Ley Núm. 32 del año 2017


 (P. del S. 254); 2017, ley 32

 

Para ánade un subincico (6) al inciso (u) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991, según enmendada.

LEY NUM. 32 DE 6 DE JUNIO DE 2017

 

Para enmendar el inciso (u) del Artículo 2.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", con el propósito de establecer la obligación de los municipios de registrar sus empresas, franquicias o corporaciones, incluyendo sus nombres, marcas y logos en el Departamento de Estado; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", autoriza a los municipios a crear corporaciones y empresas municipales con fines de lucro. Ello tiene el propósito de generar ingresos adicionales al municipio sin gravar el presupuesto, ni aumentar la nómina de empleados y fomentar el desarrollo económico de la ciudad.

En el inciso (u) del Artículo 2.004 de la Ley 81-1991 se establece que la creación de estas empresas municipales con fines de lucro, se hará mediante Ordenanza Municipal. Una vez aprobada se autoriza la creación de la empresa municipal y su Junta de Directores.

Esta empresa municipal, con fines de lucro, tendrá personalidad jurídica propia e independiente para demandar y ser demandada. En ningún momento el municipio responderá por reclamaciones que se lleven a cabo en contra de la empresa municipal con fines de lucro una vez creada. Así generamos nuevo ingreso y protegemos los activos del municipio.

Asimismo, se autoriza a la Junta de Directores del nuevo organismo a establecer mediante reglamento, el proceso a seguir en lo relacionado a la administración de la empresa y los trabajos de la Junta; y al Alcalde a realizar una aportación inicial de capital a nombre del municipio y la devolución del mismo cuando la franquicia genere ganancias. La empresa municipal tiene la facultad por ley de generar ingresos propios, buscar financiamiento en la banca privada, así como reclutar su propio recurso humano, personas que no se considerarán empleados  municipales.

Al presente, las empresas municipales tienen como único requisito para constituirse la aprobación de una Ordenanza Municipal y su registro en la Secretaría Municipal. No existe la obligación de registrarla en el Departamento de Estado de Puerto Rico, ni en ninguna dependencia a nivel estatal. Esto crea un problema al momento de buscar financiamiento, ya que la banca siempre exige el certificado de "Good Standing", documento que la Secretaría Municipal no puede proveer.

Por ello, y velando por que las empresas municipales puedan cumplir con el propósito para el que fueron creadas, entendemos necesario que sean registradas en el Departamento de Estado, así como sus marcas y logos y cumplir con el requisito de rendir un informe general anual, para evidenciar su existencia y actividades

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (u) del Artículo 2.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para añadir un sub-inciso seis (6), y lea como sigue:

“Artículo 2.004.- Facultades de los municipios en general.-

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuando sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las  siguientes funciones y actividades:

a…

u. Se autoriza…

(1) …

(6). Los municipios deberán registrar las empresas, franquicias o corporaciones municipales, así como sus nombres, marcas y logos, creadas por virtud de esta Ley, en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en el término de treinta (30) días, contados a partir de que la correspondiente Ordenanza Municipal sea aprobada y firmada por el Alcalde o Alcaldesa.

Sección 2.- Las empresas, franquicias y corporaciones municipales existentes previo a la vigencia de esta Ley, deberán registrarse en el Departamento de Estado dentro de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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