Ley Núm. 77 del año 2020


(P. del S. 1023); 2020, ley 77                        

 

Para añadir un Artículo 18.1 a la Ley Núm. 121 de 2019, Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores.

Ley Núm. 77 de 31 de julio de 2020

Para añadir un Artículo 18.1 a la Ley 121-2019, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores”, a los fines de autorizar a una institución financiera a retener el desembolso de fondos de una cuenta que pertenezca a un adulto mayor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que dicha persona es víctima de explotación financiera, y requerir que informe la retención por conocimiento o sospecha de dicho caso; y ordenar a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros atemperar los reglamentos bajo el mencionado estatuto de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La riqueza se acumula a medida que envejecemos, pero a medida que avanzamos en edad nuestras facultades mentales y funciones cognitivas no necesariamente están en las mejores condiciones para la toma de decisiones financieras. Esto crea oportunidad para fraudes financieros y abuso a los adultos mayores.

El maltrato contra los adultos mayores es uno de los actos más inhumanos que puede cometer alguien.  Cuando pensamos en maltrato, lo primero que nos viene a la mente es agresión física, sin embargo, en el caso de los adultos mayores la explotación financiera es uno de los tipos de maltrato que más podemos observar. 

Datos oficiales de la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada para los meses entre enero y abril del 2014 reflejaron la presentación de unas 2,302 querellas de maltrato contra adultos mayores. De estos casos, el número de querellas sometidas por explotación financiera fue de 367.[1]

La Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, tipifica como delito la explotación financiera de personas de edad avanzada.  El mismo tiene dos modalidades :  (1)  El uso impropio de fondos, propiedad mueble o inmueble o de los recursos de una persona de edad avanzada por otro individuo incluyendo, pero no limitándose a falsas pretensiones, malversación de fondos, coerción, enajenación de bienes o negación de acceso a bienes; y (2)  Toda persona que, conociendo sobre la incapacidad para consentir de una persona de edad avanzada o incapacitada, goce o no de una posición de confianza en relación a aquella, y/o tenga una relación de negocios con la persona obtenga, utilice o conspire con un tercero bien sea intencionalmente, mediante engaño o intimidación para obtener o utilizar los fondos, activos, propiedad mueble o inmueble de dicha persona de edad avanzada o con impedimento, con el propósito de privarlas temporera o permanentemente de su uso, beneficio o posesión, para uso o beneficio propio o de terceros.[2]

Por su parte, la Ley 121-2019, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores”, declara como política pública que los adultos mayores gocen de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales.  Particularmente, declara en su Artículo 4 que todo adulto mayor tendrá derecho, entre otras cosas, a “vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares, empresas privadas o del Estado, con el propósito de explotación financiera o que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.”

Además de la definición del Código Penal, en la “Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores”, se define explotación financiera como “el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes”.  Este tipo de maltrato suele ocurrir en el propio hogar o institución de cuido, muchas veces por familiares. Más allá, hay víctimas que no denuncian este tipo de delito por miedo a las consecuencias que tal acción pudiera tener en su cuidado y en los casos más tristes, porque no tienen idea de que están siendo víctimas.

Asimismo, existe la Ley 206-2008 que ordena a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), a la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) y a la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) a implantar aquellos reglamentos necesarios, a fin de requerirle a toda institución financiera, cooperativas o de seguros en Puerto Rico que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera a personas de edad avanzada o incapacitados.  A raíz de esta Ley, la OCIF emitió el Reglamento 7900, COSSEC emitió el Reglamento 7876 y la OCS emitió el Reglamento 7967.

Según los datos obtenidos en el Instituto de Estadísticas, la población de 60 años o más en Puerto Rico para el año 2016 se estimaba en 855,708.[3]  Esto equivale a cerca de un 25% de la población.  Cuando se comparan estos estimados con los datos del Censo de 2010 observamos que ha habido un aumento de más de 100,000 personas de esas edades, en una población que en general ha disminuido.  De acuerdo a estos datos, porcentualmente nuestra población de adultos mayores ha aumentado un 5% en los últimos 6 años. 

Una investigación hecha a nivel nacional por el “Center for Retirement Research” en Boston College, reveló que más de la mitad de la población de Estados Unidos de más de 85 años sufre de algún grado de deterioro cognitivo (CRR).  Dentro de ese grupo, 27 por ciento sufren de demencia, y otro 37 por ciento sufren algún nivel de deterioro cognitivo leve.[4]

Sobre el tema de la explotación financiera, el Gobierno Federal también ha tomado medidas.  El “Consumer Financial Protection Bureau” (CFPB) ha publicado un número de recursos disponibles para las personas mayores y sus familias en un esfuerzo por proteger contra el fraude y la explotación económica.  Las leyes federales tipifican como delito ciertas prácticas engañosas y fraudulentas utilizadas a menudo para explotar financieramente a las personas mayores.  En el año 2017, se aprobó el “Elder Abuse Prevention and Prosecution Act”[5], y está pendiente en el Congreso el Proyecto del Senado 81 que crearía el “Seniors Fraud Prevention Act of 2017”.

