Ley Núm. 82 del año 2017


 (P. de la C. 869); 2017, ley 82

 

Para enmendar los Artículos 44.010, 44.050, 44.070, 44.080 y 44.090, y añadir los nuevos Artículos 44.071 y 44.072 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Num. 82 de 6 de agosto de 2017

 

Para enmendar los Artículos 44.010, 44.050, 44.070, 44.080 y 44.090, y añadir los nuevos Artículos 44.071 y 44.072 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de actualizar las disposiciones del Capítulo 44 de este Código, sobre la “Ley Para Regular la Relación de Control de Aseguradores u Organizaciones de Salud por Entidades Matrices de Compañías de Seguros”, a tenor con los nuevos estándares de regulación promulgados por la National Association of Insurance Commisioners (NAIC) al amparo de la ley modelo conocida como Insurance Holding Company System Regulatory Act (MDL-440); y para otros fines relacionados.       

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La industria de seguros ejerce un rol importante en la actividad económica de la Isla.  En la medida que se desarrolla una industria de seguros sólida, forjamos los cimientos para un mayor crecimiento de la actividad de negocios que gira en torno a los seguros. Entre las prioridades dirigidas a revitalizar nuestra economía, vislumbramos la necesidad de continuar fortaleciendo la capacidad financiera de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud participantes de la industria de seguros en Puerto Rico. Ello, para robustecer la confianza del consumidor y sector empresarial en los productos de seguros como mecanismo vital para enfrentar adecuadamente los riesgos económicos.

 

      Para el Comisionado de Seguros llevar a cabo su gestión de manera efectiva es necesario atemperar la regulación de la industria de seguros a los cambios que van surgiendo en este importante sector de la economía. Cónsono con este objetivo, la NAIC actualizó los estándares de regulación financiera de los aseguradores y organizaciones de servicios de salud que forman parte de un holding company, bajo la legislación modelo, conocida como el Insurance Holding Company System Regulatory Act (MDL-440). La actualización de dicha ley modelo surge como resultado de la experiencia obtenida tras la crisis financiera de 2008 en los Estados Unidos, con miras de prever riesgos empresariales (enterprise risk) dentro de un holding company que puedan desencadenar en problemas que afecten la capacidad financiera del asegurador u organización de servicios de salud que forme parte del mismo.   

 

      La adopción de los nuevos estándares de regulación establecidos en el Insurance Holding Company System Regulatory Act (MDL-440) constituyen un requisito esencial del programa de acreditación de la NAIC, del cual la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico posee la acreditación conferida por esta organización. La NAIC es una organización, sin fines de lucro, que agrupa a los organismos reguladores de seguros de los 50 estados, el Distrito de Columbia y los territorios de los Estados Unidos, con el objetivo de establecer un foro no gubernamental enfocado en la búsqueda de soluciones a los principales problemas que enfrenta la industria de seguros y la promoción de leyes, reglas y reglamentos compatibles entre las jurisdicciones de los Estados Unidos. Los nuevos estándares de regulación promulgados por la NAIC en la ley modelo del Insurance Holding Company System Regulatory Act (MDL-440), contempla el requisito de divulgación de riesgos empresariales que pudiera desencadenar un efecto adverso en la situación financiera del asegurador u organización de servicios de salud.

 

      El riesgo empresarial es un renglón en la industria de seguros que, luego de la crisis financiera de 2008, ha adquirido mayor relevancia ante la preocupación de que la situación financiera adversa de un afiliado ocasione un efecto de cascada que afecte la solidez financiera del asegurador, la organización de servicios de salud o la totalidad del holding company. Los riesgos empresariales pueden surgir de cualquier actividad económica de uno o más personas afiliadas dentro del holding company, sin que la actividad económica de estos necesariamente esté relacionada con el negocio de seguros. Los nuevos criterios de regulación de los holding companies, por consiguiente, requiere que la persona que ostenta el control final (parent company) del asegurador u organización de servicios de salud radique un informe anual de riesgos empresariales ante el Comisionado de Seguros, de la jurisdicción con la autoridad máxima sobre el holding company, en el cual se indiquen los riesgos que, de no ser remediados oportunamente, podrían ocasionar un efecto adverso que afecte la liquidez o solidez financiera del asegurador u organización de servicios de salud. 

