Ley Núm. 163 del año 2018


(P. del S. 52); 2018, ley 163

Para añadir unos nuevos Artículos 1.49A y 10.22A a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 163 de 28 de julio de 2018

Para añadir unos nuevos Artículos 1.49A y 10.22A a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines decrear la figura del Guardia de Carreteras o “Road Guard” para intervenir y dirigir el tránsito durante eventos o corridas de un grupo de veinte (20) o más vehículos de motor, delimitar sus funciones, requisitos y responsabilidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los vehículos de motor, incluyendo a las motocicletas, se han convertido en una actividad recreacional o social. A través de Puerto Rico se han conformado diversos grupos, clubes u organizaciones con un interés común: la pasión por el motociclismo o de una marca o clase de automóviles en particular. Las personas realizan corridas masivas con fines recreacionales o caritativos a través de las vías públicas. Es necesario establecer mecanismos de seguridad para garantizar el disfrute de toda la ciudadanía que participa de estos eventos.

Es meritorio destacar que la Ley22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece en su Artículo 1.103 la definición de “Vehículo de Motor”. El precitado Artículo preceptúa que Vehículo de Motor significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:(a) máquinas de tracción; (b) rodillos de carretera; (c) tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública; (d) palas mecánicas de tracción; (e) equipo para construcción o mantenimiento de carreteras; (f) máquinas para la perforación de pozos; (g) vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles; (h) vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire; (i) vehículos operados en propiedad privada; (j) vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública.

Cuando se realiza una corrida de gran concentración es necesario personal autorizado para detener el tránsito y así garantizar la seguridad de los motociclistas, los peatones y los conductores de vehículos de motor. Es oneroso para el Estado destacar agentes del orden público cada vez que se celebre un evento como el antes descrito. Lo que ocurre normalmente es que un motociclista detiene el tránsito sin autoridad en ley y sin estar debidamente adiestrado o certificado para realizar esa labor. Esta situación pone en riesgo su vida y la seguridad de los demás.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente crear la figura del Guardia de Carreteras o “Road Guard” enmendando la Ley22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,a los fines de que aquellos motociclistas interesados sean adiestrados y certificados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. De esa manera se vela por la seguridad de los motociclistas, peatones y demás conductores de vehículos de motor que transitan por las vías públicas mientras transcurre la corrida o el grupo de motociclistas, sin impacto alguno fiscal o humano para el Negociado de la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección1.- Se enmienda la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para añadir un Artículo 1.49A,para que lea como sigue:

“Artículo 1.01-…

Artículo 1.49A.- Guardia de Carreteras o “Road Guard” significará cualquier persona natural debidamente adiestrada y certificada como tal por el Departamento, de conformidad con los requisitos dispuestos en esta Ley y la Reglamentación correspondiente adoptada por el Secretario, con la autoridad para intervenir y dirigir el tránsito durante eventos o corridas de un grupo de veinte (20) o más vehículos de motor, según definido en el Artículo 1.103 la Ley 22-2000, según enmendada. El Guardia de Carretera también se le conocerá como “Road Guard”.

Los requisitos para ser certificado como Guardia de Carretera o “Road Guard” son los siguientes:

a)      Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;

b)      Tener una certificación de licencia válida de conductor de motocicleta expedida por el Departamento;

c)      No haber sido convicto por los siguientes delitos graves dispuestos en el Código Penal de Puerto Rico de Estados Unidos o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos dos (2) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”:(1) homicidio negligente, cuando se conduzca un vehículo de motor con negligencia que demuestre claro menosprecio de la seguridad de los demás y, (2) homicidio negligente, cuando se conduzca un vehículo de motor con negligencia y bajo los efectos de sustancias controladas o bebidas embriagantes, según dispone y define en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”;

d)     No tener dos (2) o más infracciones menos grave a la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos dos (2) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;

e)      No tener una infracción a la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos por conducir bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas en los últimos cinco (5) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;

f)       No tener convicción alguna por conducir un vehículo de forma imprudente o negligencia temeraria en violación a lo dispuesto en la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos cinco (5) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;

g)      Cumplir con los requisitos de adiestramiento mediante un curso de por lo menos tres (3) horas que incluya tiempo en salón de clases y adiestramiento práctico en una intersección activa cerca del lugar de adiestramiento y cuyo costo no excederá de treinta (30) dólares pagado a ser ofrecido por el Departamento de Seguridad Pública, de conformidad a la reglamentación que adopte el Secretario de Seguridad Pública. Dichos fondos ingresarán al Fondo General para realizar la compra de equipo y materiales para el ofrecimiento del curso;

