Ley Núm. 68 del año 2020


(P. del S. 1596); 2020, ley 68                        

Para enmendar la Ley Núm. 168 de 2018, Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico.

Ley Núm. 68 de 16 de julio de 2020

 

Para enmendar el Artículo 1; enmendar los incisos (a) y (b), añadir los incisos (c), (d), (f) y (g) y renumerar el inciso (c) como inciso (e) en el Artículo 2; enmendar los Artículos 3, 4, 5; enmendar el inciso (b) del Artículo 6; enmendar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12; añadir un nuevo Artículo 13 y un nuevo Artículo 14; renumerar los Artículos 13, 14 y 15 como Artículos 15, 16 y 17, respectivamente; de la Ley 168-2018, conocida como “Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico”, a los fines de incluir la práctica de Telesalud en Puerto Rico para profesionales de la salud adicionales; autorizar a las Juntas Examinadoras u Organismos Rectores de varias profesiones de la salud a reglamentar y emitir la certificación correspondiente para la práctica de Telesalud en Puerto Rico; autorizar la práctica de la Telemedicina y Telesalud en Puerto Rico sin necesidad de Certificación, mientras dure la emergencia decretada por el COVID-19; disponer que las compañías de seguros de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y entidades afines contratadas por estos, vendrán obligadas, en aquellos casos aplicables, a pagar por los servicios prestados a los pacientes por vía de la tecnología propia a la telemedicina o telesalud; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Puerto Rico y el mundo se encuentran atravesando una crisis de salud pública sin precedentes. El brote del Coronavirus (COVID-19) ha alcanzado unos niveles de propagación alarmantes. Es por ello que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 como una emergencia sanitaria y social mundial de nivel pandémico que requería acción efectiva e inmediata de todos los gobiernos y jurisdicciones alrededor del mundo. En la actualidad, ya hay alrededor de cuatro millones de casos positivos y más de doscientos sesenta y cinco mil muertes en el mundo por COVID-19. En el caso de Puerto Rico, gracias a las medidas tomadas oportunamente, se han registrado sobre 1,400 casos confirmados, sobre 4,300 casos probables y sobre 140 muertes por COVID-19.

           

Por su parte, los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades de los  Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés), han estado monitoreando la pandemia del COVID-19, y emitiendo las recomendaciones e información actualizada necesaria para atender la emergencia. El CDC ha establecido una guía de prevención, y entre las medidas recomendadas se encuentra el aislamiento personal y la cuarentena. Evitar el contacto personal es imperativo para proteger al pueblo. Cónsono con esto, el Departamento de Salud de Puerto Rico ha indicado que resulta un imperativo que se tomen medidas para evitar la propagación del COVID-19.

           

El 12 de marzo de 2020 se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 declarando un estado de emergencia en Puerto Rico con el propósito de implementar todas las medidas necesarias para proteger la salud, bienestar y seguridad de todos los puertorriqueños.  El 13 de marzo de 2020 el Presidente de Estados Unidos de América, Donald J. Trump, emitió una declaración de emergencia nacional por causa de la proliferación de la pandemia por todo el territorio estadounidense. El 15 de marzo de 2020, la Gobernadora emitió el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-023 disponiendo las medidas a implementarse para controlar la propagación del SARS-CoV-2 en Puerto Rico, entre ellas, un toque de queda, cierre de operaciones del Gobierno y de los comercios. Ello en consonancia con las recomendaciones emitidas por los CDC para minimizar el contacto entre personas que puedan estar contagiadas con el fin de contener su propagación exponencial. Posteriormente se emitieron los Boletines Administrativos OE-2020-029 y OE-2020-033, extendiendo las medidas tomadas para controlar el riesgo de contagio del COVID-19 en Puerto Rico.

