Ley Núm. 6 del año 2018


(P. de la C. 47); 2018, ley 6

 

Para añadir un inciso (e) al Artículo 204 y un inciso (j) al Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 1964, Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento.

Ley Num. 6 de 20 de enero de 2018

 

Para añadir un inciso (e) al Artículo 204 y un inciso (j) al Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”, para disponer que el pago de la reclamación al comprador, como resultado de una reclamación por daños a un vehículo de motor, no podrá ser retenido ni aplicado por la institución financiera para cubrir la falta de pago de cánones vencidos del contrato de financiamiento de dicho vehículo, u otras deudas que existan entre el comprador y la entidad financiera generadas por otros contratos u obligaciones, excepto cuando el vehículo se encuentre en manos de la compañía de financiamiento debido a una entrega voluntaria o reposesión.

 

exposición DE MOTIVOS

Por lo general, la adquisición de un vehículo de motor conlleva una obligación o contrato para financiar el precio de venta pagadero a plazos.  En la práctica se requiere al comprador que obtenga un seguro para responder, durante el término del financiamiento, por los daños al vehículo de motor en caso de accidentes de tránsito, entre otras protecciones.  Cuando el asegurador emite un pago como resultado de una reclamación por daños a un vehículo accidentado, hay instancias en que el mismo se produce a favor del comprador y la compañía de financiamiento.  Este mecanismo pretende asegurar que, como resultado de la reclamación, el vehículo haya sido efectivamente reparado.

 

En ocasiones, el comprador que recibe el pago de la reclamación por el asegurador adeuda el pago de plazos según convenidos en el contrato de financiamiento.  Se ha traído a la atención que en estas circunstancias, hay entidades financieras que optan por retener el cheque girado a favor de ambos para aplicarlo a la deuda por plazos atrasados.  Se indica que, como resultado de esta práctica, cada vez es más frecuente que el taller que ha realizado las reparaciones no reciba el pago por sus servicios, ya que el dueño del vehículo notifica que la compañía de financiamiento retuvo la compensación, y por lo tanto, no le puede pagar.  Desde luego, el negocio del taller se afecta en las instancias que ha brindado sus servicios al dueño del vehículo, sujeto a que su costo se resarcirá cuando la aseguradora emita la compensación objeto de la reclamación.  Esta práctica va en contra de la finalidad propia del seguro de vehículo, que es cubrir los gastos incurridos en la reparación de los daños causados al mismo.

 

Esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”, para atender la situación planteada.  Por un lado, se cumple con el propósito de ratificar que el pago recibido como resultado de una reclamación por daños a un vehículo de motor se utilice para reparar y preservar el bien, objeto del contrato de financiamiento.  Así mismo, evita que terceros que no son parte de las obligaciones contraídas entre el comprador y las compañías de financiamiento, se afecten con la práctica de aplicar la compensación recibida por daños a un vehículo a otros propósitos ajenos a la reparación y conservación del mismo. 

 

Decrétase POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un inciso (e) al Artículo 204 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 204.-Disposiciones sobre Seguros.

 

Si el costo de algún seguro fuere incluido en el contrato:

 

(a) ...

 

(e) El pago de la reclamación realizado por el asegurador, en casos de reclamaciones hechas por el dueño bajo una póliza de interés doble, como resultado de una reclamación por daños al vehículo asegurado, no podrá ser retenido ni aplicado por la institución financiera unilateralmente para cubrir la falta de pago de cánones vencidos del contrato de financiamiento de dicho vehículo, u otras deudas que existan entre el comprador y la entidad financiera generadas por otros contratos u obligaciones, en cuyo caso deberá ser utilizado para la reparación total del vehículo.

 

No obstante, en caso de entrega voluntaria o reposesión del vehículo financiado, de haber un pago por daños o remanente de pago, este podrá ser utilizado por la compañía de financiamiento para la reparación del vehículo que se encuentra bajo su posesión, o abonado a la deuda del vehículo en particular.”

 

Sección 2.-Se añade un inciso (j) al Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 209.-Disposiciones Prohibidas-Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor.

 

Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:

(a) ...

 

(j)  El comprador de un vehículo de motor que hubiese adquirido una póliza de seguro de interés doble, autorice a la institución financiera a aplicar el pago recibido como resultado de una reclamación por daños a dicho vehículo, para cubrir la falta de pago de los plazos convenidos en el contrato de financiamiento, excepto cuando el vehículo se encuentre en manos de la compañía de financiamiento debido a una entrega voluntaria o reposesión, o para cubrir otras deudas que existan entre el comprador y la institución financiera conforme a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 204 de esta Ley.

 

Cualquier disposición prohibida incluida en el contrato será en sí nula, más no afectará la validez de las restantes disposiciones del contrato.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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