 

      Considerando la importancia que reviste evaluar el conjunto de las actividades del holding company, y debido a que las actividades de negocios de algunas de las personas afiliadas dentro del holding company poseen presencia en diversas jurisdicciones, y por tanto están reguladas por los comisionados o reguladores de su jurisdicción de domicilio, los nuevos estándares de regulación de la referida ley modelo de la NAIC establece los criterios para la formación de colegios de supervisores o colegio amplio de supervisión de un grupo de aseguradores activos internacionalmente. Los colegios supervisores y colegio amplio de supervisión son mecanismos mediante los cuales los comisionados de seguros de la jurisdicción de los Estados Unidos y la NAIC pueden entablar acuerdos de colaboración mutua o cooperación con el propósito de examinar el conjunto de las operaciones de negocios de holding companies con presencia en varios estados o países. La adopción de este mecanismo de supervisión le posibilitaría al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a participar de acuerdos de colaboración con la NAIC para una más eficiente supervisión y monitoreo de riesgos que puedan afectar la solvencia financiera o liquidez de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud de la Isla. 

      Por tanto, es el interés de esta Asamblea Legislativa enmendar las disposiciones del Capítulo 44 del Código de Seguros, para actualizar sus disposiciones a los nuevos estándares de regulación de los holding companies en la industria de seguros. La aprobación de las enmiendas aquí propuestas es necesaria para que nuestra Isla pueda mantener el sitial logrado de jurisdicción acreditada por la NAIC y, por ende, propiciar un mercado estable y confiable para las operaciones de seguros en Puerto Rico, en protección de los tenedores de pólizas o de contratos de seguros y el interés público en general.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) y se añaden los nuevos incisos (i) y (j) al Artículo 44.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.010.-Definiciones.

 

...

 

(a) ...

 

(d) Riesgo empresarial o enterprise risk: El término “riego empresarial” significa cualquier actividad, circunstancia, evento o serie de eventos, que involucre a una o más personas afiliadas de un asegurador, que de no ser remediado oportunamente, probablemente ocasionaría un efecto adverso en la condición financiera o liquidez del asegurador, organización de servicios de salud o en la estructura de control de la compañía de seguros (insurance holding company system), incluyendo, pero sin limitarse a que, el nivel de capital computado en función del riesgo (Risk Based Capital (RBC)) pudiera requerir uno de los niveles de acción contenidos en el Capítulo 45 del Código de Seguros de Puerto Rico y las normas sobre capital computada en función de riesgos establecidas en la Regla Número 92 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico o que podría conllevar un procedimiento de sindicatura, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

(i) Supervisor en el colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente: significa la autoridad reguladora oficial autorizada a conducir y coordinar las actividades de supervisión del colegio amplio de supervisores, a quien le sea determinada o reconocida su participación según las disposiciones del Artículo 44.072 de este Capítulo, por poseer contactos significativos suficientes en relación con determinado grupo de aseguradores activos internacionalmente.

 

(j) Grupo de aseguradores activos internacionalmente: significa una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system), inscrita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44.050 de este Capítulo y que reúne los siguientes criterios:

 

(1). Posee autoridad para suscribir seguros en no menos de tres (3) países;

 

(2). El por ciento de prima bruta suscrita fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos sea igual o mayor al diez por ciento (10%) del total de la prima bruta suscrita por la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system); y

 

(3). Basado en el promedio de los últimos tres (3) años consecutivos, el total de los activos de la estructura de control “insurance holding company system”, sea igual o mayor de cincuenta (50) billones de dólares ó el total de la prima bruta suscrita por la estructura de control (insurance holding company system) sea igual o mayor de diez (10) billones de dólares.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (M) de Artículo 44.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.050.-Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud.