h)      La certificación de Guardia de Carreteras o “Road Guard” expirará en un término de cuatro (4) años luego de su expedición y será renovable de cumplir con los requisitos de educación continua y pago de aranceles. No obstante, de un Guardia de Carretera o “Road Guard” incurrir en las violaciones o conductas vedadas en los incisos c, d, e, y f de este Artículo, el Secretario revocará inmediatamente la certificación vigente;

i)        Pago de comprobante correspondiente a cincuenta dólares ($50.00) para recibir la Certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”. Dichos fondos serán destinados al Negociado de la Policía de Puerto Rico para compra de equipo para la uniformada;

j)        Que la persona no haya sido convicta o esté en el registro de delitos sexuales y abuso contra menores;

k)      Si la persona está armada, deberá cumplir con los requisitos establecidos bajo la Ley 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico, o cualquier otra ley que la sustituya.”

Sección2.- Se enmienda la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para añadir un Artículo 10.22A para que lea como sigue:

“Artículo 10.22A.- Se autoriza a los poseedores de certificados de Guardia de Carreteras o “Road Guard” a detener y controlar el tráfico para grupos o corredores de veinte (20) o más vehículos de motor, según definido en el Artículo 1.103 la Ley 22-2000, según enmendada. Cualquier vehículo de motor en las vías públicas podrá ser detenido por un Guardia de Carretera o “Road Guard” para facilitar el paso de un grupo de vehículos de motor. Los conductores de vehículos de motor así detenidos solamente podrán proseguir por orden de un Guardia de Carreteras o “Road Guard” o por un agente del Negociado de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal.

El Guardia de Carreteras o “Road Guard” deberá obtener del Departamento de Transportación y Obras Públicas una identificación y/o distintivo que certifique que está facultado en ley para llevar acabo las disposiciones de esta Ley.

El Guardia de Carreteras o “Road Guard” solo podrá detener el tránsito por diez (10) minutos o menos y solo podrá ejercer sus funciones durante el día. Para propósitos de este Artículo, día significará treinta (30) minutos antes del amanecer y treinta (30) minutos luego del atardecer.

El Guardia de Carreteras o “Road Guard” interactuará con los vehículos de motor únicamente para detener el tránsito por diez (10) minutos o menos. Este no podrá nunca abandonar su posición mientras esté deteniendo el tránsito. Este tampoco podrá interactuar, establecer conversación, dar órdenes o pedir algo que no esté estrechamente relacionado con el propósito de detener el tránsito para que las motociclistas puedan pasar. Bajo ningún concepto podrá exigir que una persona salga de un vehículo de motor.

El Guardia de Carreteras o “Road Guard” detendrá el paso de los vehículos de motor para permitirle el paso a una ambulancia, camión de bombero, vehículo del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Oficina para el Manejo de Emergencias o de cualquier agencia estatal o federal del orden público, que se encuentre atendiendo una emergencia en dicho momento.

El Guardia de Carreteras o “Road Guard”, no será considerado un agente del orden público. Su facultad se limitará a detener y controlar el tráfico para grupos o corredores de veinte (20) o más vehículos de motor. De esta forma, están impedidos de realizar cualquier intervención de tránsito que no sea exclusivamente la misma. Estableciéndose, que de advenir en conocimiento de cualquier infracción o violación a la Ley, tienen que notificar inmediatamente a un Agente de Orden Público, por lo quetendrá siempre consigo un teléfono celular para establecer contacto en caso de que se suscite alguna emergencia.”

Sección3.-  El Secretario de Transportación y Obras Públicas adoptará la reglamentación necesaria para poner en ejecución esta Ley dentro de noventa (90) días siguientes de la aprobación de esta Ley. Asimismo, el Departamento de Transportación y Obras Públicas comenzará a ofrecer los cursos de adiestramientos dentro de noventa (90) días siguientes de la adopción de la reglamentación. 

Sección 4.- El Negociado de la Policía de Puerto Ricopodrá solicitarle al Guardia de Carreteras o “Road Guard” su certificación vigente para realizar dicha tarea. En caso de que el Guardia de Carreteras o “Road Guard” tenga toda la documentación requerida por esta Ley y, no esté incurriendo en algún acto en contra de la Ley, el Policía cesará su intervención con éste.

No obstante, en caso de que el Negociado de la Policía de Puerto Rico le notifique al Guardia de Carreteras o “Road Guard” que ellos dirigirán, o finalizarán de dirigir el tránsito para ayudar el evento o corrida de un grupo de veinte (20) o más vehículos de motor, el Guardia de Carreteras o “Road Guard” cesará de realizar la tarea.

Sección 5.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados