Ley Núm. 71 del año 2020


 (P. de la C. 796); 2020, ley 71

 

Para enmendar la Ley Núm. 310 de 2002; a los fines de que la profesión de Emergencias Médicas sea una de óptima calidad en beneficio de la ciudadanía.

Ley Núm. 71 de 23 de julio de 2020

 

Para enmendar  los Artículos 1, 2, 3; enmendar el inciso (g) y añadir los incisos (m) y (n) del Artículo 6; enmendar el inciso (d) del Artículo 7; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) y añadir los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8; enmendar el Artículo 9; enmendar los incisos 5, 6, 7 y 8 y añadir los incisos 9, 10, 11, y 12 del Artículo 12; enmendar los incisos 5, 6, 7 y 8 y añadir los incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo 13; y enmendar los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 310-2002, según enmendada; a los fines de que la profesión de Emergencias Médicas sea una de óptima calidad en beneficio de la ciudadanía a la que sirven y mejorar de forma continua el nivel de conocimientos de los profesionales alcanzando los estándares nacionales de modo que se puedan establecer relaciones de reciprocidad de las licencias otorgadas por la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico con otras homólogas en los diversos estados de los Estados Unidos de Norteamérica; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 310-2002, según enmendada, creó la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, y derogó la Ley 52-2000. La Junta está adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. En ese sentido, la Junta y el Departamento son quienes establecen los mecanismos de consulta y coordinación y adoptan los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y certificación de Técnicos de Emergencias Médicas.

 

El área de la salud, tal vez más que ninguna otra área o profesión es una disciplina de constante evolución y avance, lo cual ha hecho de la vigente Ley una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas y necesidades reales de la práctica de la Técnica de Emergencias Médicas. Más aún, cuando el Técnico de Emergencias Médicas (TEM) es el llamado a responder en la fase más crítica y aguda de la emergencia. Esto, con el fin de brindarle asistencia médica al paciente, estabilizar su condición de salud para que su cuadro clínico mejore o al menos se evite que el mismo deteriore, mientras es trasladado a una facilidad médica apropiada. También son los Técnicos de Emergencias Médicas los primeros en responder a las necesidades de los Servicios de Salud en el ambiente prehospitalario en casos de desastres e incidentes con múltiples víctimas.

 

En lo concerniente a la salud, el Gobierno de Puerto Rico, aspira brindarle a la ciudadanía el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances médicos de actualidad, para de esa forma promover una mejor calidad de vida.

 

La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla en manos de personas que no poseen la preparación adecuada o que no participen de educación continuada que aseguren la calidad del servicio prestado. Máxime en casos de emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida para una toma de decisiones ordinaria o inexperta.  La evolución histórica de Emergencias Médicas a nivel nacional ha demostrado que con el pasar  de los años, según se han mejorado la cantidad y calidad de los currículos de estudio, los requisitos de educación continua y los estándares del profesional de Emergencias Médicas, se reduce de forma equivalente la morbimortalidad de las personas que recibieron asistencia médica por los sistemas de Emergencias Médicas.

 

Es una situación de conservación eficaz de vida que goza de un alto interés por parte del Estado, más aún cuando ello pueda incidir en los más desventajados, que no cuentan con los recursos de remediar posteriormente su problema de salud.

 

En mérito de todo lo antes esbozado, la Asamblea Legislativa entiende que la presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias preocupaciones que permanecieron con la aprobación de la Ley 310-2002, supra.  Es acertado señalar que la Legislatura tiene la prerrogativa constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud, para así concentrarnos en mejorar el esquema vigente, desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie tanto a los profesionales de salud como a los pacientes, particularmente, a los ciudadanos médico indigentes, y los recursos del Gobierno de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Creación

 

Se crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico, en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud.  La Junta y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación, regulación de licencias, medidas disciplinarias y certificación de Técnicos de Emergencias Médicas en Puerto Rico.”

 

Sección 2.‑Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Nombramientos, Composición, Término y Requisitos.

