Ley Núm. 28 del año 2018


(P. del S. 461); 2018, ley 28

 

Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico.

LEY NÚM. 28 DE 21 DE ENERO DE 2018

 

Para crear la “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, a los fines de concederles seis (6) días adicionales de licencia especial con paga por enfermedad anuales a estos Empleados, para contribuir con su recuperación y maximizar sus capacidades en la fuerza laboral puertorriqueña; establecer los criterios de elegibilidad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mayor recurso que posee Puerto Rico es su gente y su fuerza laboral. La crisis económica en la que se encuentra nuestra Isla nos compele precisamente a fortalecer a nuestros trabajadores y a las familias puertorriqueñas. No obstante, las crisis económicas son exacerbadas por la llegada repentina e intrusa de enfermedades graves que subordinan a los empleados y a sus familias a una perenne incertidumbre sobre su futuro y sobre las finanzas familiares que con tanto sacrificio obtienen cada quince o treinta días.

Nuestros axiomas legales y sociales consagran la protección a la vida y el disfrute de ésta a su máxima capacidad. El Artículo II, Secciones 1, 7 y 19 de la Constitución de Puerto Rico, proclaman el derecho fundamental a la dignidad, la vida y reafirma los poderes de esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar general.

Cónsono con la referida política jurídica que subyace en todo nuestro ordenamiento legal, esta Asamblea Legislativa ha aprobado leyes para extender la mano amiga y transformadora del Gobierno para ayudar a las personas que sufren alguna enfermedad grave de carácter catastrófico. Ejemplo de lo anterior es la aprobación de la Ley 150-1996, según enmendada, conocida como la “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”. En el aludido estatuto, se creó el “Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables”. Dicho Fondo asiste a personas mediante recursos y donaciones para combatir las enfermedades catalogadas como catastróficas en la referida legislación.

Por otra parte, y en armonía con lo antes expuesto, la aprobación de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, creó la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) para implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradoras, y/u organizaciones de servicios de salud, un sistema de seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médico-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera. En virtud de la aludida legislación, ASES aprobó el Reglamento General 5253 del 19 de junio de 1995 en el que, entre otras cosas, estableció servicios especiales para proveerles seguro médico subvencionado por el Gobierno a personas que sufren de enfermedades graves. El listado de dichas enfermedades graves de carácter catastrófico se ha ampliado con el tiempo. Algunas de las enfermedades actualmente cubiertas por la referida cubierta especial son: (1) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); (2) Tuberculosis; (3) Lepra; (4) Lupus; (5) Fibrosis Quística; (6) Cáncer; (7) Hemofilia; (8) Anemia Aplástica; (9) Artritis Reumatoide; (10) Autismo; (11) Post Trasplante de Órganos; (12) Esclerodermia; (13) Esclerosis Múltiple; (14) Esclerosis Lateral Amiotrófica (ALS); y (15) Enfermedad Renal Crónica en los niveles 3,4 y 5.[1]

Las enfermedades cobijadas por la cubierta especial de enfermedades graves de carácter catastrófico del Gobierno de Puerto Rico son aquellas que se caracterizan por su capacidad de deteriorar sustancialmente la salud de la persona y, en algunos casos, a niveles fatales si éstas no son atendidas adecuadamente por profesionales expertos competentes de la salud. Por otra parte, los tratamientos para atender estas enfermedades son costosos. En la mayoría de las veces, los tratamientos están fuera del alcance y capacidad adquisitiva de la mayoría de las personas víctimas de estas enfermedades en Puerto Rico que, sin la intervención del Gobierno, quedarían totalmente desprovistas.