 

...

 

(M) Informe sobre Riesgo Empresarial.

 

La persona que ostente el control final de un asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica, deberá presentar un informe anual sobre riesgo empresarial, en el cual identifique los riesgos significativos dentro de la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company),  que a su mejor conocimiento e información, de no ser remediado oportunamente, probablemente ocasionaría un efecto adverso en la condición financiera o liquidez del asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica. Dicho informe será presentado ante el Comisionado del estado que posee autoridad máxima sobre la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company), según sea determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el Financial Analysis Handbook de la NAIC.”

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (A), se añade un nuevo inciso (B) y se reenumera el actual inciso (B) como (C) del Artículo 44.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.070.-Examen.

 

A.  Poderes del Comisionado.

 

Además de los poderes que ostenta el Comisionado al amparo de las disposiciones del Capítulo 2 del Código de Seguros, el Comisionado tendrá el poder de examinar a todo asegurador u organización de servicios de salud inscrito conforme al Artículo 44.050 y sus afiliados para determinar la situación financiera del asegurador, incluyendo el riesgo empresarial que constituye para éste las operaciones de la persona que ostenta el control final, de uno o varios afiliados de la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company) o de la estructura de control (insurance holding company) considerada en una base consolidada, todo ello, sujeto a las limitaciones de este Capítulo.

 

B. Acceso a Libros y Registros.

 

(1) El Comisionado podrá ordenar a todo asegurador u organización de servicios de salud inscrito de conformidad con el Artículo 44.050 del Código, que produzca los registros, libros u otros documentos informativos en posesión del asegurador o sus afiliados, que sean razonablemente necesarios para determinar su cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo.

 

(2) Para velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, el Comisionado podrá ordenar a un asegurador u organización de servicios de salud inscrito que produzca información que no esté en su posesión, siempre y cuando dicha información pueda ser obtenida, conforme a su relación contractual, una obligación estatutaria u otro método con la persona afiliada. En la eventualidad de que el asegurador u organización de servicios de salud no pueda obtener acceso a la información solicitada por el Comisionado, éste deberá proveer una explicación detallada de tal impedimento e identificar la persona que posee la misma. No obstante, si el Comisionado, previa vista administrativa, determinara que la explicación provista carece de mérito, ya que la información requerida no fue producida a pesar de tener acceso razonable a la misma, el asegurador u organización de servicios de salud inscrito podría estar sujeto a sanciones, desde una multa administrativa hasta la suspensión o revocación del certificado de autoridad.

 

C. Uso de Consultores...”.

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 44.071 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.071.-Colegio de supervisores.

 

A.  Poderes del Comisionado

 

El Comisionado está facultado a participar como miembro de un colegio supervisor constituido con relación a cualquier asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros que tenga operaciones en más de un estado o países, a los fines de determinar su cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo. Los poderes del Comisionado con respecto a su participación en el colegio supervisor, incluirán, sin limitarse, a lo siguiente:

 

(1)   Convocar el establecimiento del colegio de supervisores;

 

(2)  Determinar la membresía y participación de otros supervisores dentro del colegio de supervisores;

 

(3)  Aclarar las funciones del colegio supervisor y el rol de otros reguladores, incluyendo el establecimiento de un colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente;

 

(4) Coordinar las actividades que llevará a cabo el colegio de supervisores, incluyendo planificar reuniones, actividades de supervisión y procesos para compartir información; y

 

(5)  Establecer un plan de manejo de crisis.