 

El Gobernador de Puerto Rico nombrará una Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico que se compondrá de siete (7) miembros, con los siguientes requisitos: un (1) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) dedicado a la enseñanza como profesor de Técnico de Emergencias Médicas; un (1) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico de vuelo (Paramédico de Vuelo) que posea el curso avanzado en el transporte aeromédico; un (1) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B); un (1) Paramédico con Grado Asociado en Emergencias Médicas (TEM-GAEM); un (1) Médico Asesor que posea todos los requisitos para un Control Médico con experiencia mínima de cinco (5) años ejerciendo la profesión en el campo de las emergencias médicas, incluyendo ser instructor o proveedor de todos los cursos avanzados; un (1) intérprete de lenguaje de señas con conocimiento en emergencias médicas; un (1) representante de la comunidad (Miembro del interés público); disponiéndose además, que el presidente de la Junta también deberá ser una persona autorizada para ejercer y que haya ejercido como T.E.M.-Paramédico en Puerto Rico durante un término mínimo de cinco (5) años o más y que tenga experiencia directa con el Sistema de Emergencias Médicas Municipal o Estatal durante un término mínimo de tres (3) años, de conocida reputación y residente permanente en Puerto Rico.

 

Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas  en un Programa de Estudios conducente al grado de Técnicos de Emergencias Médicas, acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias.

 

Con el propósito de que la Junta permanezca constituida aun cuando surja alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la siguiente manera: dos (2) de estos por un término de tres (3) años, dos (2) por un término de cuatro (4) años y tres (3) por un término de cinco (5) años.  En todos los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, disponiéndose además, que cuando la Presidencia de la Junta se encuentre vacante, el Gobernador podrá nombrar del seno de la Junta un Presidente Interino, o en su defecto la propia Junta lo eligirá de entre sus miembros. Si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriese una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.  

Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta, ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa privada que pueda crear un conflicto de interés con el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un colegio o universidad.”

 

Sección 3.‑Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Definiciones.

 

(a)    Secretario- Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

(b)   Departamento- Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

(c) Junta- Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico.

 

(d) Técnico de Emergencias Médicas- Persona autorizada por la Junta y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas, según el currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), incluyendo, pero no limitado, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente adulto y pediátrico, manejo y transportación de pacientes, conocimiento sobre procedimientos usados en obstetricia, asistencia en las emergencias respiratorias, cardiacas, extricación de pacientes, conocimientos básicos en el manejo de materiales peligrosos y conocimientos básicos en servicios de salud en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano.

 

Los Técnicos de Emergencias Médicas se identificarán según su grado o nivel de educación, según su currículo de estudios, en Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) y Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P).

 

(e) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-B, luego de haber completado satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas a nivel Básico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes para ello.  El currículo de estudios de Técnico de Emergencias Médicas Básico, debe constar de un mínimo de cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un máximo de seiscientas (600) horas y estará basado en los estándares del Currículo Nacional del Técnico de Emergencias Médicas Básico de la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico y Autopistas, conocido por sus siglas en inglés como NHTS, del Departamento de Transportación Federal (DOT). Deberá incluir los certificados de CPR, PEARS y lenguaje de señas, conocido en inglés como American Sing Language (ASL).

 

El TEM-B; estará capacitado para realizar; la evaluación de pacientes, manejo de vía aérea y terapia de oxígeno; control de sangrado y hemorragias, manejo básico del estado de choque, vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas, incluyendo el inmovilizador de tracción, inmovilización espinal y extricación y sorteo de pacientes (triage), entre otros.  Este requisito en el nivel de educación del TEM-B; comenzará a cumplirse a partir de nueve (9) meses de haberse aprobado esta Ley.

 

(f) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado académico de Técnico de Emergencias Médicas a nivel de Paramédico; en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes para ello.  El currículo de estudios de TEM-P debe constar como mínimo de un grado asociado en Emergencias Médicas. Y deberá incluir los certificados en ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos horas (32) y Licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para conducir ambulancias.

 

El grado asociado universitario en emergencias médicas, será requisito para obtener el título de paramédico.

 

El requisito de grado asociado en emergencias médicas establecido en este inciso, comenzará a partir de los dieciséis (16) meses luego de la aprobación de esta Ley.  Disponiéndose, que los TEMP-P que a la fecha de la aprobación de esta Ley, estén completando satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o estén matriculados en los mismos, podrán ser certificados como tal, sin sujeción al nuevo grado asociado requerido en esta Ley, y obtener su título de paramédico. Siempre y cuando sean certificados en ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos (32) horas y la Licencia Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para conducir ambulancias. No obstante, los de nuevo ingreso deberán cumplir con todos los requisitos decretados en este inciso.

 

(g) Emergencia Médica- Aquella condición de la salud en la cual de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a la mayor brevedad posible, con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad.

 

(h) Médico Control- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que es miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y que ha tomado y aprobado los cursos en Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Advanced Trauma Life Support (ATLS), Pediatric Advanced Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de cinco (5) años en servicios prehospitalarios de los sistemas de emergencias médicas o en los servicios médicos de emergencia. El control médico establece comunicación con el personal TEM de la ambulancia o del vehículo de transporte utilizado, dándole instrucciones por radio de dos vías o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas.

 

(i)   Aspirante o solicitante- Cualquier persona que solicite admisión al examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias.

 

(j)   Examen de Reválida- Uno de los requisitos para obtener la licencia de TEM-P o TEM-B que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.

 

(k) Licencia- Autorización expedida por la Junta o su representante autorizado para autorizar el ejercicio de la profesión de Técnico de Emergencias Médicas.

 

(l)   National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)-Agencia Federal, adscrita al Departamento de Transportación Federal (DOT) que establece y regula los programas de los técnicos de emergencias médicas a nivel nacional.

 

(m) National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)-Agencia Nacional que emite las correspondientes certificaciones de competencia mediante exámenes, al personal técnico de emergencias médicas, de acuerdo a su nivel académico y los estándares establecidos en la profesión.

 

(n) Cursos Preparatorios-

 

(1) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)- Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de Emergencias Médicas Básico, establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) y ofrecido por instituciones educativas acreditadas. Este curso debe tener una duración mínima de cuatrocientas (400) horas a seiscientas (600) horas máximo de programación  académica.

 

(2) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)- Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P), establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) y ofrecido por instituciones educativas acreditadas.  Este curso debe ser mínimo de grado asociado universitario y tendrá la programación académica que dicho grado requiera.

 

(o) Cursos de Capacitación-

 

(1)   Básico- Curso basado en el currículo de EMT-Basic Refresher Course, establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT).

 

(2)   Avanzado- Curso basado en el currículo de EMT-Paramedic Refresher Course, establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT).

 

(3)   Cursos especializados- aquellos cursos diseñados y preparados por entidades nacionales o internacionales que mantienen un programa de control de calidad de los mismos, que cuentan con capítulos representativos en Puerto Rico y que son ofrecidos por personal altamente cualificado, autorizado y monitoreado por las agencias y entidades correspondientes para ofrecer los mismos en Puerto Rico.  Algunos de estos cursos son: Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Advanced Pediatric Life Support (PALS), Neonatal Advanced Life Support (NALS), Pediatric International Trauma Life Support (P-ITLS), Pediatric Emergency Assesment Recognition and Stabilization (PEARS), Prehospital Trauma Life Support (PHTLS), International Trauma Life Support (ITLS) Basic Trauma Life Support (BTLS).

 

(4)   Otros cursos- aquellos aprobados por la Junta que incluyan educación continua y que no estén contemplados en los tres (3) apartados anteriormente descritos.

 

(p) Committe on Acreditation of Educational Programs for the Emergency Medical Services Professions (CoAEMSP)- Agencia no gubernamental; que revisa y acredita los programas educativos en emergencias médicas.

 

(q) Commission Acreditation of Allied Health Education Programs (CAAHEP) - Agencia no gubernamental; sin fines de lucro. Es la agencia matriz del (CoAEMSP).”

 

Sección 4.‑Se enmienda el inciso (g) y se añaden los incisos (m) y (n)  del Artículo 6 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultades y Obligaciones.

 

La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades dispuestos en esta Ley tendrá las siguientes:

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    ...

 

(f)    ...

 

(g)   Será la única entidad del Gobierno de Puerto Rico en establecer mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para la recertificación de los TEM-P y TEM-B.

(h)   ...

 

(i)     ...

 

(j)     ...

 

(k)   ...

 

(l)     ...

 

(m) Celebrará vistas administrativas e intervenciones de campo para investigar y determinar si ha habido violación a la ley. También podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos del Artículo 16 de esta Ley. 

 

(n)   Tomará juramentos relacionados con las vistas e investigaciones que conduzca. 

 

En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 5.‑Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de reválida.

 

Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de Emergencias Médicas, Paramédico y Básico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   Haber aprobado un curso o grado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Básico ofrecido por una institución académica acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias Educación de basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta, si la misma radica en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de otro país extranjero.  Además, deberá tener aprobado un curso básico de treinta y dos (32) horas de programación de estudio de lenguaje de señas, ofrecido por una institución acreditada o proveedor debidamente acreditado y certificado.

 

(e) ...

 

(f) ...

 

(g) ...

 

(h) ...

 

(i)   ...

 

(j)   ...

 

(k)  ...

 

      ...”.

 

Sección 6.‑Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (d); y se añaden los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, para que lean como sigue:

 

“Artículo 8.-Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas

 

Toda institución educativa que ofrezca cursos preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico y básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas:

 

(a) Cumplir con los currículos establecidos por el Departamento de Transportación Federal para los cursos preparatorios para los niveles paramédico y básico de Técnico de Emergencias Médicas.  Además, deberá incluir en su diseño curricular al menos tres (3) de los cursos de capacitación especializados, según descrito en el subinciso 3 del inciso (o) del Artículo 4 de esta Ley y el curso básico de lenguaje de señas.

 

(b) La institución educativa deberá contar con todo el equipo especializado necesario, según el grado académico ofrecido, para ofrecer los cursos de manera adecuada. El listado de equipo especializado, deberá armonizar con todo el listado de equipos establecidos en el Reglamento de la Ley Núm. 225-1974 o las posibles enmiendas que esta Ley o su Reglamento puedan presentar. Disponiéndose, que la institución educativa deberá presentarle a la Junta el listado de dicho equipo especializado para que estos certifiquen que el mismo cumplen con las leyes y reglamentos aplicables.  

 

(c) Toda institución académica que ofrezca alguno de los cursos o grados académicos de Técnico de Emergencias Médicas tendrá que contar con un Asesor Médico para el Programa de Emergencias Médicas.  Este asesor será un médico emergenciólogo, licenciado en Puerto Rico y debe contar con un mínimo de tres (3) años de experiencia con los servicios de emergencias médicas.

 

(d) Toda práctica clínica o de campo que realicen los estudiantes de un Programa de Emergencias Médicas de una institución educativa, deberá llevarse a cabo en instituciones médicas debidamente licenciadas y certificadas o en un Sistema de Emergencias Médicas debidamente licenciado, certificado y dirigido por un médico control, según definido en esta Ley.

 

(e) Toda institución académica que ofrezca cursos preparatorios en Emergencias Médicas, deberá ofrecer a los participantes de estos cursos en emergencias médicas un curso básico de lenguaje de señas, ofrecido por una institución académica acreditada en Puerto Rico.

 

(f) Cuando las prácticas sean realizadas en instituciones médicas, deberán ser estrictamente supervisadas por enfermeras graduadas de Bachillerato (BSN), debidamente licenciadas y certificadas.

 

(g) Cuando las prácticas sean realizadas en los Sistemas de Emergencias Médicas, deberán ser supervisadas por TEM-Paramédicos debidamente licenciados y certificados.”

 

Sección 7.‑Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Exámenes.

 

La Junta ofrecerá exámenes teóricos y prácticos, que estén de acuerdo al nivel de preparación académica del solicitante (TEM-P o TEM-B), por lo menos dos (2) veces al año.

 

Estos exámenes se ofrecerán en español o en inglés a petición del aspirante.  La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen se publicará por edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y no más tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen. Esta publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento conllevará la nulidad del examen celebrado.

 

El examen consistirá de dos (2) partes, a ser suministradas en fechas separadas.  La primera parte del examen teórico será escrito y tendrá un valor de cien (100) por ciento. Todo aspirante que obtenga ochenta (80) por ciento o más del valor total, aprobará el mismo y será candidato a tomar la segunda parte del examen, la cual es un examen práctico de destrezas en casos clínicos y áreas o estaciones clínicas.  La calificación para este examen práctico será de Pasó (P) o No Pasó (NP).  

 

Los aspirantes que obtengan menos del ochenta (80) por ciento del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen convocado por la Junta.

 

Todo aspirante al examen teórico de reválida de TEM-P o TEM-B, tendrá cinco (5) intentos para aprobar el mismo. Sin embargo, cuando el aspirante no haya aprobado el mismo en cinco (5) ocasiones, tendrá que tomar un curso de repaso formal (refresh) de las materias del examen teórico, según su nivel de preparación académica, en una institución educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias, con el propósito de poder disfrutar de cinco (5) oportunidades adicionales. 

 

Por su parte, todo aspirante al examen de reválida de TEM-P que haya fracasado en dos (2) ocasiones o más  a la reválida teórica o a la práctica, del nivel de su preparación académica, tendrá derecho a tomar la reválida de un nivel académico inferior al de su preparación académica. De aprobar los exámenes teórico y práctico de un nivel inferior al de su preparación académica, tendrá derecho a licencia de TEM-B, según los exámenes que aprobó.

 

El examen práctico para los TEM consistirá de la evaluación de casos clínicos en seis (6) áreas básicas que son: medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia, pediatría, alteraciones de la conducta humana y principios básicos en desastres e incidentes con múltiples víctimas, basado como mínimo por lo establecido por el Departamento de Transportación Federal.

 

El examen práctico será según el nivel de preparación académica del aspirante, tomando en consideración el currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), y el contenido del programa académico del candidato a examen. 

 

Todo aspirante de TEM-B o TEM-P al examen de reválida, teórica o práctica que habiendo aprobado alguna de las partes de su examen de reválida, permita, que sin razón justificable transcurran más de dos (2) años calendario para tomar alguna o la totalidad de las partes de la reválida que le falten para culminar con el proceso de exámenes, deberá tomar un curso de repaso formal en una institución educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias para poder continuar con el proceso de examen de reválida que había quedado interrumpido.

 

Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente cumplimentado el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado este de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:

 

a.       Reválida                                                                      $50.00

b.      Reexamen                                                                   $30.00

c.       Licencia por Reciprocidad                                          $50.00

d.      Duplicado de Licencia                                                $35.00

e.       Certificación Reválida                                                $10.00

f.       Licencias Especiales                                                    $25.00

g.      Documento Caligrafiado (costo adicional)                 $25.00

h.      Recertificación                                                            $30.00

 

El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse al examen o fracasar al mismo.  Este importe ingresará al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta.

 

El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT).

 

Modificaciones a los exámenes teórico o práctico de TEM-B y TEM-P, podrán realizarse mediante el reglamento que la Junta disponga.

 

...

 

En todas las estaciones del examen práctico se utilizará el sistema de “P” pasó, “NP” no pasó, para evaluar al candidato.

 

La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, notificación, calificación, revisión y cualquier otra información que sea pertinente.”

 

Sección 8.‑Se enmiendan los incisos 5, 6, 7 y 8; y se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo 12 de la Ley 310-2002, para que lean como sigue:

 

“Artículo 12.-Requisitos para obtener la licencia provisional o permanente de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B).

 

1.      ...

 

2.      ...

 

3.      ...

 

4.      ...

 

5.   Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico, ofrecido por una institución académica acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias o su equivalente o sustituto en ley a nivel federal por el CoAEMSP, basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta.

 

6.   Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM-B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Gobierno de Puerto Rico y que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación.  Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-B emitida por la Junta de otro estado o nación siempre que se posean acuerdos de reciprocidad con la Junta.

 

7. Certificado de Salud por un médico licenciado o expedido por una institución aprobada y certificada, según las leyes del Gobierno de Puerto Rico para emitir el mismo.

 

8. Certificación de CPR para profesionales de la salud, expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.

 

9. Certificación de Pediatric Emergency Assesment, Recognition and Stabilization (PEARS) expedido por la American Heart Association (AHA) a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA.

 

10. Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta.

 

11. Poseer licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizado a conducir ambulancias en Puerto Rico. Las excepciones aplicables a este inciso deberán ser descritas en el Reglamento de esta Ley, según aprobado por la Junta.

 

12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido por una institución acreditada.”

 

Sección 9.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7, y 8; y se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo 13 de la Ley 310-2002, para que lean como sigue:

 

Artículo 13.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P).

 

1.   ...

 

2.   ...

 

3.   ...

 

4.   ...

 

5.   Haber aprobado un programa académico a nivel de grado asociado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico, ofrecido por una institución académica acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias, basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso o de una institución académica que deberá estar reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta.

 

 6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM-P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Gobierno de Puerto Rico y que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación.  Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-P emitida por la Junta de otro estado o nación siempre que se posean acuerdos de reciprocidad con la Junta.

 

7. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo.

 

8. Certificación de CPR para profesionales de la salud expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.

 

9. Certificación de Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Pediatric Advanced Life Support (PALS), Neonatal Advanced Life Support (NALS), expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA y Prehospital Trauma Life Support (PHTLS) o International Trauma Life Support (ITLS).

 

10. Certificación de “Ley HIPPA”, a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta.

 

11. Poseer la licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizando a conducir ambulancias en Puerto Rico.

 

12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido por una institución acreditada.”

 

Sección 10.‑Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 14.-Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico y Paramédico.

 

1.      Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)

 

El Técnico de Emergencias Médicas Básico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. No podrá realizar procedimientos invasivos. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica básica; manejo de vía de aire incluyendo, ventilaciones asistidas; resucitación cardiopulmonar; inmovilización cérvico-espinal y de fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario; tratamiento de shock; manejo de emergencias pediátricas, quirúrgicas, respiratorias, cardíacas, incluyendo desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no complicados, según determine el Secretario de Salud mediante reglamentación.

 

2.   Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)

 

El Técnico de Emergencias Médicas Paramédico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir el daño o la incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, de fracturas o dislocaciones; estricación de pacientes, manejo de sustancias peligrosas, intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; administración de oxígeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea, administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutánea, endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; tratamiento de shock, incluyendo aplicación y manejo del pneumatic anti-shock garmet (PASG); terapia eléctrica cardíaca, incluyendo desfibrilación manual y automática, cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario mediante reglamentación. Cuando el TEM-P no cuente con el apoyo directo de un Control Médico, sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos establecidos por el Cuerpo de Emergencias Médicas o la Junta.”

 

Sección 11.‑Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia

 

La Junta podrá denegar, suspender o revocar de forma temporal o permanente la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de Emergencias Médicas Básico o Paramédico mediante querella formulada por iniciativa propia o por parte interesada contra cualquier persona que:

 

(a)   Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.

 

(b)   Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.

 

(c)    Sea declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.

(d)   Incurra en algún tipo de negligencia o delito en el desempeño de sus funciones.

 

(e)    Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico. 

 

(f)    Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.

 

(g)   Esté habituado al uso de sustancias controladas o estupefacientes.

 

(h)   Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante la situación de emergencia.

 

(i)     Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los requisitos de Ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico.

 

(j)   Su conducta o condición física constituya peligro para la salud pública.

 

(k)   Ejercer la profesión con la licencia o certificado permanente sin registrar o recertificar en la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud (ORCPS).

 

(l)     No notificar a la Junta cualquier cambio de dirección física o postal dentro de treinta (30) días siguientes al cambio.

 

(m) Incumpla con los requisitos de educación continuada, registro y recertificación de licencia dispuestos por la Ley Número 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, o por la Junta de acuerdo con las disposiciones de Ley y reglamentos aplicables.

 

(n)   Incurra en violaciones a las disposiciones de la Ley HIPAA.

 

Se iniciará el proceso ante la Junta mediante la presentación de una querella jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, esta determinará si procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse presentando por escrito una contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte (20) días laborables, desde la fecha de la notificación.

La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta. 

 

Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado. La Junta llegará a sus propias conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan, la Junta impondrá la medida disciplinaria que la Junta estime procedente, incluyendo denegar, revocar o suspender de forma temporal o permanente la licencia

 

La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada de conformidad con los términos establecidos por la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de esta Ley, el hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia “cancelada” desde la fecha en que quedó revocada. 

 

La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en prueba legal sustancial para sostener los cargos. 

 

El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando esta los solicite oficialmente. 

 

Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos o con el querellante o porque exista una relación laboral o contractual con alguna de las partes implicadas.”

 

Sección 12.‑Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

Artículo 16.-Reciprocidad.

 

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos de América que posea requisitos mínimos similares o equivalente a los del Gobierno de Puerto Rico a los fines de expedir licencia sin examen a aquellos TEM-B y TEM-P que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo.  El aspirante deberá pagar los derechos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley.  Además, deberá cumplir  con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.”

 

Sección 13.‑Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Renovación  de Licencia

 

Las licencias concedidas expirarán al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término previa solicitud por escrito, siempre y cuando se sometan los siguientes documentos en o antes de la fecha de vencimiento:

 

(a)    Formulario de Solicitud de Renovación.

 

(b)   Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico licenciado o una institución aprobada y certificada por el Departamento de Salud para emitir el mismo.

 

(c)    Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación.

