Ley Núm. 14 del año 2020


(P. del S. 1097); 2020, ley 14

(Conferencia)

 

Para añadir un nuevo Artículo 1.120 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico. Carta de Derechos del Consumidor de Seguros.

Ley Núm. 14 de 4 de enero de 2020

 

Para añadir un nuevo Artículo 1.120 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de establecer la “Carta de Derechos del Consumidor de Seguros”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El huracán María dejó a su paso un sinnúmero de lecciones que han alterado el modo de vida de todos los puertorriqueños en la isla.  Muchas de estas lecciones han provocado la presentación de un sinnúmero de medidas legislativas y la adopción de nuevas políticas públicas.  Todas las propuestas tienen el propósito de que estemos mejor preparados ante la eventualidad de una emergencia.

 

Durante el año, mientras reconstruimos a Puerto Rico, hemos recibido constantes quejas sobre el proceso de reclamo, evaluación de daños y pago por parte de las aseguradoras.  En el proceso, hemos recibido el insumo tanto de los asegurados como de las aseguradoras y el Comisionado de Seguros.

 

La Oficina del Comisionado de Seguros ha promulgado la campaña conocida como la “Carta de Derechos del Consumidor de Seguros,” como parte de una serie de programas educativos, en donde se recopilan, a manera enunciativa, los derechos fundamentales de los consumidores de seguros provistos a lo largo del cúmulo de disposiciones de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico” y su Reglamento en torno a transacciones relacionadas a sus pólizas de seguros. Actualmente, el Código no dispone expresamente una Carta de Derechos del Consumidor de Seguros. Para poder conocer estos derechos básicos, el consumidor tendría que recurrir a una gama de disposiciones legales en el Código y su Reglamento para poder atinar con ellos.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende prudente que se adopte de forma estatutaria la “Carta de Derechos del Consumidor de Seguros”. El documento propuesto agruparía en un solo lugar los derechos básicos del consumidor de seguros.  El mismo sería exhibido en las facilidades en que se atienden asegurados con el propósito de educarlos sobre sus derechos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.120 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 1.120.- Carta de Derechos del Consumidor de Seguros.

 

El Consumidor de Seguros de Puerto Rico disfrutará de todos los derechos que le son reconocidos en las leyes y reglamentos que les sean aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:

 

(a)    Derecho a elegir al asegurador e intermediario de seguros de su preferencia.

 

(b)   Derecho a que se divulgue de forma verbal y escrita que, en relación con la extensión de un crédito por parte de una Institución Financiera, la concesión de dicho crédito no se condiciona a la compra de seguros o que se adquieran los mismos por instituciones afiliadas a dicha Institución.

 

(c)    Derecho a exigir a que el intermediario de seguros le muestre su licencia.

 

(d)   Derecho a que todo productor o representante autorizado identifique y mida los riesgos a los que está expuesto el asegurado, de suerte que se gestione el producto de seguros que se ajuste a su necesidad de cubierta.

 

(e)    Derecho a que quien le gestiona su póliza le provea una orientación clara y completa sobre la cubierta, beneficios, límites y exclusiones de la póliza, así como los deberes y obligaciones del asegurado.

 

(f)    Derecho a que las pólizas individuales sean escritas en el idioma que el asegurado escoja entre inglés o español.

 

(g)   Derecho a obtener copia de su póliza.

 

(h)   Derecho a que el asegurador acuse recibo de su reclamación dentro de los quince (15) días de haberse notificado.

 

(i)     Derecho a que el asegurador actúe de buena fe, de forma justa y equitativa al evaluar y resolver su reclamación.

 

(j)     Derecho a que el asegurador le envíe su oferta con desglose del ajuste para su evaluación, antes de recibir un cheque que usted no ha aceptado, o concurrentemente con el cheque, sin que se entienda que el simple recibo del mismo significa una renuncia a sus reclamaciones.

 

(k)  Derecho a que el asegurador le incluya en el ajuste, las razones por las cuales ciertas partidas de la reclamación fueron declinadas.

 

(l)   Derecho a recibir del asegurador hasta tres (3) fechas alternativas para inspección, mediante escrito a las direcciones físicas y/o electrónicas que contenga la póliza y la hoja de notificación de reclamación, en caso de no haberse podido coordinar por teléfono, esto antes de que el asegurador le pueda cerrar su reclamación.

 

(m) Derecho a solicitar y recibir cita para manejar su solicitud de reconsideración.   

 

(n)  Derecho a que su reclamación se resuelva en un período razonable dentro de los primeros noventa (90) días de haberse recibido la reclamación.

 

(o) Derecho a solicitar una reconsideración a la determinación del asegurador respecto a su reclamación, y que la misma sea atendida y resuelta dentro del término de treinta (30) días de presentada la solicitud.

 

(p) Derecho a radicar una solicitud de investigación ante el Comisionado de Seguros.

 

(q)  Todo Productor y Representante Autorizado vendrá obligado a entregarle copia de los Derechos del Consumidor establecidos en este Artículo al asegurado, al gestionar una póliza de seguros, e igualmente al asegurador al presentársele una reclamación.”

 

Sección 2.- Reglamentación

 

La Oficina del Comisionado de Seguros modificará la reglamentación aplicable con el propósito de atemperarlos al contenido de la presente Ley. Aquellas aseguradoras, productores, representantes, agentes autorizados o agentes generales que incumplan con lo dispuesto con la presente Ley, podrán ser sancionados por el Comisionado con una multa administrativa según lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico.

 

Sección 3.- Disposiciones Generales

 

Esta Ley no limitará los derechos adquiridos por los asegurados mediante cualquier otra disposición estatutaria o reglamentaria.

Sección 4.- Separabilidad

 

Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esa Ley fuere por cualquier razón impugnada ante el tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Sección 5.- Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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