 

B. Colegio de Supervisores – Los colegios de supervisores son herramientas de supervisión mediante las cuales el Comisionado y los reguladores de aseguradores u organizaciones de servicios de salud o de otras entidades afiliadas unen esfuerzos para evaluar y determinar las estrategias de negocios, la situación financiera, el cumplimiento con leyes y demás regulaciones, y la exposición a diversos riesgos incluyendo riesgos en la administración y gobernanza, como parte de los exámenes que se realizan en virtud del Artículo 44.070.  El Comisionado podrá llegar a los acuerdos que entienda necesarios conforme al Artículo 44.080, para proveer las bases para la colaboración con el resto de los comisionados o reguladores miembros de un colegio de supervisores. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como que el Comisionado de alguna manera delega en el colegio de supervisores su autoridad para regular o supervisar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo sobre los aseguradores constituido en Puerto Rico u organizaciones de servicios de salud domésticas o sus afiliados dentro de una estructura de control de compañías tenedoras de seguros (insurance holding company) sujeta a su jurisdicción.

 

C. Cada asegurador regulado sujeto a estas disposiciones será responsable y pagará los gastos razonables de la participación del Comisionado en un colegio de supervisores conforme a este Artículo, incluido los gastos razonables de viaje. El Comisionado deberá ofrecer a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud, un informe de gastos al menos dos (2) veces al año, sobre los gastos incurridos en la participación del Comisionado en un colegio de supervisores. Para fines del presente Artículo, se podrá convocar al colegio de supervisores como un foro temporero o permanente para la comunicación y cooperación entre los reguladores responsables de la supervisión del asegurador o sus afiliados y el Comisionado podrá establecer una cuota periódica que el asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica aportará para el pago de dichos gastos.”

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 44.072 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.072.-Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente.

 

(A) El Comisionado está autorizado a fungir como el supervisor en un colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente, conforme a las disposiciones del presente Artículo. Sin embargo, el Comisionado podrá reconocer a otro comisionado o regulador como el supervisor en el colegio amplio de supervisores si:

 

(1)  Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos no son de envergadura;

 

(2)  Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos son de envergadura, pero no así sus operaciones en Puerto Rico;

 

(3) Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos y en Puerto Rico son de envergadura, pero el Comisionado ha determinado conforme a los factores expuestos en los incisos B y F de este Artículo, que otro comisionado o regulador es el supervisor adecuado para el grupo de aseguradores activos internacionalmente.

 

Una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding Company) que no cualifique de otra forma como un grupo de aseguradores activos internacionalmente podrá solicitar que el Comisionado haga una determinación o reconocimiento con respecto al supervisor del colegio amplio de supervisores conforme al presente Artículo.

 

(B) El Comisionado, en cooperación con otras agencias regulatorias estatales, federales e internacionales, identificará un solo supervisor para el colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente. El Comisionado podrá determinar que él mismo es el supervisor apropiado en el colegio amplio de supervisores para el grupo de aseguradores activos internacionalmente que tiene operaciones de seguros de envergadura en Puerto Rico. Sin embargo, el Comisionado podrá reconocer al comisionado o regulador de otra jurisdicción, como el supervisor adecuado en el colegio amplio de supervisión para el grupo de aseguradores activos internacionalmente. El Comisionado deberá considerar los siguientes factores al tomar la determinación o hacer el reconocimiento bajo el presente Artículo del supervisor adecuado en el colegio amplio de supervisión para un grupo de aseguradores activos internacionalmente:

(1) La jurisdicción de domicilio de los aseguradores dentro del grupo de aseguradores activos internacionalmente que tengan la mayor participación de las primas suscritas, activos o pasivos del grupo;

 

(2) La jurisdicción de domicilio de los aseguradores principales en la estructura de control de compañías de seguros del grupo de aseguradores activos internacionalmente;

 

(3) La ubicación de las oficinas ejecutivas o las oficinas operacionales de mayor tamaño del grupo de aseguradores activos internacionalmente;

 

(4) Si otro comisionado o regulador que funge o pretende fungir como supervisor en el colegio amplio de supervisores contiene normas, reglamentos y un sistema regulatorio que el comisionado determinara que es:

 

(a) Bastante similar al sistema regulatorio que se dispone en las leyes y reglamentos aplicables en Puerto Rico; o

 

(b)  Adecuado, en términos de que provee suficiente supervisión para el grupo de aseguradores activos internacionalmente, provee para el análisis del riesgo empresarial y la cooperación con otros comisionados o reguladores; y

 

(5)   Si otro comisionado o regulador que funge o pretende fungir como supervisor en el colegio amplio de supervisores le concede razonablemente reciprocidad al Comisionado como regulador y coopera con éste.

