Ley Núm. 42 del año 2018


(P. del S. 437); 2018, ley 42

Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción.

 LEY NUM. 42 DE 21 DE ENERO DE 2018

 

Para establecer la “Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” a los fines de reservar al menos un veinte por ciento (20 %) de las contrataciones de obras gubernamentales o mediante la creación de Alianzas Público Privadas para negocios o proveedores locales de construcción; establecer remedios ante el incumplimiento de dicha reserva; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria de la construcción en Puerto Rico ha mermado en oportunidades de negocios para los contratistas locales, llevando a muchos de ellos a perder sus ingresos, obligándolos a irse de la jurisdicción de Puerto Rico o a cerrar operaciones.

El Compendio de Estadísticas sobre la Industria de la Construcción, realizado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, contiene un informe titulado Estadísticas Seleccionadas Sobre la Industria de la Construcción para el año 2014. En el mismo, se evidencia que el valor de la Actividad de la Construcción, en proyectos del Gobierno Central y Municipios, se ha reducido de alrededor de $1,102 millones en el Año Fiscal 2005, a un estimado de $738 millones, en el Año Fiscal 2014. Esto representa una reducción de sobre $364 millones, lo que se traduce al sesenta y seis por ciento (66 %) del valor original de este importante componente económico.[1]

Por otro lado, reafirmando que el desarrollo de la infraestructura es un importante propulsor de actividad económica, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2017-003 mediante el cual declaró un estado de emergencia en cuanto a la infraestructura de Puerto Ricoy ordenó “la utilización de un proceso expedito para el desarrollo de proyectos que fomenten nueva o mejorada infraestructura” al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 76-2000, según enmendada. La referida Ley dispensa a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones que puedan estar relacionadas con proyectos que surjan como consecuencia de un estado de emergencia, declarado mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América, del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, entre  otros estatutos.

De igual forma, es menester recalcar que el Gobierno Federal, a través de la Junta de Supervisión Fiscal creada por la Ley Pública Núm. 114-187, conocida como Puerto Rico Oversight, Management and Econimic Stability Act(PROMESA, por sus siglas en inglés), en su Título V, establece un procedimiento para designar como “críticos” determinados proyectos que atiendan la emergencia en infraestructura identificada en la Isla.

Así las cosas, el gobernador Ricardo Rosselló Nevares aprobó el Boletín Administrativo Núm. OE-2017-004 con el propósito de crear el Grupo Interagencial de Proyectos Críticos para la Infraestructura del Siglo XXI con la misión de brindar cohesión, uniformidad, y urgencia a los proyectos declarados como críticos por la Junta de Supervisión Fiscal. El Gobierno de Puerto Rico y esta Asamblea Legislativa reconocen que es prioridad agilizar el financiamiento, endosos, consultas de permisos y construcción de los proyectos de infraestructura denominados como críticos, en aras de mejorar dicha infraestructura y brindar movimiento al desarrollo económico de nuestra Isla.

Con el fin de incentivar la economía estatal y fortalecer el desarrollo de los individuos y empresas que cuenten con domicilio social y fiscal en la jurisdicción de Puerto Rico, garantizando, desde luego, con transparencia, las mejores condiciones técnicas y económicas, disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promulgar una legislación de avanzada que otorgue preferencia a negocios y proveedores locales de construcción. Dicho lo anterior, esta preferencia debe atenderse al efecto de que, en igualdad de condiciones, resultare que dos o más propuestas entre negocios locales o no, y ambas son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la agencia convocante, ésta deberá tomar en cuenta para la decisión de adjudicar el proyecto a los contratistas locales.

