Ley Núm. 7 del año 2020


(P. de la C. 387); 2020, ley 7

 

Para añadir una nueva Sección 2-A a la Ley Núm. 21 de 1987, Ley de Control de Acceso.

Ley Núm. 7 de 2 de enero de 2020

 

Para añadir una nueva Sección 2-A a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada a fin de establecer el alcance de la intervención que podrá llevar a cabo un guardia de seguridad con un visitante en la entrada de un área residencial bajo el régimen de control de acceso; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, autorizó a los municipios a conceder permisos de acceso controlado en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas.  Estableció, además, las disposiciones mediante las cuales se rige el proceso de solicitud del acceso controlado, sus requisitos y responsabilidades entre otros asuntos relacionados. También requirió a la Junta de Planificación y a los municipios la aprobación de reglamentación y ordenanzas a estos efectos.

 

La intención legislativa al aprobar esta Ley fue crear un instrumento adicional que ayudara a reducir la criminalidad experimentada a finales de la década de los ochenta. Con el pasar de los años, el aumento en la incidencia criminal en delitos contra la propiedad, caracterizado por los escalamientos y robos a las viviendas, también generó delitos contra la vida de los residentes de urbanizaciones y otros complejos residenciales. El sistema de control de acceso ha probado ser un mecanismo instrumental para reducir la criminalidad en las comunidades que se acogieron a este sistema.

 

Sin embargo, aún la criminalidad se encuentra en incesante aumento, en especial los escalamientos. De acuerdo a las estadísticas disponibles, desde el año 2000 hasta el presente se han cometido un total aproximado de 608,000 delitos contra la propiedad y 194,000 escalamientos.

 

Aunque existen leyes dirigidas a mermar la creciente ola criminal, se hace imperativo dotar a la ciudadanía de opciones que les permitan disfrutar de una vida más segura. Ante esto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario delimitar la formulación de preguntas que podrá realizar el guardia de seguridad en la entrada de los sistemas de control de acceso, dirigidas a identificar a los visitantes de una urbanización o comunidad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 2-A a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2-A.-Controles de acceso con guardias de seguridad

 

En las urbanizaciones o comunidades que disfruten del sistema de control de acceso establecido en esta Ley, los guardias de seguridad estarán facultados para requerir la siguiente información a los visitantes: el nombre del visitante; lugar o residencia a visitar; marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo; y la hora de entrada y salida. Asimismo, las asociaciones de residentes deben colocar un letrero para informar al público el tipo de información que se les requerirá a los no residentes de las urbanizaciones y comunidades residenciales acogidas al régimen de control de acceso. Este letrero debe estar visible justo antes de la entrada al control de acceso.

 

La solicitud de esta información es cónsona con el principio de control de acceso que dispone esta Ley y no deberá interpretarse como una limitación al derecho de uso y disfrute de las facilidades recreativas y de las vías públicas. Disponiéndose, además, que estas normas no aplicarán a los vehículos que estén respondiendo a una emergencia, incluyendo, pero sin limitarse a: bomberos, policías, ambulancias y de manejo de emergencias.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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