En gran parte de las ocasiones, los días que estos pacientes reciben a través de su licencia regular por razón de enfermedad no les son suficientes para atender la cantidad de citas médicas y tratamientos complejos a los que estas personas deben ser sometidas. También, la inseguridad y el desasosiego que éstos sufren por temor a perder su empleo por comparecer a estas citas y tratamientos es uno avasallador, que en nada contribuyen con la recuperación y bienestar de estos pacientes.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera meritorio concederle una Licencia Especial a los empleados que sufren alguna de las enfermedades incluidas bajo la cubierta especial de la ASES. Para propósitos de esta Licencia Especial, un patrono será el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres Ramas, las Corporaciones Públicas, los Municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido por la Ley 4-2017, conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”.  La definición de empleado de esta Ley incluye a toda persona que devengue una remuneración económica como resultado de un contrato de empleo a tiempo regular o temporero, que haya trabajado por un periodo que exceda doce (12) meses para su Patrono, y trabaje por lo menos un promedio de ciento treinta (130) horas al mes en dicho periodo.

Por otra parte, en el Artículo 2 de esta Ley, se definen las enfermedades graves de carácter catastrófico como aquellas enumeradas en la Cubierta Especial de la ASES, según ésta sea enumerada.

El Artículo 3 de la presente Ley dispone que los empleados puedan disfrutar de una Licencia Especial, con paga, de hasta un máximo de seis (6) días laborales anuales adicionales a los recibidos por legislación, o licencias por enfermedad que les apliquen. Se preceptúa en dicho Artículo que: (a) ningún patrono podrá considerar los días utilizados por esta Licencia Especial para emitir evaluaciones desfavorables al empleado o tomar acciones perniciosas en contra de éste; (b) todo empleado deberá haber agotado su licencia por concepto de enfermedad por año calendario para poder utilizar esta Licencia Especial y ningún patrono podrá obligar a un Empleado a disfrutar esta Licencia Especial sin antes haberse agotado la licencia por concepto de enfermedad; (e) para poder disfrutar la Licencia Especial, el empleado debe al menos trabajar para su patrono por un periodo de doce (12) meses y trabajar por lo menos un promedio de ciento treinta (130) horas al mes en dicho periodo; (d) los seis (6) días de la Licencia Especial podrán ser utilizados cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural; (e) en caso de que el empleado renuncie o sea separado de su empleo, la Licencia Especial no estará sujeta a una liquidación monetaria a favor del empleado, y (f) el uso de la Licencia Especial se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de todos los beneficios como Empleado.

Por otra parte, se dispone en el Artículo 4 de esta legislación que el patrono podrá requerirle anualmente al empleado una certificación médica donde certifique que está diagnosticado con alguna de las enfermedades graves de carácter catastrófico enumeradas en la Cubierta Especial de la ASES, y que continúa recibiendo tratamiento médico para dicha enfermedad.

Además, se preceptúa diáfanamente en el Artículo 5 que los empleados que al momento de aprobarse esta Ley cumplan con todos los requisitos para disfrutar la Licencia Especial, como por ejemplo, pero sin limitarse, al requisito de al menos haber trabajado para el patrono por un periodo de doce (12) meses y trabajar por lo menos un promedio de ciento treinta (130) horas al mes en dicho periodo, podrán beneficiarse de la Licencia Especial aquí establecida en su totalidad.

Por otra parte, se dispone en el Artículo 6 que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico tendrá la facultad de investigar, presentar y recibir querellas, e imponer penalidades en caso de que algún patrono incumpla con la presente legislación.

Por todo lo antes expuesto y, para velar por el bienestar de la salud de los puertorriqueños y de los trabajadores de nuestra Isla, aprobamos esta Ley y reiteramos las palabras de la insigne frase: “la grandeza de una sociedad es medida por la forma en que trata a sus miembros más débiles”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”.

Artículo 2.- Definiciones

(a)    Patrono: Para propósitos de esta Ley, se define Patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres Ramas, las Corporaciones Públicas, los Municipios, y todo Patrono privado en Puerto Rico según definido por la Ley 4-2017, conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”.

(b)   Empleado: Toda persona que devengue una remuneración económica como resultado de un contrato de empleo a tiempo regular o temporero, o cualquier nombramiento en el sector público que haya trabajado por un periodo que exceda doce (12) meses para su Patrono, y trabaje un promedio de ciento treinta (130) horas al mes durante dicho periodo.  

