Ley Núm. 2 del año 2020


(P. del S. 657); 2020, ley 2

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 6, 7 y 16 de la Ley Núm. 94 de 1977, Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 2 de 1 de enero de 2020

 

Para enmendar los Artículos 6, 7 y 16 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, a los fines de incluir como requisito para el licenciamiento de cualquier institución, contar con una cisterna de agua con capacidad para operar por cinco (5) días y con un generador eléctrico que permita operar la institución por un término de veinte (20) días; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrentó la peor crisis humanitaria y social de su historia. El pasado 20 de septiembre de 2017, la isla fue azotada por el huracán María como un fenómeno atmosférico catastrófico. Puerto Rico sufrió el impacto de ráfagas de viento que alcanzaron las 190 mph, se registraron precipitaciones intensas de hasta 37.9 pulgadas de agua, desbordamiento de ríos, desplazamiento de terrenos, carreteras y el colapso de múltiples estructuras.

Las fuertes lluvias y vientos del huracán María provocaron la destrucción de comunidades, falta de acceso, millones de personas sin luz, agua, servicios médicos, alimentos y artículos de primera necesidad.

La infraestructura de comunicaciones quedó inoperante al afectar cerca del 85% de la fibra soterrada de la isla, con tan solo un 15% de las 1,600 torres de celulares en la isla, operando a poca capacidad.  La demolición total de la red eléctrica de la isla, dejó al 100% de los abonados de la Autoridad de Energía Eléctrica sin servicio. A ello se añade que un 75% de las residencias se quedaron sin servicio de agua corriente.

Luego de sufrir la devastación causada por el paso de un huracán categoría 4 y ante una situación que ha sido catalogada por el propio director de operaciones y seguridad nacional del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos, José Juan Sánchez, como una incomparable con lo acontecido en Katrina, Harvey o Sandy en los Estados Unidos, resulta imprescindible identificar aquellas situaciones que requieren mejorarse para evitar un escenario como el que sufrimos.

En el caso de la población de personas de edad avanzada y los establecimientos públicos y privados que se dedican al cuidado de estas, es necesario enfatizar que en Puerto Rico se estima que hay alrededor de 850 hogares de ancianos y 83 égidas, que sirven a una población aproximada de 6,000 personas. Por otra parte, se considera que alrededor de 178 centros de cuidos para personas de edad avanzada operan de manera ilegal al no contar con las licencias necesarias o los documentos requeridos para su operación.

La Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada” concede al Departamento de la Familia la jurisdicción sobre todo asunto relacionado al establecimiento, desarrollo, operación, conservación, licenciamiento, supervisión y ejecución de normas y directrices para la protección y cuidado de Personas de Edad Avanzada que se encuentran en instituciones, centros, hogares de grupos, hogares sustitutos, hogares de cuidado diurno, campamentos y cualquier otra facilidad para el cuidado de esta población.

El estatuto dispone los requisitos de licenciamiento para que estos establecimientos operen. Las licencias tienen una vigencia de dos años para luego ser renovadas. El proceso de licenciamiento tiene como fin asegurar la protección, atención y cuidado de las personas que se encuentran en establecimientos públicos y privados. La Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, tiene la facultad para evaluar, licenciar y supervisar que estos establecimientos dedicados al cuido de personas de edad avanzada cumplan con responder a las necesidades y calidad de vida de la población que atienden.

Con esos fines, se establecen una serie de requisitos para el personal y el establecimiento que incluyen la capacitación del personal en primeros auxilios, preparación académica, licencia sanitaria, Certificación del Cuerpo de Bomberos, pólizas de responsabilidad, menú certificado, entre otros. Asimismo, durante el periodo de vigencia, el Departamento de la Familia, debe visitar e inspeccionar, por lo menos una vez cada tres meses, todo establecimiento para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico. De esta forma se cerciora que los mismos operan de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 94, supra, y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo de esta.

No obstante, ante la realidad que atraviesa Puerto Rico y la crisis que enfrentamos, ha surgido que muchos de estos establecimientos no contaban con generadores de electricidad o fuentes de suministro de agua para atender a las personas de edad avanzada tras el paso del huracán María. En ocasiones las plantas eléctricas no tenían la capacidad para mantener el establecimiento, no tenían el mantenimiento adecuado y carecían del combustible necesario para operar. Esta situación complicó el acceso a personas de edad avanzada de estos recursos para el cuidado requerido de estas personas.