 

Sin embargo, el Comisionado identificado conforme a este apartado, como supervisor en el colegio amplio de supervisores podrá determinar a su vez, que es adecuado reconocer a otro supervisor para que ejerza como tal. El reconocimiento del supervisor en el colegio amplio de supervisores se hará tomando en consideración los factores indicados en los párrafos (1) al (5) de este inciso y se hará con la cooperación y reconocimiento de comisionados o reguladores que participan en la supervisión de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente.

 

(C) Independientemente de cualquiera otra disposición de ley, cuando otro comisionado o regulador ejerza como supervisor en el grupo como un todo en caso de grupos de aseguradores activos internacionalmente, el Comisionado reconocerá a dicho oficial como el supervisor en el colegio amplio de supervisores. Sin embargo, en caso de que hubiera un cambio significativo en el grupo de aseguradores activos internacionalmente que resultara en que:

 

(1) Los aseguradores del grupo de aseguradores activos internacionalmente domiciliados en Puerto Rico tuvieran la mayor participación en las primas, activos o pasivos del grupo, o

 

(2) Puerto Rico fuera la jurisdicción de domicilio de los principales aseguradores de la estructura de control de compañías de seguros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, el Comisionado hará una determinación o reconocimiento en cuanto al supervisor en el colegio amplio de supervisores adecuado para dicho grupo, conforme al inciso B anterior.

 

(D) Conforme al Artículo 44.070, se autoriza al Comisionado a solicitar y obtener de cualquier asegurador registrado conforme al Artículo 44.050, toda la información que fuera necesaria para determinar si el Comisionado podría actuar como el supervisor en el colegio amplio de supervisores o si podría reconocer a otro comisionado o regulador como tal en relación con un grupo de aseguradores activos internacionalmente. Antes de emitir su determinación de que un grupo de aseguradores activos internacionalmente está sujeto a la supervisión del colegio amplio de supervisores, el Comisionado notificará al asegurador u organización de servicios de salud inscrito conforme al Artículo 44.050 y a la persona que tiene el control final, dentro del grupo de aseguradores activos internacionalmente. Se le concederá al grupo como mínimo treinta (30) días para proveerle al Comisionado la información adicional relacionada con la determinación pendiente. El Comisionado publicará en su sitio web, la identidad de los grupos de aseguradores activos internacionalmente que el Comisionado haya determinado que están sujetos a su supervisión como grupo.

 

(E) Si el Comisionado es el supervisor en el colegio amplio de supervisores del grupo de aseguradores activos internacionalmente, se autoriza al Comisionado a realizar las siguientes actividades de supervisión para todo el grupo:

 

(1)               Evaluar el riesgo empresarial dentro de dicho grupo para asegurar que:

 

(a) La situación financiera y los riesgos de liquidez de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente que estén realizando negocio de seguros hayan sido identificados por la gerencia; y

 

(b) Se hayan implementado medidas razonables y eficaces de mitigación;

 

(2)                              Solicitar de cualquier miembro del grupo de aseguradores activos internacionalmente sujeto a la supervisión del Comisionado, la información necesaria y apropiada para evaluar el riesgo empresarial, que incluye, entre otras cosas, la información sobre los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente con respecto a lo siguiente:

 

(a)                La gobernanza, la evaluación y manejo de riesgos y la administración,

 

(b)               La suficiencia de capital, y

 

(c)                Las transacciones entre las afiliadas que sean de envergadura;

 

