Ley Núm. 125 del año 2018


(P. del S. 925); 2018, ley 125

 

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Num. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; añadir un inciso (13) a la Sección 5.2 del Artículo 5 de la Ley Num. 8 de 2017, Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico y otras Leyes.

LEY NUM. 125 DE 10 DE JULIO DE 2018

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; añadir un inciso (13) a la Sección 5.2 del Artículo 5  de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; enmendar el inciso e, Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, a los fines de excluir al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales de su aplicabilidad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al aprobar la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, se creó el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) como una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. A tales fines se facultó al CRIM, entre otras cosas, a establecer su propia estructura administrativa, así como controlar y administrar sus fondos operacionales, decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que habría de incurrir en ellos.

En lo pertinente al personal del CRIM, se dispuso que este sería un “administrador individual”, según dicho término estuvo definido, inicialmente, por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”, la cual fue derogada y sustituida por la Ley 184-2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Posteriormente, mediante la aprobación de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, se derogó la referida Ley 184-2004 y, entre otras cosas, se eliminó el concepto de “administrador individual” al que se refería la Ley 80-1991 en su Artículo 10.

Con la aprobación de la Ley 8-2017, según enmendada, se convirtió al Gobierno de Puerto Rico en un “Empleador Único” como concepto de movilidad, donde los empleados gubernamentales pasan a ser empleados del Gobierno y no de sus diferentes entidades. Este concepto de movilidad implica la posible ubicación o traslado de empleados a prestar servicios en otra jurisdicción gubernamental que sea de prioridad o que se entienda su distribución sea la más eficiente.

Igualmente, la aprobación de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, enmienda la Ley 8-2017; y conlleva un impacto a la estructura administrativa y de servicios del CRIM. La centralización que determina la Ley 8-2017 y Ley 26-2017 en cuanto a los beneficios marginales, pone en contraposición la naturaleza, alcance y responsabilidad que la Junta de Gobierno del CRIM ejerce; así como los amplios poderes y facultades que éstos poseen para hacer valer su autonomía fiscal, administrativa y operacional, de conformidad con la ley orgánica que crea el Centro.

De hecho, la Junta de Gobierno del CRIM es la llamada por ley a establecer la política pública, aprobar la organización interna, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros; así como todas las normas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos, operacionales y fiscales y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados, necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley 80-1991, entre otras funciones[1]. Por su parte, el Artículo 22 de la Ley 80-1991, dispone que los fondos para la organización y funcionamiento del CRIM provienen de hasta un cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la contribución municipal sobre la propiedad en el año inmediatamente anterior. Por tanto, el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico no se ve afectado de manera alguna a raíz de la operación y funcionamiento del CRIM.  Por otra parte, si se dispusiera que los empleados o fondos operacionales del CRIM fuesen destinados a funciones en el Gobierno Central, ello resultaría en detrimento a las arcas municipales y funcionamiento de éstos.

Cabe destacar que el CRIM es una entidad pública municipal con una plantilla de puestos ocupados de aproximadamente cuatrocientos noventa y cinco (495) empleados. De estos, trecientos doce (312) puestos o un sesenta y tres por ciento (63%) representan a empleados con funciones técnicas y expertas en tasación, valoración de la propiedad, bienes raíces, cartografía, ajustes y correcciones, especialistas en contribución mueble e inmueble, así como ocupaciones relativas a la investigación y evaluación de casos contributivos de propiedad mueble e inmueble. Todo servicio al contribuyente se realiza a través de personal especializado y adiestrado, con conocimiento técnico para agilizar los recaudos de ingresos municipales. Trastocar esta estructura de servicios y centralizar la administración de los recursos humanos sin el criterio rector de la Junta de Directores y el Director Ejecutivo del CRIM, representa un impedimento a la agilidad de servicio, a los ajustes y adaptaciones continuas como entidad municipal y a la distribución eficiente del recurso humano del CRIM.

Conforme todo lo antes indicado, el servicio y las operaciones del CRIM están directamente relacionadas a los recaudos y, por ende, a la función que los municipios realizan. Debido a la naturaleza sui generis del CRIM, el cual responde a los municipios, la estructura operacional y administración de éste debe por tanto guardar cierta compatibilidad con los municipios.

Es por todo lo anterior, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar la intención legislativa y evitar cualquier laguna jurídica, y afirmar lo dispuesto en la ley del CRIM, sobre que el mismo debe mantenerse como una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Ello, sin menoscabo de los principios básicos que rigen la administración de los recursos humanos en el Gobierno y que sean compatibles con el servicio público municipal. A tales fines, se enmienda la Ley 80-1991 para disponer que el CRIM podrá adoptar su propio sistema de personal, en consonancia y armonía con los principios aplicables al personal municipal bajo la Ley 81-1991, según enmendada. Además, se dispone que el CRIM queda excluido de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada; así como de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. De igual forma, se enmienda la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, a los fines de excluir al CRIM de su aplicación para de esta forma mantener la independencia de la instrumentalidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Personal del Centro.

El Centro se regirá en asuntos de Personal por las disposiciones del Capítulo 11 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, y conforme ello adoptará las reglas y reglamentos que estime necesarios.  El Centro estará excluido de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

Ninguna persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un municipio podrá desempeñar cargo alguno en el Centro, a menos que haya acordado y esté al día en los plazos de un plan de pagos para la liquidación de la deuda de que se trate. Los funcionarios y empleados del Centro estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. Los funcionarios y empleados del Centro tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”.

Todo funcionario, empleado y examinador del Centro prestará un juramento de que cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información obtenida en el curso de su gestión oficial.

El Director de la Oficina de Auditoría Interna del Centro y los empleados directamente asignados a dicha Oficina, responderán directamente a la Junta. El Director de la Oficina de Auditoría Interna elaborará un plan de trabajo anual, el cual tendrá que aprobar la Junta, que responda a la evaluación de la aplicación de leyes y reglamentos de aplicación al Centro, así como de los sistemas de controles internos, que aseguren la correcta aplicación de los mismos, y la intervención oportuna y el desarrollo de planes de acción correctiva. El Director Ejecutivo podrá referir a la Oficina de Auditoría Interna solicitudes, a través de un pedido a la Junta, para la intervención de asuntos que lleguen a su atención. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.”

Sección 2.- Se añade un inciso (13) a la Sección 5.2 del Artículo 5 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 5.2.- Exclusiones. 

1…

13. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.

…”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.02.- Municipios.

Los municipios y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales estarán exentos de la aplicación de este Capítulo. No obstante, quedan facultados para acogerse a sus disposiciones mediante previa aprobación de una Ordenanza Municipal a esos efectos o Resolución de la Junta de Gobierno, según corresponda.”

Sección 4.- Se enmienda el inciso e, Artículo 3 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: 

a)                  . . .

. . .

e)  Entidades Gubernamentales- significa las agencias, departamentos y oficinas de la Rama Ejecutiva, excepto los municipios, el Centro de Recaudación de Impuesto Municipal, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña y la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera.

f) . . .

. . .”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Creación de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico

Se crea la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, en adelante la “OIG”, cuyos propósitos serán fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y auditoría de la gestión gubernamental; realizar auditorías y consultorías en las entidades gubernamentales dirigidas a lograr niveles óptimos de economía, eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; alcanzar con mayor grado de seguridad posible, información confiable; y propiciar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

La “OIG” tendrá acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las entidades gubernamentales, según definidas en esta Ley.  La “OIG” no tendrá jurisdicción sobre las Ramas Legislativa y Judicial. Tampoco intervendrá con los municipios, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña ni la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera.”

Sección 6.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 7.- Vigencia.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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