           

Ciertamente, ante la nueva realidad que enfrentamos como sociedad, es cardinal reforzar medidas que viabilicen la prestación de servicios profesionales a nuestros ciudadanos sin exponerlos, indebida e irrazonablemente, a la infección del COVID-19. Ya el Gobierno de Puerto Rico había comenzado a tomar los pasos afirmativos para incorporar la tecnología a la forma de prestar servicios mediante la aprobación de la Ley 168-2018, conocida como “Ley para el Uso de la Telemedicina en Puerto Rico”. Precisamente, en días recientes la Gobernadora Wanda Vázquez Garced firmó la Resolución Conjunta 19-2020, que autorizó a los médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico, el uso de la telemedicina, incluyendo las consultas médicas telefónicas o cualquier otro medio autorizado para evaluar pacientes. Con dicha medida también se ordenó a las compañías de seguros de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES) a pagar por los servicios prestados a los pacientes por vía electrónica, digital o telefónica como de la misma forma que si fuera una consulta presencial.  Igualmente, la Asamblea Legislativa aprobó recientemente una medida para permitir a los profesionales de la psicología trabajar de manera similar, de manera remota. 

           

La telemedicina es la práctica de la medicina utilizando la tecnología para brindar atención a distancia. Un médico en un lugar utiliza una infraestructura de telecomunicaciones para brindar atención a un paciente en un sitio distante.  “Telehealth” o telesalud se refiere en términos generales a las tecnologías y servicios electrónicos y de telecomunicaciones utilizados para proporcionar atención y servicios a distancia. Esta práctica incluye una amplia gama de tecnologías y servicios para proporcionar atención al paciente y mejorar el sistema de prestación de atención médica en su conjunto. La telesalud es diferente de la telemedicina en la medida en que se refiere a un alcance más amplio de los servicios de atención médica remota que la telemedicina.

 

La telemedicina se refiere específicamente a los servicios clínicos remotos, mientras que la telesalud puede referirse a servicios remotos no clínicos. La telemedicina como tal, la pueden practicar médicos, sin embargo, hay un sinnúmero de profesionales de la salud que no son necesariamente médicos, como por ejemplo terapistas del habla y lenguaje, patólogos del habla y lenguaje, audiólogos, optómetras y ópticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, nutricionistas, quiroprácticos y enfermeras.   Cabe señalar que, en el caso de la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa recientemente se firmó la Ley 48-2020, “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”, proveyendo una plataforma similar a lo que es la telemedicina.

 

Esta medida lo que busca es ampliar la gama de profesionales de la salud que puedan ofrecer servicios de salud a mayor número de personas, adoptando el concepto de telesalud, manteniendo las medidas profilácticas y el distanciamiento social para evitar la propagación del COVID-19, mediante la utilización de los medios tecnológicos disponibles. Entre los profesionales de la salud a quienes podrían estar ofreciendo sus servicios conforme a esta enmienda a la Ley 168-2018 se encuentran, sin limitarse a, los audiólogos, optómetras y ópticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, nutricionistas, quiroprácticos y aquellas categorías de enfermería dentro de la Ley 254-2015, conocida como “Ley para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico”.

           

Por último, es importante que más allá del contexto de la emergencia que enfrenta Puerto Rico como consecuencia del COVID-19 y de las medidas que se deben tomar para que nuestros ciudadanos puedan acceder a los servicios de salud sin riesgo de contagio, resulta importante atemperar la legislación actual, de manera que nuestros ciudadanos puedan acceder a los mismos servicios, aun cuando no estemos en medio de una emergencia.  Con ello en mente, entendemos imperativo enmendar la Ley 168-2018 para incluir profesionales de salud adicionales que puedan ofrecer sus servicios a distancia y promulgar disposiciones especiales que se ajusten a la emergencia que actualmente enfrentamos. Esta Administración continuará trabajando ardua y constantemente para establecer y adoptar todas las medidas necesarias para afrontar la pandemia y manejar esta crisis de manera efectiva y diligente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

           

“Artículo 1.-Título

                       

Esta Ley se conocerá como “Ley para el uso de la Telemedicina y Telesalud en Puerto Rico”.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 168-2018 a los fines de enmendar los incisos (a) y (b), añadir los incisos (c), (d), (f) y (g) y renumerar el inciso (c) como inciso (e), para que lea como sigue:

           

“Artículo 2.-Definiciones

           

…  

 

(a) “Junta de Licenciamiento”, significa la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

(b) "Certificación", significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos autorizados a la práctica de la medicina en Puerto Rico, en el caso de Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud, se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales y patólogos del habla y lenguaje, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Licenciamiento. El término “certificación” también incluirá la certificación de aquellos profesionales de la salud autorizados a ejercer en Puerto Rico, según definido en esta Ley. Solo se le podrá emitir la presente certificación a médicos o profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.

