Ley Núm. 60 del año 2017


(P. de la C. 405); 2017, ley 60

 

Para añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Num. 60 de 1 de agosto de 2017

 

Para añadir un nuevo inciso (c), y redesignar los actuales incisos (c), (d), (e), (f) y (g), como los incisos (d), (e), (f), (g) y (h), respectivamente, en el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer que luego de ser notificada una orden de protección a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica es un problema complejo de repercusiones individuales y sociales, que atenta contra la integridad de la misma familia, sus miembros y la convivencia de nuestra sociedad.

No obstante, en cumplimiento con su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de las personas, desde la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se promulgó la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, mediante la cual se estableció el marco legal para atender este problema y proveer a las víctimas del mismo las herramientas necesarias para salvaguardar la integridad física y emocional de las víctimas, procurar su seguridad y proteger sus vidas. 

Según el Informe sobre la Implantación de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica de Puerto Rico, compendio de 25 años, de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres 2014, se reveló que, desde la promulgación de la ley, hasta junio de 2014, se han reportado cerca de 447,264 incidentes de violencia doméstica en la Policía de Puerto Rico. Siendo esta una cifra alarmante ante la magnitud de los casos de violencia doméstica reportados.

La Ley 54, supra, provee remedios legales, civiles y criminales para las personas que son objeto de actos constitutivos de violencia doméstica. Entre los remedios que provee se encuentra la expedición de una orden de protección a favor de la víctima. Mediante dicha orden, se prohíbe al agresor o agresora de penetrar en cualquier lugar dónde se encuentre la víctima de violencia doméstica o acercarse a ella, entre otras cosas.

A pesar de que la Ley Núm. 54, supra, establece penalidades ante el incumplimiento de una orden de protección, como lo es el arresto inmediato del violador de dicha orden; no es menos cierto, que hasta no notificarse al agresor(a) o peticionado(a), éste(a) no adviene en conocimiento de que existe una orden de protección en su contra y por ende, podría seguir realizando la conducta constitutiva de violencia doméstica contra la víctima. El problema recae en que una vez la víctima o parte peticionaria solicita la orden de protección, podría entender que se encuentra cobijada automáticamente por la misma, sin desconocer que su agresor(a) aún no ha sido informado(a) de la prohibición de acercarse a ella (él). O en la inversa, la víctima pudiera desconocer que se encuentra cobijada por la orden de protección y no tomar ninguna acción ante una violación a la misma por parte del peticionado.

A esos fines, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer la obligación de notificar inmediatamente a la víctima o parte peticionaria que se ha efectuado el diligenciamiento de la orden de protección, para que ésta(e) posea la certeza de que se encuentra cobijada por la protección de la mencionada orden y pueda tomar las medidas provistas por Ley ante una violación de la orden de protección. Ya que respecto a este particular existe una laguna en la Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (c), y se redesignan los actuales incisos (c), (d), (e), (f) y (g), como los incisos (d), (e), (f), (g) y (h), respectivamente, en el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.7.-Notificación a las partes y a las agencias del orden público y bienestar de menores.

 

...

 

(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento.

 

...”.

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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