(3)                              Coordinar y, a través de los comisionados u otros reguladores de las jurisdicciones de domicilio de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, requerir el desarrollo e implementación de aquellas medidas razonables para reconocer y mitigar de manera oportuna los riesgos empresariales de los miembros del grupo que se dedican al negocio de los seguros;

 

(4)        Comunicarse con otras agencias regulatorias estatales, federales e internacionales de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente y compartir la información pertinente, sujeto a las disposiciones de confidencialidad del Artículo 44.080, con los colegios de supervisores establecidos conforme el Artículo 44.071;

 

(5)               Suscribir acuerdos con los aseguradores u organizaciones de servicios de salud inscrito conforme al Artículo 44.050 y obtener documentos de éstos, o con cualquiera de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, o con cualquiera otra agencia regulatoria estatal, federal e internacional de alguno de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, para constituir las bases o clarificar las funciones del Comisionado como supervisor en el colegio amplio de supervisores, incluyendo las disposiciones para la resolución de conflictos con otras entidades regulatorias. Dichos acuerdos o documentación no se usarán como prueba en ningún pleito de un asegurador, organización de servicios de salud o persona dentro de la estructura de control de compañías de seguros que no esté domiciliado o incorporado en Puerto Rico, pero que esté realizando negocio en Puerto Rico o que de otra manera esté sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico, y

 

(6)               Otras actividades de supervisión sobre el grupo de aseguradores activos internacionalmente que el Comisionado entienda necesarias y que sean consistentes con la autoridad y el propósito de las actividades enumeradas anteriormente.

 

(F)       Si el Comisionado reconoce como supervisor en el colegio amplio de supervisores a otro comisionado o regulador de una jurisdicción que no esté acreditado por la NAIC, el Comisionado podrá razonablemente colaborar, a través de colegios de supervisores, o de otra manera, con la supervisión del grupo de aseguradores activos internacionalmente asumida por el supervisor del colegio amplio de supervisores de dicho grupo, con las siguientes condiciones:

 

(1)               La colaboración provista por el Comisionado sea conforme a este Código, y

 

(2)               El comisionado o regulador así reconocido también reconoce y coopera con las actividades del Comisionado como supervisor en un colegio amplio de supervisores para otros grupos de aseguradores activos internacionalmente, de ser aplicable. Cuando el reconocimiento y la cooperación no se brindan de manera recíproca ni razonable, el Comisionado podrá negarse a conceder tal reconocimiento y cooperación.

 

(G)       El Comisionado podrá suscribir acuerdos con los aseguradores u organizaciones de servicio de salud inscritos conforme al Artículo 44.050 y obtener documentos de éstos, o con cualquiera de las afiliadas o los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, o con cualquiera otra agencia regulatoria estatal, federal e internacional de alguno de los miembros, pertinentes a establecer los fundamentos o clarificar la función de un comisionado o regulador como supervisor del grupo o en el colegio amplio de supervisores.

(H)  El Comisionado podrá promulgar la reglamentación necesaria para la administración de las disposiciones establecidas en este Artículo.

 

(I)        Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud inscritos conforme al Artículo 44.050, y que estén sujetos al presente Artículo, serán responsables y deberán pagar los gastos razonables correspondientes a la participación del Comisionado para la administración del presente Artículo, incluyendo la contratación de abogados, actuarios y cualquier otro profesional y gastos razonables de viaje.”

 

Sección 6.-Se enmienda el inciso (A) y (C), así como se añade un nuevo inciso (E) al Artículo 44.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.080.-Trato confidencial. 

 

A.                Todos los documentos, materiales u otra información en manos de la Oficina del Comisionado de Seguros, o bajo control de ésta, que se hayan obtenido o hayan sido divulgados al Comisionado o a alguna otra persona en el transcurso de un examen o investigación realizada conforme a los Artículos 44.070, 44.071 y 44.072, y todos los informes presentados conforme a los Artículos 44.030, 44.050 y 44.060 se considerarán confidenciales y de naturaleza privilegiada y no estarán sujetos a inspección pública ni serán admisibles como evidencia en un proceso judicial civil. No obstante, se autoriza al Comisionado a usar los documentos, materiales u otra información en el proceso de ejercer sus funciones oficiales regulatorias o llevar alguna acción judicial. El Comisionado no divulgará los documentos, materiales u otra información, sin el consentimiento previo por escrito del asegurador afectado, a menos que el Comisionado, previa notificación y vista, determine que dicha divulgación servirá a los intereses de los tenedores de pólizas, accionistas o del público, en cuyo caso el Comisionado podrá publicar todos o parte de dichos documentos, materiales u otra información como estime adecuado.

 

B.                 ...

 

C.                 En el desempeño de sus deberes el Comisionado podrá:

 

1.                  Compartir documentos, materiales u otra información, incluidos los documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados referidos en el Apartado A de este Artículo, con otras agencias reguladoras federales e internacionales, con la NAIC, sus afiliados y subsidiarias y con las autoridades de cumplimiento estatales, federales e internacionales, incluyendo a los miembros de un colegio de supervisores o los miembros de un colegio amplio de supervisores o el supervisor relacionado a un grupo de aseguradores activos internacionalmente constituido de conformidad con este Capítulo, siempre y cuando la persona que los reciba acuerde por escrito a mantener el carácter confidencial y de privilegio del documento, material u otra información. No obstante, el Comisionado en el proceso de ejercer sus funciones solo podrá compartir documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados suministrada en cuanto a riesgos empresariales con cualquier otro comisionado o regulador de la industria de seguros de un estado que posea criterios de regulación sustancialmente similares a las disposiciones de trato confidencial establecidas en este Artículo y que acuerde por escrito no divulgar la referida información;

 

2.                  ...

 

3.                  Suscribir acuerdos por escrito con la NAIC con el propósito de establecer cómo se llevará a cabo los procesos de compartir y el uso de información proporcionada con arreglo a las disposiciones de este Artículo, en el cual se establezcan asuntos tales como:  

 

(i)                 Especificar los procedimientos y protocolos de seguridad con respecto a la protección de la confidencialidad y carácter privilegiado de la información compartida con la NAIC, sus afiliadas y subsidiarias, u otros reguladores estatales, federales o internacionales;

 

(ii)               Establecer que la autoridad sobre la información compartida con la NAIC, sus afiliadas y subsidiarias la retendrá el Comisionado y que el uso de la de información compartida con la NAIC estará sujeto a la supervisión del Comisionado;

 

(iii)             Requerir dar aviso oportuno al asegurador u organización de servicios de salud, en la eventualidad de que se reciba un requerimiento, subpoena u orden para la divulgación o producción de información confidencial de éste, que esté en posesión de la NAIC, cualquier miembro del colegio de supervisores, del colegio amplio de supervisores o autoridad oficial reguladora;

 

(iv)             Requerir a la NAIC y a sus afiliadas y subsidiarias a consentir, mediante oportuna solicitud, a la intervención de un asegurador u organización de servicios de salud en un procedimiento judicial o administrativo en el cual le sea requerido a la NAIC, sus afiliadas o subsidiarias, la divulgación o producción de información confidencial de dicho asegurador u organización de servicios de salud obtenida conforme a las disposiciones de este Capítulo.

 

D.                ...

 

E.                 Nada de lo dispuesto en este Artículo podrá entenderse como una delegación de la autoridad del Comisionado de regular y examinar las operaciones de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud domésticas que formen parte de una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system) y emitir cualquier orden para exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.”  

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 44.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.090.-Reglamentación.

 

El Comisionado, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo y las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, adoptará la reglamentación que sea necesaria para instrumentar este Capítulo y para establecer las normas y procedimientos para la presentación de las declaraciones de información requeridas conforme este Capítulo, incluyendo la presentación anual de un informe sobre riesgos empresariales.”

 

Sección 8.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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