 

(c) “Junta Examinadora u Organismo Rector”, significa los distintos entes reguladores de los profesionales de la salud cobijados bajo esta Ley.

           

(d) “Tecnología de telemedicina o telesalud”, significa dispositivos, medios o recursos tecnológicos que permiten comunicaciones electrónicas e intercambio de información entre un médico o profesional de salud en una ubicación y un paciente en otra ubicación con o sin la interacción de un encuentro tradicional en persona.

           

(e) “Telemedicina” …

 

(f) “Telesalud”, significa la atención a distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos, ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios electrónicos y de telecomunicaciones.

           

(g) “Profesionales de la salud”, significa aquel profesional certificado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión, servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación, incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o cualquier otro método similar que sea autorizado por sus respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que permita la interacción entre varias personas a distancia (mediante la transmisión de video, gráficos o audio).  Esto incluye, pero sin limitarse a, audiólogos, quiroprácticos, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, nutricionistas y dietistas, ópticos, optómetras, y aquellas categorías de enfermería dentro de la Ley 254-2015.”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

           

Artículo 3.- Propósito.

 

Es función primordial del Gobierno de Puerto Rico velar por que se presten y ofrezcan a los habitantes de esta isla, servicios de salud de la más alta calidad, sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a estos. Los adelantos tecnológicos hacen posible que hoy en día se puedan ofrecer servicios médicos y de salud en general, sin la limitación que representa una frontera geográfica. Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica médica y de la salud en general. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a los pacientes el acceso a los más altos estándares de calidad en el cuidado y servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los pacientes en Puerto Rico al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina y la telesalud en Puerto Rico.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Deberes y Obligaciones de la Junta de Licenciamiento y de las Juntas de Examinadores u Organismos Rectores.

 

Los deberes y obligaciones de la Junta de Licenciamiento y de las Juntas de Examinadores u Organismos Rectores serán:

1.      Evaluar y acreditar la operación en Puerto Rico de los proveedores de servicios de Telemedicina y Telesalud, conforme a sus respectivas áreas de inherencia y regulación. 

2.      Evaluar si la preparación de un médico o de un profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico es la adecuada para recibir una certificación para la práctica de la Telemedicina o Telesalud en Puerto Rico, según sea el caso.”

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Certificación para la práctica de Telemedicina o Telesalud.

 

A partir de la vigencia de esta Ley, todo médico o profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas o proveer sus servicios por medio de tecnologías de telemedicina o telesalud en Puerto Rico. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la práctica de telemedicina o telesalud y que esta le sea concedida por la Junta de Licenciamiento o la Junta Examinadora u Organismo Rector, de acuerdo a la profesión que ejerza la persona solicitante y conforme a los requisitos contenidos en sus respectivos reglamentos.

 

Será requisito suficiente para obtener la certificación, que el médico o el profesional de la salud solicitante, estén autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico, según su Junta u Organismo Rector y tenga licencia vigente.

 

Todo médico o profesional de salud que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la Certificación para la práctica de la telemedicina o telesalud en la Isla.”

 

Sección 6.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.- Facilidades para la Práctica de Telemedicina.

 

En Puerto Rico se podrán establecer salas de telemedicina en todas las facilidades médicas, hospitales, oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos, Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud debidamente autorizados por el Departamento de Educación y por el Departamento de Salud, según aplique.

a.      

b.      Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la Jurisdicción Federal, el Departamento de Salud en conjunto con la Junta de Licenciamiento, deberá establecer el procedimiento para dicha interacción o de existir, que la misma cumpla con los requisitos federales así dispuestos.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Expedición de la Certificación.

