Ley Núm. 52 del año 2018


 (P. del S. 245); 2018, ley 52

Para enmendar el Articulo 17.005 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 52 DE 24 DE ENERO DE 2018

 

Para enmendar el Articulo 17.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de armonizar el mismo con el Artículo 17.003 en cuanto a la cantidad mínima de los miembros de la Junta de Directores de las corporaciones municipales; reducir el requisito de residencia en el municipio de los miembros de la Junta de Directores de una corporación de desarrollo municipal; autorizar el pago de una dieta en calidad de reembolso por los gastos en que incurran los miembros de la Junta en el ejercicio de los deberes del cargo; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Capítulo 17 de la Ley 81-1991, según enmendada, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales  y  federales,  dirigidos  al  desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como servicios de tipo social, el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y la cultura, así como la generación de electricidad de fuentes renovables de energía.

La Junta de Directores de la Corporación es el organismo investido de los poderes otorgados a la Corporación. En el Artículo 17.005 de la Ley 81-1991, supra, establece como requisito para ser miembro de la Junta de Directores de la Corporación que éstos sean residentes del correspondiente municipio para el que se incorpore la entidad. Con ello se evita que personas no residentes del municipio puedan ocupar una silla en el organismo rector de la corporación de desarrollo, limitando la   participación de personas de pueblos aledaños en la misma.

Aunque con un principio loable de mantener las decisiones de una corporación de desarrollo en residentes del municipio, entendemos que resulta limitante al desarrollo de las propias corporaciones, especialmente en los municipios más pequeños. Definitivamente personas que residan en jurisdicciones municipales cercanas, pero fuera del municipio donde se crea la corporación, pueden hacer aportaciones significativas a la misma. Tanto profesionales del campo académico como profesores universitarios; de la banca; la industria farmacéutica; la industria de las comunicaciones; artistas; filántropos; auspiciadores; atletas; entre otras personas de diversa experiencia no necesariamente residen en, pero desean compartir sus talentos para beneficio de los residentes del municipio que organizó la correspondiente corporación de desarrollo.

Así también es prudente corregir una incongruencia que existe entre los Artículos 17.003 y 17.005 de la Ley 81-1991. El Artículo 17.003 indica, en cuanto a la composición de la Junta de Directores, que no podrán ser menos de doce (12), pero podrá ser mayor si se compone su número en múltiplos de tres (3). Por otro lado, el Artículo 17.005 indica que la Junta de Directores consistirá de trece (13) Directores residentes en el correspondiente municipio.

Por ello, es menester enmendar el Artículo 17.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de armonizar el mismo con el Artículo 17.003 en cuanto a la cantidad mínima de los miembros de la Junta de Directores de las corporaciones municipales y reducir el requisito de residencia en el municipio de los miembros de la Junta de Directores de una corporación de desarrollo municipal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 17.005.- Junta de Directores

La Junta de Directores será el organismo investido de los poderes otorgados a la Corporación. La misma consistirá de un mínimo de doce (12) Directores, de los cuales cuatro (4) no necesariamente tendrán que ser residentes en el correspondiente municipio.

(a)…

 

(b)…

 

(c) Los directores no recibirán salario, compensación o remuneración alguna por servir como tales, ni por los trabajos, funciones o tareas que realicen para la corporación especial.

 

No obstante, los directores podrán recibir una dieta en calidad de reembolso por los gastos en que incurran en el ejercicio de los deberes del cargo, sujeto al monto y condiciones que determine la misma Junta de Directores con el voto de por los menos tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.

…”

Artículo 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación y firma.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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