Ley Núm. 85 del año 2017


(P. del S. 418); 2017, ley 85

 

Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 85 de 6 de agosto de 2017

 

Para crear la “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”, también conocida como “Ley Alexander Santiago Martínez”, enmendar el Artículo 3.08a de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”; derogar la Ley 104-2016, mejor conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Artículo II, § 5, establece que: “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales…”.  Así las cosas, y en cumplimiento con nuestro texto constitucional, es responsabilidad del Estado velar porque nuestros estudiantes tengan un ambiente apropiado, pleno y saludable en el plantel escolar. De manera que, a la hora de desarrollar y estructurar su preparación académica, puedan gozar de unas herramientas de aprendizaje de primera línea sin que se vea menoscabado su aprovechamiento académico por actos de terceros o suyos propios. 

Durante los últimos años ha sido notorio y significativo el incremento de diferentes modalidades de actos constitutivos de hostigamiento, intimidación o “bullying”, esto, no sólo interfiriendo negativamente en el ambiente escolar, sino que también impactan adversamente a los estudiantes que son víctimas de dicha conducta, tanto a nivel académico, emocional y/o fisiológico. Es el mayor interés del Estado que los estudiantes enriquezcan su intelecto y conocimiento, para que el día de mañana sean hombres y mujeres de bien, realizados y preparados. Por lo que es trascendentalmente importante hoy, velar por una formación plena, estable y adecuada evitando a toda costa que nuestros jóvenes sean víctimas de actos de intimidación, hostigamiento o violencia, que provoquen un deterioro en el aprovechamiento académico y/o autoestima. Estudios han demostrado que la educación en un ambiente adecuado y propicio, estimula al estudiantado a desarrollar mejores destrezas académicas, de comunicación y compañerismo y a la vez fomentan el desarrollo pleno en las diferentes etapas de crecimiento como individuos y ciudadanos.

La Ley 49-2008 estableció como política pública la prohibición de actos de hostigamiento e intimidación (‘bullying’) entre los estudiantes de las escuelas públicas. De acuerdo a un estudio independiente titulado “Bullying in Puerto Rico: A Descriptive Study”, realizado por la firma Parenting Resources, de un total de 1,261 estudiantes de escuelas públicas y privadas de la Isla, un diecisiete por ciento (17%) de las niñas dijo haber sido acosada entre dos y tres veces al mes o más, al igual que un catorce por ciento (14%) de los varones. El estudio también indica que un once por ciento (11%) de los varones confesó haber acosado a otros entre dos y tres veces al mes o más, mientras que en las niñas se reflejó un seis por ciento (6%).

            A estos fines, se creó la Ley 104-2016, conocida como: “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying”. La misma estableció los mecanismos para atender las diferentes modalidades del hostigamiento o “bullying” en los planteles escolares.  No obstante, por inadvertencia, dicha Ley fue aprobada sin vigencia, lo que la hace inaplicable e inoperante en nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, y en consecuencia, la Ley 104-2016 carece de vigencia, lo que podría interpretarse como un error insubsanable, por lo que procede que se derogue la misma y se adopte su texto mediante una nueva Ley.

      Es por ello, que nuestra Asamblea Legislativa en su reiterado compromiso con el Pueblo de Puerto Rico, con la educación y el bienestar de los menores, entiende meritorio poner en vigor leyes de vanguardia que protejan el mejor interés de los más vulnerables y reafirmar esta política pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”, también conocida como la “Ley Alexander Santiago Martínez”.

Artículo 2.- Aplicabilidad

Esta Ley será de aplicabilidad a todas las escuelas públicas del Departamento de Educación, a las instituciones educativas privadas y a toda institución de educación superior, según definidas en el Plan de Reorganización Núm. 1-2010, según enmendado.

Artículo 3.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) Hostigamiento e intimidación y/o “Bullying”: cualquier patrón de acciones realizado intencionalmente, ya sea mediante abuso psicológico, físico, cibernético o social, que tenga el efecto de atemorizar a un estudiante o a un grupo de estudiantes e interfiera con éste, sus oportunidades escolares y su desempeño, tanto en el salón de clases, plantel escolar, como en su entorno social inmediato. El hostigamiento e intimidación y/o “bullying” debe ser un patrón de hostigamiento, constituido en más de un acto, continuado o no, y que usualmente se extienda por semanas, meses e incluso años.