A través de la presente medida, esta Asamblea Legislativa busca otorgar un mayor margen de preferencia para los contratistas y proveedores locales, frente a los proveedores nacionales e internacionales, al ampliarse el porcentaje de preferencia hasta el veinte por ciento (20 %) sobre la adquisición y el arrendamiento de bienes y servicios que estas producen. Con la presente Ley, se provee apoyo al desempeño de la economía local,  puesto que, en materia de crecimiento económico, es fundamental que se diseñen y apliquen políticas estatales y municipales de desarrollo económico y social, congruentes con las tendencias económicas actuales que fortalezcan el desarrollo de nuestros proveedores y contratistas locales mediante el establecimiento de mecanismos compensatorios que hagan frente al alza en los precios y los impuestos y altos costos de hacer negocios en Puerto Rico.

Por su parte, se dispone que las empresas o los interesados en participar en las subastas o licitaciones cuenten, por lo menos, con un término mínimo de seis (6) años de establecidos en Puerto Rico, ello con el fin de garantizar el arraigo y el profesionalismo con el que prestan los productos, servicios y las obras con manos locales. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa promueve la preferencia de los negocios y proveedores locales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción”.

Artículo 2.- Definiciones.

A)    Agencia: significa las agencias, oficinas, departamentos, así como cualquier otra instrumentalidad. de la Rama Ejecutiva que vienen obligadas a utilizar los servicios de la ASG, conforme al Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.

B)    Negocio Local: significa un negocio relacionado a la construcción que opera como contratista o subcontratista, que está debidamente registrado ante las entidades correspondientes del Gobierno de Puerto Rico, cuyo volumen de ventas e ingresos son generados en su mayoría de su Operación Sustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6) años, que a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representa una contribución sustancial a la economía de la Isla y su Principal Centro de Negocios está dentro de los límites territoriales de Puerto Rico desde donde opera o se desempeña en el día a día. No será aceptable para cumplir con el requisito antes indicado tener meramente una dirección de apartado postal (“P.O. Box”) en Puerto Rico. Se entenderá que ello incluye a  contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores, y manufactureros de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico y servicios de empresas locales en cualquier margen de preferencia para contratistas y proveedores locales que cumplan con los requisitos antes expuestos.

C)    Proveedor Local: significa un proveedor de la construcción que cumple con todos los requisitos establecidos en las instrucciones a los licitadores de la ASG o las Entidades Gubernamentales para cada solicitud en particular, el cual posee todos los requisitos legales, financieros, operativos y técnicos (conocimientos especializados, experiencias similares o experiencia) para los servicios de construcción solicitados, cuyo volumen de ventas e ingresos son generados en su mayoría de su Operación Sustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6) años. Se entenderá que ello incluye sin que se entienda como limitación, contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores, y manufactureros de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico y servicios de empresas locales.

D)    Principal Centro de Negocios: significa el centro general de control y coordinación de las actividades del Negocio o Proveedor. Si tiene solamente una (1) ubicación de negocios, dicha ubicación de negocios será considerada su Principal Centro de Negocios en Puerto Rico.

E)     Servicios de Construcción: significa toda la mano de obra, servicios y materiales proporcionados a través del financiamiento parcial o total, de no haber disposición legal al contrario del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, oficinas, departamentos, corporaciones públicas y los Municipios, en relación con el diseño,  construcción, gerencia de construcción, alteración, reparación, demolición, reconstrucción, o cualquier otra mejora a una facilidad del Gobierno, servidumbre de paso, utilidad, facilidad pública o propiedad inmueble, ya sea pública o mediante la creación de una Alianza Público Privada conforme a la Ley Núm. 29-2009, según enmendada.

F) Operación Sustancial en Puerto Rico: significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico que, a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Para propósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico se tomarán en consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas a dicha empresa, según se define dicho término en la Sección 1092.01(a)(3) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

G) ASG: significa la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.

H) Entidad Gubernamental: significa las corporaciones públicas y los municipios que tienen la opción de voluntariamente acogerse a los servicios de la ASG, según lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”. Además, para los propósitos de esta Ley, se entenderá como Entidad Gubernamental las Alianzas Público Privadas establecidas conforme a la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”.

Artículo 3.- Política Pública sobre Preferencia Local.