 

La Junta de Licenciamiento establecerá el reglamento para autorizar la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico. De igual forma, la Junta Examinadora u Organismo Rector de las demás profesiones cubiertas por esta Ley establecerán la reglamentación correspondiente a su área de injerencia.

 

La solicitud se hará en el formulario que suministrará la Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector y conllevará, el pago de derechos que estas dispongan por reglamento. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobada su solicitud de licencia. Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La certificación será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada, previa aprobación de la Junta de Licenciamiento o de la Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, siempre que se someta al cumplimiento de los créditos de Educación Continua que establezca la entidad.”

 

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Efecto de la Certificación.

 

La expedición de una certificación a cualquier médico o profesional de salud cubierto por esta Ley significa, que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y de la Junta de Licenciamiento o de la Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con estas e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con esta Ley somete a tal médico o profesional de la salud a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier médico o profesional de la salud al que se le expida una certificación bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o informe, según le sea solicitado por la Junta de Licenciamiento o las Juntas Examinadores u Organismo Rector, según sea el caso.

 

Todo médico o profesional de la salud estará sujeto a las facultades y prohibiciones su Ley habilitadora y sus reglamentos.

 

La Junta de Licenciamiento o la Junta Examinadora u Organismo Rector podrá revocar o suspender la certificación a cualquier médico o profesional de la salud, según sea el caso, que se negare a comparecer ante sí o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.”

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.- Récords Médicos del Paciente.

 

A raíz del requerimiento federal del Récord Médico Electrónico (EHR, bajo sus siglas en inglés), bajo el “HITECH Act” todo requerimiento de Récords de Paciente será según lo dispuesto en la Ley 40-2012, conocida como “Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico” y cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el “Puerto Rico Health Information Network” (PRHIN). Disponiéndose que deberá requerirse especial precaución al tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los expedientes médicos y récords de paciente que atiende cada profesional de la salud cobijado por esta Ley, según le aplicare.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.- Consentimiento Informado del Paciente.

 

Será necesario que, previo a recibir los servicios de la telemedicina o telesalud, todo paciente suscriba una hoja de consentimiento informado expresando su conformidad a recibir los servicios.

 

Si el paciente no está de acuerdo en la utilización de los servicios de la telemedicina o telesalud, el médico o profesional de la salud no deberá proveer los servicios, ni facturar ningún tipo de cargo por el paciente negarse a la consulta.

 

El paciente mantiene la opción de aceptar o denegar el servicio en cualquier momento, sin que se afecte el derecho de recibir cualquier otro tipo de atención o cuidado médico o de salud por medio de la telemedicina o de la telesalud.

 

En caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapaz, este Artículo será aplicable a su custodio, tutor o representante legal.

 

Este consentimiento puede ser electrónico y debe estar documentado en el expediente del paciente. Además, el consentimiento debe incluir el riesgo de pérdida de confidencialidad inherente al uso de la tecnología.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Penalidades.

 

Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier Reglamento adoptado en virtud de la misma, se entenderá ejerce ilegalmente la profesión y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las respectivas leyes que regulan a la Junta de Licenciamiento o a la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesional de la salud cubierto por esta Ley, según sea el caso.

 

La Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierta por esta Ley podrá imponer una multa administrativa no mayor de quince mil dólares ($15,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o Reglamento adoptado en virtud de la misma o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por estas. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierta por esta Ley podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a esta Ley o al Reglamento adoptado en virtud de la misma.”

 

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 168-2018 para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Reglamentación Relacionada a la Práctica de la Telemedicina o Telesalud.

 

Se faculta a la Junta de Licenciamiento y a la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierto por esta Ley a implantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Telemedicina o Telesalud en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la telemedicina o telesalud deberán considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia y los gremios y asociaciones que representen a los médicos, proveedores de salud y demás profesionales de la salud cobijados bajo esta Ley.

Sección 13.- Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 168-2018 que leerá como sigue:

 

“Artículo 13.- Disposiciones de emergencia.

 

Las disposiciones incluidas a continuación concernientes a la práctica de la telemedicina y telesalud aplicarán a raíz de la declaración de emergencia promulgada por la Gobernadora de Puerto Rico mediante el Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 como consecuencia del coronavirus SARS-CoV-2, conocido como COVID-19.