(c)    Enfermedad Grave de Carácter Catastrófico: Se define como aquella enfermedad enumerada en la Cubierta Especial de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, según ésta sea enumerada, de tiempo en tiempo, la cual actualmente incluye las siguientes enfermedades graves: (1) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); (2) Tuberculosis; (3) Lepra; (4) Lupus; (5) Fibrosis Quística; (6) Cáncer; (7) Hemofilia; (8) Anemia Aplástica; (9) Artritis Reumatoide; (10) Autismo; (11) Post Trasplante de Órganos; (12) esclerodermia; (13) Esclerosis Múltiple; (14) Esclerosis Lateral Amiotrófica (ALS); y (15) Enfermedad Renal Crónica en los niveles 3, 4 y 5.

Artículo 3.- Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico.

Se establece una Licencia Especial para aquellos empleados que sufran una de las Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico enumeradas por la Cubierta Especial de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y cualquier otra reglamentación aplicable.

Los empleados podrán disfrutar de una Licencia Especial con paga de hasta un máximo de seis (6) días laborales anuales adicionales a los que tienen derecho por ley.

El uso y disfrute de esta Licencia Especial está sujeto a los siguientes términos:

(a)    Ningún patrono podrá considerar los días utilizados por esta Licencia Especial para        emitir evaluaciones desfavorables al empleado o tomar acciones perniciosas en contra de éste como por ejemplo, pero sin limitarse, a reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos o cambios de turnos.

(b)   Todo empleado deberá haber agotado su licencia por enfermedad para poder utilizar esta Licencia Especial y ningún patrono podrá obligar a un empleado a disfrutar esta Licencia Especial sin antes haber agotado su licencia por enfermedad.

(c)    Los seis (6) días anuales concedidos por la presente Licencia Especial podrán ser reclamados por el empleado una vez éste haya trabajado para su patrono por un periodo de al menos doce (12) meses. Una vez el Empleado cumpla los doce (12) meses de empleo con su patrono, podrá disfrutar de la Licencia Especial aquí establecida, hasta que concluya el año natural.

(d)   Los seis (6) días anuales concedidos bajo la Licencia Especial que se establece por esta Ley podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural.

(e)    En caso de que el empleado renuncie o sea separado de su empleo, esta Licencia Especial no estará sujeta a una liquidación monetaria a favor del empleado.

(f)    El uso de esta Licencia Especial se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de todos los beneficios como Empleado.

(g)   El patrono, a solicitud del empleado, permitirá el uso de los seis (6) días anuales establecidos en esta Ley a través de horario fracccionado, flexible o intermitente.

Artículo 4.- Certificaciones Médicas

El patrono podrá requerirle al empleado una certificación médica, del profesional de la salud quien ofrezca tratamiento médico por las Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico, en la cual certifique que está diagnosticado con alguna de las Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico enumeradas en la Cubierta Especial de la Administración de Seguros de Salud y que continúa recibiendo tratamiento médico para dicha enfermedad.

El requerimiento de información médica establecido en el presente Artículo deberá cumplir con toda la protección al derecho de la intimidad y a los principios de confidencialidad establecidos en el “Health Insurance Portability and Accountability Act”, también conocida como Ley HIPAA, pero sin limitarse a éstas. 

Artículo 5.- Aplicabilidad para Empleados Actuales

Los empleados que al momento de aprobarse esta Ley cumplan con todos los requisitos para acogerse a la Licencia Especial, como por ejemplo, pero sin limitarse, al requisito de al menos haber trabajado para el Patrono por doce (12) meses y trabaje por lo menos un promedio de ciento treinta (130) horas al mes en dicho periodo, podrán hacer uso de la Licencia Especial aquí establecida.

Artículo 6.- Penalidad

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico tendrá facultad de investigar, recibir y presentar querellas, e imponer las penalidades dispuestas en este Artículo.  Todo patrono que incumpla y prive a un empleado elegible de beneficiarse de la Licencia Especial aquí establecida estará sujeto a una multa de hasta dos mil dólares ($2,000.00).

Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 8.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor en treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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