Ciertamente, el Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de Personas de Edad Avanzada requiere que todo establecimiento presente un plan con los procedimientos para afrontar emergencias potenciales y desastres, tales como lo son los fenómenos atmosféricos. Además, dispone en su Sección 9.1 que todo establecimiento de este tipo estará provisto de un sistema de agua corriente potable y servicio de electricidad. No obstante, esta disposición aplica a aquellos establecimientos con problemas regularmente de agua potable, por lo que se les exige que cuenten con dispositivos de reserva de agua para suministrar las necesidades de las personas bajo su cuido. Asimismo, aquellos que tengan interrupción frecuente del servicio de energía eléctrica, deben contar con una planta eléctrica de emergencia para suplir las necesidades del mismo. De igual forma, se obliga a que estos equipos reciban el mantenimiento requerido para su funcionamiento.

La experiencia encarada demuestra que es necesario que todos los establecimientos dedicados al cuido de personas de edad avanzada posean equipos de reserva de agua (cisternas) y plantas eléctricas con la capacidad de atender una situación similar al paso del huracán María.  Es insuficiente que solo se requiera el uso de reservas de agua y plantas eléctricas para aquellos establecimientos con problemas regulares en estos servicios. Por el contrario, como parte de los planes de emergencia de estos establecimientos, debe ser un requisito de la Ley que se incluya la adquisición de estas herramientas de reserva de agua y plantas o generadores eléctricos que permitan el funcionamiento de estos establecimientos para el cuidado de las personas de edad avanzada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Inspección de Instituciones.

El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, toda institución, para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que las mismas están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma. Además, deberá certificar en la inspección que toda institución, que opere bajo esta Ley, cuente con una cisterna de agua con capacidad para operar por al menos cinco (5) días y con un generador eléctrico con capacidad y combustible suficiente para operar durante al menos veinte (20) días. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del combustible por esa cantidad de días. Asimismo, deberá certificar en la inspección, que dicho establecimiento cuenta con equipo médico, con aquellas maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas y alimentos que salvaguarden las necesidades básicas o médicas de los participantes en caso de falta de energía o agua potable para operar por siete (7) veinte (20) días después de la emergencia. Esto como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales. Además, estos equipos deben recibir el mantenimiento adecuado para mantener sus condiciones óptimas de servicio. Será obligatorio que el Departamento realice una inspección sobre la cisterna de agua y el generador eléctrico una vez comience la temporada de huracanes para la isla. Todas las inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a solicitud de los residentes de las instituciones o sus familiares. De no realizarse la investigación dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. En adición a esta orientación, estos deberán dar copia del texto de este Artículo, a la persona de edad avanzada o a la persona a cargo de esta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea ubicada en la institución y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. - Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias.

(a) Todos los establecimientos privados o públicos para personas de edad avanzada que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establecen esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo.

(b) El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de esta Ley.

(c) Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley, y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, toda institución, que opere bajo esta Ley, deberá demostrar que cumple con lo establecido en el Artículo 6 de esta Ley. Además, el (los) dueño(s), la(s) persona(s) encargada(s), administradores, operadores, directores y supervisores de la institución, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a este deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, excluyendo a los y las profesionales de la salud y trabajadores sociales con sus licencias vigentes, según establecido por ley y registro actualizado, siempre y cuando presenten evidencia de haber tomado cursos de educación continua en el área de gerontología. En caso de una corporación, por lo menos uno (1) de los dueños deberá presentar evidencia de la referida Certificación. …”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16. - Multas Administrativas

Si en alguna visita de inspección el Departamento de la Familia identifica el incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, el Departamento lo informará al operador, administrador o dueño del establecimiento, quien deberá corregir la falta. En adición a cualquier pena autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa, que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación a los términos de esta Ley. No obstante, el estar desprovisto de una cisterna de agua y de un generador eléctrico, del equipo médico, las maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas, combustible o alimentos no perecederos que salvaguarde las necesidades básicas o médicas de los participantes, con el mantenimiento adecuado y el combustible suficiente para cubrir las necesidades del establecimiento como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales, según establece el Artículo 6 de esta Ley, estará sujeto a las penalidades  dispuestas en el Artículo 5 de la Ley 88-2018, conocida como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”. El Departamento de la Familia también aplicará cualquier otra acción administrativa que se considere pertinente.

Sección 4.- Reglamentación 

Se ordena al Departamento de la Familia enmendar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, cuya aprobación se regirá según lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 5.-Término para cumplimiento

Se concede a los dueños, encargados, administradores, operadores, directores y supervisores de establecimientos el término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para cumplir con lo aquí establecido.

Sección 6.-  Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados