Ley Núm. 62 del año 2020


(P. de la C. 98); 2020, ley 62

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 159 de 1999, la cual autoriza el uso gratuito de ciertas instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, para actividades relacionadas con los programas Boy Scouts of America, o Girl Scouts of America.

Ley Núm. 62 de 6 de julio de 2020

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley 159-1999, según enmendada, la cual autoriza el uso gratuito de ciertas instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, para actividades relacionadas con los programas Boy Scouts of America, o Girl Scouts of America, concilios de Puerto Rico, con el propósito de incluir, expresamente, las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la promulgación de la Ley 159, antes citada, se autorizó el uso gratuito de ciertas instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, para actividades relacionadas con los programas Boy Scouts of America, o Girl Scouts of America, concilios de Puerto Rico. Lo anterior, bajo la premisa de que las organizaciones de niños y niñas escuchas de Puerto Rico son instituciones sin fines de lucro cuyo objetivo primordial es la formación de ciudadanos ejemplares, y realzar los valores y lazos familiares. Estos propósitos se logran mediante el establecimiento de programas que atienden desde niños hasta jóvenes adultos.

 

Asimismo, se entendió que el mencionado programa, contribuye al desarrollo del liderazgo de niños y jóvenes mediante el esfuerzo combinado de líderes y la participación activa de los padres de los participantes. El impacto social, tanto de los Boys Scouts of America, como de las Girl Scouts of America, en la sociedad puertorriqueña, es uno significativo. Por un lado, contribuyen a alejar a nuestros niños y jóvenes de los peligros de la calle y, por el otro, ayudan a forjar el carácter de éstos para convertirlos en líderes útiles en sus respectivas comunidades.

 

De otra parte, es preciso indicar que el Concilio Caribe de las Girl Scouts ha estado ofreciendo un programa de escutismo en las niñas en Puerto Rico desde 1925.  Igualmente, la rama masculina del escutismo ha hecho lo propio desde su establecimiento aquí en 1927. Desde entonces, sus programas se han propagado por toda la Isla. Cientos de miles de niños y niñas, que han tenido el beneficio de una buena orientación ética y de programas formativos de estas organizaciones, son ahora ciudadanos de bien y de utilidad a la sociedad en la que conviven.

 

Sin embargo, es de rigor señalar que la Ley 159 fue enmendada en el 2005 con el propósito de excluir del uso gratuito por parte de los Boy Scouts of America y las Girl Scouts of America, aquellas facilidades de alojamiento que le generasen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales. Esto tuvo como consecuencia provocar que diversas entidades gubernamentales, como lo son el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Compañía de Parques Nacionales, comenzaran a cobrarle a estos grupos por el uso de las áreas de acampar, que no son otra cosa que lugares preparados para ubicar casetas.

 

Entendiendo que el rol del movimiento escutista es uno que reviste de alto interés para el pueblo de Puerto Rico, considerando sus aportaciones al desarrollo emocional, físico y espiritual de nuestros niños y jóvenes, estimamos conveniente disponer que no se les cobrará tarifa alguna, por el uso de las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 159-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Uso gratuito de las instalaciones recreativas

 

Para disponer que toda instalación perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias o dependencias, se prestará libre del pago de tarifas por cualquier concepto cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad del Programa Oficial auspiciado por los concilios de Puerto Rico, de los Boy Scouts of America o las Girl Scouts of America, excluyéndose aquellas facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales. No obstante, se dispone que no se cobrará tarifa alguna por el uso de las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 159-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

a.         ...

           

b.         ...

           

c.         Instalación perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o dependencias significa toda facilidad, recinto, área física, propiedades tales como: parques, canchas, terrenos, balnearios, bosques, áreas verdes, áreas de acampar, centros, montañas, pendientes, picos, mogotes, lagos e islotes, con o sin estructura, que por su tamaño y uso cotidiano, o que por su naturaleza o destino sea para uso recreativo, deportivo o contemplativo, o que se pueda utilizar para la celebración de actividades para acampar, de recreación, para la práctica de algún deporte o para reuniones multitudinarias. Se excluyen de esta definición los estadios, complejos deportivos, coliseos o cualquier instalación que por su naturaleza o tamaño se utilice mayormente para la celebración de actividades regionales o nacionales, en el caso de aquellas instalaciones que sean administradas por una instrumentalidad pública, estatal o municipal, cuya fuente de ingresos dependa de las tarifas que cobre para el uso de las facilidades bajo su administración, se concederá un descuento correspondiente al 50% de la tarifa que normalmente se cobra. Además, se excluyen las facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales, salvo que sean áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables.

 

...”.

           

Sección 3.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

           

Sección 4.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

           

Sección 5.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

           

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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