 

(d)   Los TEM-B deberán presentar Certificación de CPR para profesionales de la salud, expedida por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.  El certificado de CPR debe tener fecha de expedición no mayor a dieciocho (18) meses.

 

(e) Los TEM-B deberán presentar certificado de Pediatric Emergency Assesment, Recognition and Stabilization (PEARS) expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedores debidamente acreditado por la AHA.  El certificado de PEARS debe tener fecha de expedición no mayor a seis (6) meses.

 

(f) Copia de la licencia vigente del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, autorizándolo a conducir ambulancias.

 

(g) Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta.

 

(h) Certificado de participación en un curso de capacitación básica aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos (Refresher Course) o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de treinta (30) horas contacto. Una (1) hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de emergencia.  Los cursos de CPR, PEARS y Ley HIPPA, podrán incluirse como educación continua.

 

Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.

 

(i) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de Reválida TEM-B; que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores; se le honrarán con quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua no sustituirán, el CPR, PEARS y Ley HIPAA; ni otras que puedan ser establecidas por leyes o reglamentos.

 

(j) Los TEM-P; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (f), (g) y (k) de este Artículo.

 

(k) Los TEM-P, deberán presentar, certificado de haber tomado y aprobado los cursos de Advanced Cardiac Life Support (ACLS) y Advanced Pediatric Life Support (PALS) de la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA.

 

(l) Los TEM-P deberán presentar un certificado de participación en un curso de capacitación paramédico aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos (Refresher Course) o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Una (1) hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de PHTLS o ITLS, NALS, CPR, ACLS, PALS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación continua.

 

Los Programas de Educación Médica Continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.

 

(m)  Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de Reválida TEM-P, que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le honrarán con quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no sustituirán el CPR, ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras que puedan ser establecidas por ley y  reglamentos.

 

La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un TEM-P o TEM-B no radique a tiempo su solicitud de renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 14.‑Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Licencias Provisionales

Se establece que todo TEM-P y TEM-B que haya cursado estudios en una institución educativa acreditada, basada como mínimo en el currículo del Departamento de Transportación Federal tendrá derecho a solicitar una Licencia Provisional con una vigencia máxima de un (1) año, desde la fecha en que se emitió la misma. Disponiéndose, que la Licencia Provisional podrá renovarse al año de su vencimiento, hasta un máximo de dos (2) años, siempre y cuando haya solicitado el examen de reválida y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el mismo.

 

Disponiéndose, además, que deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, según el nivel de licencia solicitado, excepto el inciso (6) de los Artículos 12 y 13.”

 

Sección 15.‑Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Exenciones

 

La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.      Servicio Militar- El profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso.

 

2.      Estudios Formales- Estar  cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial en el campo de Emergencias Médicas, Enfermería Graduada o Doctorado en Medicina y Cirugía. Se entenderá por estudios parciales estar matriculado en ocho (8) créditos por semestre como mínimo. El profesional someterá certificación oficial del Registrador de la institución en la que haya cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada por los organismos oficiales.

 

3.      Motivos de Salud- que le impidan ejercer su profesión temporeramente. El profesional deberá someter certificación médica a la Junta que especifique el período de incapacidad, dentro de un periodo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de advenir al conocimiento de su incapacidad.

 

4.      Comité Evaluador de Reválida– cuando apliquen los incisos (i) o (m) del Artículo (17) de esta Ley.

 

El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede cubierta por la exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento de la renovación y someterá evidencia al respecto.

 

Una vez evaluada la petición de exención, la Junta notificará al profesional la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir.

 

La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de exención cuando las circunstancias  así lo ameriten.”

 

Sección 16.‑Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Penalidades

 

Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta, o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando la profesión, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Igual penalidad también le será impuesta al patrono que tenía contratado como empleado a dicho Técnico de Emergencias Médicas y que haya sido declarado culpable. A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de “injunction” para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Básico en Puerto Rico continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.”

 

Sección 17.‑Claúsula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Sección 18.‑Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Periodo de Transición.

 

Se establece que la Junta, según constituida al momento de aprobarse esta Ley, continuará operando de igual forma y por los términos asignados a los miembros que la componen al momento de la aprobación de esta Ley.”

 

Sección 19.‑Vigencia

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, sin embargo, no afectará aquellos derechos adquiridos de profesionales que al momento de aprobarse esta Ley posean licencia de TEM-P o TEM-B.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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