(1)   Los médicos y profesionales de la salud cubiertos por esta Ley podrán utilizar la tecnología propia de telemedicina o telesalud para atender a sus pacientes, sin necesidad de contar con la Certificación correspondiente por parte de la Junta de Licenciamiento o de su respectiva Junta Examinadora u Organismo Rector.

(2)   La Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión de salud cubierta por esta Ley, deberá establecer de inmediato las guías básicas para poder atender pacientes utilizando la tecnología propia de telesalud y notificar al grupo correspondiente de profesionales de la salud para que puedan comenzar a utilizar tales mecanismos. Ningún profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico podrá comenzar a atender pacientes utilizando la tecnología propia de telesalud, hasta tanto su respectiva junta u organismo rector emita las guías correspondientes conforme a la naturaleza de la emergencia declarada. Este inciso no aplicará a los médicos autorizados a ejercer la telemedicina según establecido en la Resolución Conjunta 19-2020.

(3)   Todos los servicios ofrecidos conforme lo dispuesto en este Artículo, estarán sujetos y responderán a las mismas normas de cuidado, competencia y conducta profesional aplicable al ofrecimiento de dichos servicios de forma presencial. Se prohíbe la grabación de consultas, sesiones o conversaciones terapéuticas.

(4)   La autorización delineada en este Artículo no exime a los médicos y los profesionales de salud, con el cumplimiento de los requisitos de sus respectivas licencias y/o estándares éticos, por lo que estarán sujeto a las sanciones correspondientes.

(5)   Independientemente de lo establecido en este Artículo, siempre se respetará la privacidad del paciente conforme a las disposiciones del Health Insurance Portability Accountability Act of 1996 o de cualquier otro estatuto o reglamento estatal o federal aplicable. Tanto la Junta de Licenciamiento como la Junta Examinadora u Organismo Rector podrán adoptar todas las medidas que entiendan necesarias para asegurar que los proveedores de salud que regulan protejan la privacidad de sus pacientes; estas medidas deben ser de conformidad con cualquier ley o reglamento federal aplicable.

(6)   Las compañías de seguros de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y entidades afines contratadas por estos, vendrán obligados a incluir dentro de la cubierta básica y a pagar de fondos estatales o federales aquellas pruebas de diagnóstico y/o tratamiento médicos presentes o futuros para atender el COVID-19, conforme a los precios establecidos por el Center for Medicare & Medicaid Services (CMS) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos. De igual forma, la ASES atemperará sus requisitos para eliminar la firma del médico primario en una receta, referido y orden médica.

(7)   Como medida para reducir el contacto personal, el contagio y desalentar que los ciudadanos acudan a las oficinas de los médicos, se ordena a las farmacias a despachar las repeticiones de aquellos medicamentos crónicos aunque el paciente no posea repeticiones disponibles o una nueva receta. Para esto, el paciente deberá mostrar el frasco del medicamento vacío en el que se especifica la dosis y la identidad del paciente. Se exceptúa de lo antes dispuesto los medicamentos clasificados como controlados en las clasificaciones II, III, IV o V por las leyes o reglamentos federales o estatales así como los narcóticos independientemente de su clasificación.  

(8)   Cualquier edificación permanente o temporera que se habilite en una facilidad de servicios para atender de manera aislada a pacientes con síntomas de este virus, será considerado para todos los fines legales pertinentes como una extensión de servicios de salud en la que se encuentre.

(9)   Mientras subsista esta emergencia de COVID-19, todo médico o profesional de la salud que esté autorizado por ley a preparar recetas, referidos, orden médica u ordenar tratamientos, pruebas o exámenes al paciente, podrá enviar la receta, referido u orden por fotografía o cualquier otro método electrónico y el proveedor de servicio que la reciba vendrá obligado a aceptarla.  La receta deberá ser enviada directamente por el médico o profesional de la salud, por lo cual no se aceptarán recetas enviadas por fotografías al paciente directamente.