(b) Hostigamiento e intimidación por cualquier medio electrónico y/o mediante el uso de la Internet y/o “Cyberbullying”: es el uso de cualquier comunicación electrónica oral, escrita, visual o textual, realizada con el propósito de acosar, molestar, intimidar, y afligir a un estudiante o a un grupo de estudiantes; y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado y/o a su propiedad, y la interferencia no deseada con las oportunidades, el desempeño y el beneficio del estudiante afectado. Aunque las acciones no se originen en la escuela o en el entorno escolar inmediato, el acoso cibernético tiene graves repercusiones y consecuencias adversas en el ambiente educativo.

Artículo 4.- El Departamento de Educación, la Asociación de Escuelas Privadas, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Asociación de Psicología Escolar de Puerto Rico, tendrán oficiales de enlace que estarán encargados del manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” para trabajar los casos provenientes tanto de escuelas públicas, como de instituciones privadas. Además, estos departamentos y asociaciones desarrollarán programas y talleres de capacitación sobre el hostigamiento, intimidación o “bullying”, en escuelas privadas, públicas y de educación superior para capacitar al personal docente, no docente, padres, madres y estudiantes con estrategias de prevención, identificación y manejo del “bullying”.

Artículo 5.- El Departamento de Educación será la agencia líder, encargada de coordinar los esfuerzos para la creación del Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar para las escuelas públicas, y responsable de velar por el cumplimiento del mismo.

Artículo 6.- El Departamento de Educación diseñará el Protocolo de manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” a nivel interno, en los planteles escolares públicos.

Por su parte, el Consejo de Educación de Puerto Rico promulgará la normativa aplicable que deberá incluir toda institución escolar privada dentro del Protocolo de manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” adoptado en virtud de este mandato. Todas las instituciones públicas, privadas y de educación superior deben desarrollar e implementar un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar que incluya los siguientes factores:

A. Objetivo;

B.  Justificación;

C.  Definición y Descripción del acoso escolar y cibernético;

D. Expectativas y Política Institucional;

E.  Responsabilidades de los miembros de la comunidad educativa relacionados al acoso escolar;

F.   Estrategias de Prevención;

G. Procedimiento para la divulgación del Protocolo;

H. Procedimiento para la documentación de casos, confidencialidad y mantenimiento de expedientes;

I. Procedimiento de denuncias de casos;

J. Estrategias de investigación de denuncias;

K. Estrategias de intervención y sanciones de los casos;

L.  Estrategias de seguimiento; y

M. Guías para referidos a profesionales de la salud.

Artículo 7.- Las instituciones de educación superior de Puerto Rico, según definidas en el inciso (m) del Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 1-2010, según enmendado, crearán un Protocolo similar que será aplicable en sus respectivas entidades académicas.

Artículo 8.- El Consejo de Educación de Puerto Rico será la agencia encargada de velar por el cumplimiento de este Protocolo en las instituciones de educación superior y privadas. Cada institución vendrá obligada a informar al Consejo de Educación sobre cualquier caso de hostigamiento y/o “bullying” en sus distintas instalaciones o recintos, según se establezca el procedimiento en el Protocolo.

Artículo 9.- En los casos en que estén involucrados estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, las instituciones educativas se regirán por los procedimientos disciplinarios contenidos en el “Manual de Procedimiento de Educación Especial”. El Protocolo establecerá que, de manera administrativa, los incidentes de “bullying” sean sometidos a evaluación según los requisitos establecidos en el mismo, para que se provean los servicios terapéuticos necesarios que redunden en un proceso de enmendar estas conductas que llevan a cometer “bullying”. El procedimiento administrativo no impedirá que las partes puedan recurrir, de forma independiente, a la Policía de Puerto Rico a hacer una querella sobre los incidentes.

Artículo 10.- Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o “bullying” que ocurran durante el transcurso del año escolar. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación en el caso de las escuelas públicas, y al Consejo de Educación de Puerto Rico en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada.

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 3.08a de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.08a.- El Estudiante: Ambiente de la Escuela – Política Pública para Prevenir el Hostigamiento e Intimidación de los Estudiantes.

El Secretario promulgará…

El Reglamento de Estudiantes…

Para propósitos de esta Ley…

Todo lo anteriormente expuesto…

Asimismo, dentro de la Reglamentación antes aludida…

El Secretario, a través del personal autorizado, le hará llegar a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública copia de este reglamento y del código de conducta de los estudiantes. Se autoriza al Secretario a proporcionar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento, para erradicar el hostigamiento y la intimidación dentro de las referidas instituciones educativas.

Mientras, los Consejos Escolares…”

Artículo 12.- Se deroga la Ley 104-2016, mejor conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 13.- Cláusula de Salvedad

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un Tribunal competente y con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Artículo 14.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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