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que, en cuanto a la compra y contratación de Servicios de Construcción, se reservará al menos un veinte por ciento (20 %) de dichas compras y contrataciones para servicios rendidos por un Negocio o Proveedor Local de Servicios de Construcción.

La ASG fungirá como comprador único en la compra y contratación de Servicios de Construcción para las Agencias y aquellas Entidades Gubernamentales que voluntariamente se han acogido sus servicios de la ASG. Las Entidades Gubernamentales que voluntariamente no se hayan acogido a los servicios de la ASG, deberán conformar sus procedimientos y/o reglamentos para cumplir cabalmente con lo dispuesto en esta Ley.

Esta medida se aprueba en virtud del poder de Razón de Estado y de conformidad con las Secciones 18 y 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Se reconoce la existencia de una grave situación de urgencia económica y fiscal en Puerto Rico que hace necesaria la aprobación de esta Ley como mecanismo para la pronta recuperación económica y cumplimiento con el Plan Fiscal aprobado según los términos de la Ley Pública 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act” (PROMESA, por sus siglas en inglés).

Artículo 4.- Procedimientos.

A)    La ASG y las Entidades Gubernamentales deberán asegurarse de que en cada una de las convocatorias a subasta o cualquier otro procedimiento de selección, adjudicación y contratación de Servicios de Construcción, efectuado al amparo de su autoridad y competencia, se publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación de la política de preferencia, según definida en el Artículo 3 de esta Ley. Tal afirmación se expondrá de manera sucinta e inteligible y proveerá una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación del porciento de preferencia aquí dispuesto.

B)    La ASG y las Entidades Gubernamentales confeccionarán mediante reglamento aprobado a tales efectos, un documento en calidad de formulario que contenga la afirmación antes dispuesta, el cual será utilizado por esta en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias. A su vez, velarán como condición para la validez de la adquisición de un Servicio de Construcción, que durante el acto mismo de apertura de subasta y durante el acto de adjudicación del contrato de servicios cubiertos se dé lectura y exposición a las exigencias generales de esta Ley, se reconozca el derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a la preferencia antes indicada, y se disponga que será anulable toda adjudicación de contrato que no se atenga a las disposiciones de esta Ley.

C)    Se dejará sin efecto toda subasta o procedimiento adjudicativo de Servicios de Construcción en el cual no se dé observancia cabal a la política de preferencia y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de la presente Ley. Se dispone que, en aras de lograr el fiel cumplimiento de las disposiciones por la presente establecidas, cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por dichas violaciones, tendrá la facultad de solicitar del Tribunal de Primera Instancia, la expedición de un interdicto para impedir, suspender y/o paralizar la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley.

D)    La ASG y las Entidades Gubernamentales conformarán sus procedimientos y reglamentos a lo dispuesto en esta Ley.

E)     Se ordena a la ASG y a las Entidades Gubernamentales a instituir un procedimiento administrativo expedito, mediante el cual se provea un remedio rápido y efectivo a todo aquel licitador que impugne la legalidad de la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo, cuando se contravienen las disposiciones de la presente Ley. Tal impugnación se regirá de conformidad con los derechos a reconsideración y revisión judicial establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o cualquier estatuto que le suceda, los cuales amparan a todo licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa. La impugnación no tendrá el efecto de suspender la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas en la subasta o en otros procedimientos adjudicativos, salvo que un Tribunal competente emita una orden fundamentada para paralizar los procesos.

F)     Se dispone que los jefes de agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y departamentos y demás entidades a las que aplica la presente Ley, certificarán  bajo juramento, que no existen productores locales que puedan suplir las necesidades de materiales y productos objeto de licitación. En ese sentido,  los jefes de dichas entidades  tienen el deber de velar por que el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de artículos a ser comprados por el Gobierno y de la adquisición de artículos y servicios, realice su labor tomando en consideración la disponibilidad de artículos y servicios que provean las empresas que operan en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen la licitación a dichos artículos y servicios con el fin de evitar alguna ventaja de ningún licitador en particular.

G)    Se entenderá que los profesionales contratados como consultores externos de las entidades gubernamentales adquirientes de los productos y servicios, o el personal técnico interno que preparen planos, especificaciones técnicas y demás documentos de construcción deben certificar haber cumplido con la Ley 109-1985, Ley 14-2004, según enmendadas y los requisitos contenidos en esta Ley. El incumplimiento con dichos requisitos será base para la cancelación de contratos de servicios profesionales y la imposición de medidas disciplinarias contra el personal interno de la entidad.

H)    Será  obligación de todo jefe de agencia, corporación pública, instrumentalidad  y municipio, a los que aplique esta Ley, de certificar con su firma, en cada documento de solicitud o requerimiento previo a un proceso de compras, adquisición de servicios, subastas o cualquier mecanismo similar lo siguiente: “ que no se han excluido de especificación para cualquier proceso de adquisición, productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico, ni servicios provistos por empresas locales, y que se exige el uso de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico en cualquier subcontratación de servicio”.

I)       Se dispone que una vez culminado el proceso de compras, adquisición de servicios, subastas o cualquier mecanismo similar, al momento de suscribir cualquier contrato, acuerdo o documento que oficialice la otorgación del proyecto pactado, los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios deben incluir en la certificación de fondos, una certificación de cumplimiento con los requisitos de que en el proceso se adquirieron productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico o servicios provistos por empresas locales, según esbozados en este proyecto de ley. En caso de no adquirirse productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico o servicios provistos por empresas locales, los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios deben certificar las razones específicas por las cuales no se adjudicó a empresas locales para suplir las necesidades de materiales y productos objeto de licitación.

J)       Será mandatorio que los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios  exijan un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de preferencia a contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores y manufactureros de productos de Puerto Rico y servicios provenientes de empresas locales, en cumplimiento con la Ley 129-2005, según enmendada.

K)    Para mantener control y poder medir el cumplimiento con esta política pública, será deber de la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, bajo el andamiaje existente de la Ley 14-2014, establecer un sistema de medición del por ciento de compras que hacen las agencias, corporaciones públicas y municipios de productos manufacturados en Puerto Rico y servicios generados en Puerto Rico por las industrias de capital local, bajo las disposiciones de la presente Ley.

L)     Previo a la aprobación del presupuesto de cada entidad gubernamental sujeta a la presente legislación, se deberá certificar en el memorial de la petición o recomendación presupuestaria el cumplimiento con lo aquí exigido. Asimismo, las entidades a las que aplique la presente Ley deberán remitir informes a las comisiones de Hacienda de cada Cuerpo Legislativo, acreditando y evidenciado el cumplimiento de esta ley.

M)   La invitación de subastas o requerimientos de propuestas y las especificaciones o condiciones generales o especiales de tales procesos, se notificarán simultáneamente con su emisión inicial, a la Junta de Inversión para la Industria Puertorriqueña y a la Oficina de Gerencia de Presupuesto, para que la fiscalización y monitoreo de cumplimiento de esta Ley.

N)    Dentro de seis meses de haberse aprobado esta Ley, se ordena a la Junta de Inversión para la Industria Puertorriqueña y la Oficina de Gerencia y Presupuesto a rendir un Informe detallado de cumplimiento con esta Ley ante las comisiones de Hacienda y secretarías de ambos cuerpos.

O)    Previo a la aprobación final de todo contrato de construcción, se deberá remitir el mismo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina del Secretario de la Gobernación, debiendo   dichos organismos evaluar como criterio prioritario si tales contratos cumplen o no con la actual legislación.

Artículo 5.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley empezará a regir sesenta (60) días luego de su aprobación. No obstante, la ASG y las Entidades Gubernamentales deberán conformar sus procedimientos y/o reglamentos para lograr los propósitos de esta Ley durante el periodo anterior a la vigencia de esta.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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