses; los impactos de contratación o renegociación del endeudamiento público, el origen y destino de los recursos y la ejecución de programas y proyectos que son financiados con la deuda interna o externa; así como aplicar este método a todos los convenios vigentes.

Debido a la precaria situación fiscal de Puerto Rico, el 30 de junio de 2016, se aprobó en el entorno jurídico federal la Ley Pública 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act or PROMESA”, la cual posee funciones con un alcance e impacto mayor que el conferido al amparo de la Ley Núm. 97, supra, a la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público.  A tenor con esta nueva realidad jurídica, entendemos que la función de la Comisión sería redundante, y constituiría un gasto público adicional e innecesario.  Máxime, cuando en la Sección 3 de la aludida Ley 97, supra, claramente se establece la disolución de la Comisión, una vez ésta hubiere cumplido con el encargo realizado en la legislación.  Por tanto, la vida jurídica de la Comisión es una limitada al cumplimiento de unas funciones dispuestas en Ley, que al día de hoy no ha ejecutado.  Es por ello que, reiteramos, que al aprobarse la Ley PROMESA las funciones de la Comisión reflejan una dualidad de funciones y uso de fondos públicos.  Es preciso destacar que el foro con jurisdicción para pasar juicio sobre la constitucionalidad de cualquier asunto, incluyendo la deuda pública, son los tribunales estatales y federales.

La Junta de Supervisión Fiscal posee la autoridad y entera discreción de requerir tanto del Gobernador de Puerto Rico, así como de todas las instrumentalidades del territorio, la información que estime necesaria relativa al presupuesto.  Incluso la Sección 411 de la Ley Pública 114-187, supra, dispone que no más tarde de un (1) año a partir de la aprobación de dicha legislación federal, el Contralor General de Estados Unidos someterá al Congreso un informe sobre la deuda pública de cada territorio, incluyendo a Puerto Rico.  Para ello el Gobierno de Puerto Rico habrá puesto a la disposición del Contralor General de Estados Unidos toda la información y materiales necesarios que constate la información sobre la deuda pública.  Precisamente, por esta potestad tan abarcadora de obtención de información de la Junta de Supervisión Fiscal, la función de la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público, resultaría en una duplicidad de esfuerzos realizados en las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

Cabe señalar que la Sección 413 de la Ley Pública 114-187, supra, establece que la Junta de Supervisión Fiscal no restringiría la habilidad que posee la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público, para la remisión de informes y hallazgos.  Sin embargo, la Asamblea Legislativa estima que fundamentados en los propios principios, facultades y deberes amplios delegados a la Junta de Supervisión Fiscal por PROMESA, en lo tocante a recabar la información, informes y auditorías de parte de todas las entidades gubernamentales, sería redundante y un gasto público adicional excesivo, ya que existen otros medios para obtener la información que éstos acoplan en sus informes.

      Por los planteamientos antes expuestos, y en aras de velar por la mejor administración de los fondos públicos de Puerto Rico, en atención a la crisis fiscal en la que estamos sumergidos como Pueblo, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable derogar la Ley 97-2015, y con ella todo lo tocante a las funciones y existencia de la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se deroga el Artículo 2 Ley 97-2015 la cual crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público”.

Artículo 2.- Todos los actos legales y jurídicos realizados por la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público, incluyendo los convenios y contrataciones realizadas por ésta, si alguno, para ejecutar los propósitos de la Ley 97-2015, quedarán sin efecto, y serán nulas.

Artículo 3.- El remanente de los fondos asignados a la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público serán reasignados a la Universidad de Puerto Rico a los fines de brindar una ayuda adicional para atender la crisis fiscal por la que atraviesa nuestro Primer Centro Docente.

Artículo 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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