(10)     Los médicos y profesionales de la salud aquí autorizados conservarán toda aquella información necesaria para documentar los servicios prestados.  En aras de evitar el fraude contra los seguros, las compañías de seguro, organizaciones de servicios de salud y la ASES podrán efectuar las verificaciones pertinentes para corroborar que, en efecto, se han brindado los servicios por los medios propios de telemedicina o telesalud.

(11)     Los médicos y profesionales de la salud aquí autorizados deberán cumplir con las disposiciones de consentimiento informado establecidas en esta Ley.

(12)     Facturación:

(a)    Todo médico o profesional de salud autorizado a ejercer en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos utilizando la tecnología de telemedicina o telesalud y las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la ASES y entidades afines contratadas por estos, vendrán obligadas a pagarla como si fuera una consulta presencial. A esos fines, estas tendrán que proveerles a los médicos y los profesionales de la salud que así lo soliciten los correspondientes códigos para la facturación por los servicios de salud prestados utilizando la tecnología propia de la telemedicina o telesalud. Ninguna compañía de seguros de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, administradores o manejadores de beneficios de farmacia, la ASES ni entidades afines, podrán negarse a pagar por un servicio prestado que no esté debidamente codificado, si sus normas y procedimientos le permiten crear los códigos y/o procedimientos para conformarlos a las disposiciones de la presente Ley. En el caso de los médicos o profesionales de la salud que brinden sus servicios de conformidad con esta Ley, pero cuyos servicios no estén debidamente codificados por la ASES o una compañía de seguros de salud y exista un impedimento estatutario, normativo, procesal o reglamentario para poder codificarlo, podrán facturar por los servicios provistos como de ordinario lo hacen para una consulta presencial, pero deberán descontar un diez por ciento (10%) en la facturación del costo total.  

(b)   Cuando el médico o profesional de la salud autorizado mediante este Artículo, brinde sus servicios mediante planes médicos o seguros de salud, y el paciente reciba los servicios, este estará exento de pagar la cantidad fija que paga por estos servicios o el copago que de ordinario pagaría en una consulta presencial, durante la vigencia de la emergencia declarada por la Gobernadora a raíz del COVID-19.   

Las disposiciones incluidas en este Artículo tendrán vigencia hasta (30) días después que concluya la emergencia decretada por la Gobernadora a raíz del COVID-19. Una vez concluya la emergencia, aquellos médicos y profesionales de salud que no contaban con la Certificación y pudieron ofrecer sus servicios por virtud de este Artículo, deberán realizar las gestiones correspondientes con la Junta de Licenciamiento o Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, para recibir la Certificación correspondiente conforme a las disposiciones de esta Ley, de manera que puedan continuar ofreciendo servicios de telemedicina o telesalud.”

 

Sección 14.- Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 168-2018 que leerá como sigue:

 

“Artículo 14.– Alianza colaborativa para el desarrollo continuo de la telemedicina y la telesalud en Puerto Rico.

 

Tomando en consideración que la aplicación de la tecnología al campo de la Salud requiere continua evolución e innovación, el Departamento de Salud establecerá una alianza colaborativa con sectores académicos y no gubernamentales para continuar desarrollando la telemedicina y telesalud en Puerto Rico en todas sus facetas y capacidades, identificando recursos, estudiando y aplicando modelos exitosos y mejores prácticas de otras jurisdicciones y efectuando las recomendaciones programáticas y de política pública pertinentes para aprovechar al máximo la tecnología al servicio del sistema de salud del país. La alianza colaborativa estará integrada por entidades con el peritaje y la experiencia en telemedicina y telesalud, incluyendo:

a)      El Fideicomiso de Ciencia y Tecnología de Puerto Rico, como entidad enlace para coordinar la Alianza;

b)      Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas;

c)      Representantes de las aseguradoras;

d)     Representantes de proveedores de servicios;

e)      Entidades que representen a los distintos profesionales de la salud que proveen servicios u operan utilizando mecanismos de telemedicina y tele salud; y

f)       Entidades que representen a pacientes.”

 

Sección 15.-Se renumeran los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley 168-2018 como Artículos 15, 16 y 17.

 

Sección 16.-Separabilidad.

 

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Sección 17.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados