Ley Núm. 92 del año 2018


(P. del S. 39); 2018, ley 92

Para añadir unos nuevos incisos (b.1), (cc.1) y (tt) al Artículo 14; enmendar el Artículo 25; añadir un nuevo Artículo 25A a la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.

LEY NÚM. 92 DE 17 DE ABRIL DE 2018

 

Para añadir unos nuevos incisos (b.1), (cc.1) y (tt) al Artículo 14; enmendar el Artículo 25; añadir un nuevo Artículo 25A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de garantizar al Pueblo su derecho a defenderse legítimamente en su morada, vehículo u otros lugares dispuestos en esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la vida es el más sagrado y fundamental que ostenta todo ser humano. Intrínseco a éste, existe como corolario el derecho a defender la vida. El Gobierno tiene la obligación inmanente de vindicar tal derecho garantizando la seguridad del Pueblo. Esta obligación es la razón seminal para la organización social del ser humano y el eventual origen del Estado en sí. Toda sociedad que carece de la seguridad suficiente para estabilizar la interacción entre los sectores que la componen, está destinada a enfrentar el colapso de su sistema de gobierno.

Nuestra Constitución condensa la esencia del pacto social, en la relación entre los derechos del Pueblo y las facultades conferidas al Estado, para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los mismos. Según expresa la Exposición de Motivos de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, la Asamblea Legislativa reconoce su responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento con dicha responsabilidad constitucional, corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal. El Estado cumple con su mandato de proporcionar seguridad, activamente a través de la protección del orden público con los organismos de seguridad como la policía y el ministerio fiscal, y pasivamente a través de la protección al ciudadano individualmente al proveerle las herramientas en ley para que se defienda a sí mismo.

Para lograr el propósito habilitador y la efectividad de su funcionamiento, la Asamblea Legislativa enmarca teóricamente la construcción de la Ley 146, supra, en la necesidad de reflejar diáfana y genuinamente los valores de nuestra sociedad. Comprende la exigencia de ensamblar el ordenamiento jurídico en concordancia con la realidad social puertorriqueña, que sea lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarse a las situaciones cambiantes, según éstas suceden. Conforme fue reconocido en la Reforma Penal de 1974, el Código Penal no puede estar al servicio de minorías en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales de unos y otros. Tiene que, ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible.

De acuerdo a este enfoque, se establece un nuevo esquema de principios que rigen la aplicación de la sanción penal. Se otorga preeminencia máxima a la protección de la sociedad, a la justicia a las víctimas de delito y la prevención de la delincuencia.[1] Incorporando este esquema, entendemos imperante cumplir nuestra obligación de promover legislación que se atempere a la actual condición social de Puerto Rico; desde una óptica favorecedora a la protección de los derechos de las víctimas y fomentando el restablecimiento de la confianza del pueblo en el sistema de justicia.

Es evidente el incremento en el grado de violencia durante la comisión de delitos, resultando en mayores casos de transgresiones a la integridad física y a la vida de los ciudadanos. Dicha tendencia alimenta la percepción de inhabilidad del Estado para proveer seguridad, proteger a las víctimas de delito y la apreciación de disparidad en el proceso judicial sobre los derechos de las víctimas versus los derechos del acusado. Esta situación causa un estado de ansiedad y preocupación constante en la población, influenciando negativamente la confianza del Pueblo sobre la capacidad del Gobierno para protegerle de actividad delictiva y sobre su seguridad personal en general. Es por tal razón, que se pretende establecer un grado mayor de protección legal para los ciudadanos que defienden su vida o la de otros, mientras ocupan espacios donde el entendido social reconoce el mayor grado de expectativa de intimidad, pertenencia y autonomía personal. Reconocemos la necesidad y el derecho de cada persona de salvaguardar proactivamente su seguridad y proveeremos las herramientas legales para así hacerlo.

La morada, por razones prácticas e históricas, siempre se identificará como el santuario donde todo ser humano se refugia de la fatiga y el peligro al que le expone la vida. Dicha definición incluye cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.  La morada nos nutre de un espacio íntimo donde se desarrolla la unidad familiar y permite el descanso, relajación y disfrute de los momentos de vulnerabilidad inherentes a la dignidad humana. Esta Asamblea Legislativa siempre ha reconocido el sitial único conferido por la sociedad a este lugar, otorgándole protecciones especiales en el contexto del derecho civil al establecer procedimientos contra la evicción y mecanismos para impedir la pérdida de titularidad en caso de demandas. A su vez, lo reconoce en el ámbito del derecho penal al establecer delitos y agravantes basados en la transgresión a su integridad, como el escalamiento y el robo domiciliario. La protección extendida por esta enmienda al vehículo, lugar de negocio o empleo obedece a las demandas del ritmo de vida actual, donde el ciudadano pasa cada día más tiempo en estos lugares; y por consiguiente adquieren las características que históricamente solo ostentaba la morada. Por lo tanto, deberían obtener las mismas protecciones y justificaciones legales que disfruta en ésta.

El ordenamiento jurídico ha racionalizado la legítima defensa hasta este momento, imponiendo a la víctima la carga de calcular la proporcionalidad de la fuerza o la racionalidad del medio a utilizar para defenderse contra un agresor. No se puede pedir a un ciudadano que enfrenta peligro inminente, reflexión serena y desasociada mientras observa la hoja de un puñal.[2]     El peso probatorio sobre la legitimidad de tomar una decisión en una fracción de segundo sobre el uso de la fuerza para defenderse, no debe estar en la víctima, sino en el agresor. No es justo someter a la víctima que defiende su vida o la de otros en un lugar especialmente protegido a las consecuencias de tomar una decisión bajo tensión y peligro donde el resultado puede acarrear enfrentar un juicio penal, si su actuación es determinada posteriormente como irrazonable. Se crea una encrucijada para la víctima; si errar al emplear menos fuerza de la necesaria puede resultar en su muerte o grave daño corporal para sí u otras personas y si se determina que se excedió en el uso de la fuerza enfrenta responsabilidad penal y/o civil.

Esta medida establece una presunción sobre la razonabilidad en el empleo de la fuerza bajo circunstancias específicas; cambia el peso de la prueba de la víctima hacia el agresor, donde siempre debió estar. No se crea un derecho ilimitado para emplear la fuerza. La presunción solamente aplica si la acción ocurrió dentro de las cuatro áreas descritas en el estatuto. El ministerio público tiene la capacidad de rebatirla produciendo evidencia que demuestre que al actor no le asiste la presunción.

La presunción de razonabilidad protege a la víctima que defendió su vida o la de otras personas, de un análisis retrospectivo y aislado de los hechos por un agente del ministerio público sobre la razonabilidad de su respuesta. La víctima no tiene el lujo de tomarse tiempo ilimitado para decidir su curso de acción ante un peligro inmediato e inminente. Sin el auxilio de esta presunción, la víctima es sometida al escrutinio minucioso de cada uno de sus movimientos para demostrar que empleó la fuerza de forma irrazonable.

Es nuestro propósito garantizar la seguridad del pueblo. Toda persona debe poder concentrarse en defender su vida o la de otras personas, sin tener que preocuparse por la posibilidad de ser encausado criminalmente o demandado civilmente en un futuro; maximizando así el grado de protección disponible al sector más vulnerable, las víctimas de delitos en circunstancias peligrosas o potencialmente letales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1- Se añaden nuevos incisos (b.1), (cc.1) y (tt) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Definiciones.

Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:

 (b.1) “Actor” es aquella persona que, en defensa de su morada, vehículo, negocio o lugar de trabajo o en defensa de la morada, vehículo, negocio o lugar de trabajo de otra persona, causa daño o la muerte a un ser humano.

(cc.1) “Morada” tiene el mismo significado que el término “Edificio” de este Artículo.

(tt) “Vehículo” significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada por cualquier vía; terrestre, acuática o aérea mediante propulsión propia o arrastre, cuya clasificación no esté incluida en los términos “Edificio” o “Edificio ocupado” según definidos en los incisos (p) y (q) de este Artículo.”

 Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 25.- Legítima Defensa.

No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.

Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario creer razonablemente que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o que la persona que se halle en la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, tenga la creencia razonable que se cometerá un delito, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25A. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.”

 Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 25A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 25A.- Presunciones y disposiciones sobre Legítima Defensa en la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo.

(a)    Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona, está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal, la ausencia de provocación por parte del actor y la necesidad racional del medio empleado y del daño ocasionado para impedir o repeler el daño, si:

(1)   el actor sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó la fuerza o violencia:

     (i)            penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o

   (ii)            secuestró o intentó secuestrar al actor o alguna otra persona, del interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del actor o de la persona a quien el actor protege;

(b)   La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación, si:

(1)   la persona contra quien se usó la fuerza o violencia tiene derecho a permanecer en, residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o empleo donde se usó la fuerza o violencia en calidad de, pero sin limitarse a, dueño, titular, arrendatario, contratista, empleado; o

(2)   la persona a quien se secuestre o intente secuestrar es un menor o incapaz, bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza o violencia; o

(3)   hubo provocación por parte del actor para con la persona contra quien se usó la fuerza o violencia; o

(4)   el actor cometía algún delito al momento de utilizar la fuerza o violencia o utilizaba la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad delictiva; o

(5)   la persona contra quien se usó la fuerza o violencia es un Funcionario del Orden Público, según definido en el Artículo 14 de este Código.

(c)    Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor para creer que, al dar muerte al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal si:

(1)   el actor sabía o tenía razón para creer que la persona a quien se causó la muerte:

     (i)penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o

   (ii)secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege;

(d)   La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si:

(1)   la persona a quien se causó la muerte tenía derecho a permanecer en, residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o empleo donde se causó la muerte en calidad de; pero sin limitarse a, dueño, titular, arrendatario; o

(2)   la persona a quien secuestró o intentó secuestrar es un menor o incapaz, bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza letal; o

(3)   hubo provocación por parte del actor a la persona a quien se causó la muerte; o

(4)   el actor cometía algún delito al momento de causar la muerte o utilizaba la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad delictiva; o

la persona a quien se causó la muerte es un Funcionario del Orden Público, según definido en el Artículo 14 de este Código.

(e)    Para efectos de determinar la procedencia de la legítima defensa, el juzgador de los hechos no podrá tomar en consideración la posibilidad de que el actor pudo haber evitado la confrontación.

(f)    Las agencias del orden público tendrán la facultad para investigar la utilización de fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano según dispuesto en este Artículo.

(g)    Una persona que actuando en legítima defensa, utiliza fuerza o le causa la muerte a un ser humano de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, no incurrirá en responsabilidad penal o civil por los daños o muerte del agresor.

(h)   Las presunciones establecidas en el presente Artículo serán controvertibles. El ministerio público tendrá la capacidad de rebatirlas produciendo evidencia que demuestre que al actor no le asiste la presunción.”

 Artículo 4.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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[1] Artículo 11, Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”

[2]“Detached reflection cannot be demanded in the presence of an uplifted knife” Brown v. United States, 256 U.S. 335,343 (1921). Justice Oliver Wendell Holmes, Jr.