Además de estos esfuerzos del Gobierno federal, legisladores y reguladores estatales se han posicionado en la vanguardia de esta problemática. En cumplimiento de su objetivo de protección de los inversores, la Asociación Norteamericana de Administradores de Valores (NASAA), que incluye a Puerto Rico, recientemente presentó una ley modelo para proteger adultos vulnerables de explotación económica.  La misma proporciona a los estados un modelo a utilizar en la redacción de legislación para proteger a esta población.  En los últimos meses, algunos estados han incorporado algunas de sus disposiciones.[6]

Una encuesta hecha por la NASAA indicó que el haber implantado medidas para retener desembolsos con el propósito de detener la explotación, permitió que se pudiera evitar fraudes financieros en un porcentaje mucho mayor.[7]  Precisamente son medidas de las recomendadas por la NASAA las que hoy proponemos adoptar para incluirlas en nuestro ordenamiento.

El envejecimiento de la población y la crisis económica han contribuido al aumento de incidencia de casos de explotación financiera.  Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario que por Ley existan los mecanismos para proteger los fondos de una población tan vulnerable, no solo permitiendo hacer los referidos luego de ocurridos los eventos, sino que se permita tomar acciones preventivas, como ya se ha hecho en otras jurisdicciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Se añade un Artículo 18.1 a la Ley 121-2019, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:

“Artículo 18.1 Otras Personas que Informarán. – Instituciones Financieras, Cooperativas y Compañías de Seguros

Cuando una institución financiera, cooperativa, compañía aseguradora, su empleado o agente, tuviere conocimiento o sospecha razonable de que un adulto mayor es o pudiera ser víctima de explotación financiera, la institución podrá retener provisionalmente en ese momento el desembolso de fondos de una cuenta de ahorros, de cheques, Certificados de Ahorro, Cuentas de Retiro Individual (IRA), préstamos personales, préstamos hipotecarios o cualquier otro instrumento financiero que pertenezca a dicha persona si entiende que tal desembolso puede resultar en explotación financiera. 

Para propósitos de este Artículo, se entenderá que sospecha razonable es la creencia de una persona prudente y razonable de que un tercero que acude a solicitar el desembolso de fondos lo está haciendo de forma impropia, sin consentimiento del dueño de la cuenta, mediante falsas pretensiones, engaño, intimidación, coerción y/o con fines de malversar los mismos en posible detrimento de los intereses económicos del adulto mayor.

De retener provisionalmente los fondos deberá, en un término no mayor de cinco (5) días laborables:

1)      notificar, verbalmente y por escrito, a las personas autorizadas, entiéndase titular, co-titular, tutor, apoderado o persona autorizada judicialmente a hacer transacciones en dicha cuenta, excluyendo de dicha notificación a personas autorizadas que puedan ser los sospechosos de la explotación financiera; y

2)      hacer un referido al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada.  Las agencias notificadas vendrán obligadas a emitir un acuse de recibo del referido a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora.  El hacer el referido no releva a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora de continuar su investigación.

Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en este Artículo no podrá extenderse por más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos que una de las agencias notificadas, según requiere esta Ley, solicite extender el término por diez (10) días adicionales o un tribunal con competencia lo extienda.

Si quien solicita el desembolso demuestra que se trata de una emergencia por la que está pasando el adulto mayor, se realizará el desembolso solicitado, pero también se realizará la notificación y el referido a las agencias requeridas en esta Ley.  La situación de emergencia deberá demostrarse con documentos, tales como, una orden de hospitalización, certificado médico, orden médica, receta médica o reporte de accidente del Negociado de la Policía, entre otros; siempre y cuando a simple vista el documento aparente ser fidedigno o sea uno cuya veracidad se pueda comprobar con facilidad.

Nada de lo aquí dispuesto, se interpretará a los fines de que se prohíba cualquier otro débito o cargo autorizado a las cuentas que pudieran ser objeto de esta acción, sino que el mismo se limita al desembolso de fondos objeto del conocimiento o sospecha de explotación financiera contra un adulto mayor.

 La institución y el empleado no responderán civil ni administrativamente por retener provisionalmente los fondos o por divulgar de buena fe información a las agencias concernidas o a un tercero autorizado por el adulto mayor dueño de la cuenta, cumpliendo con lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 2.– Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, y a la Oficina del Comisionado de Seguros, atemperar los reglamentos adoptados en virtud de la Ley 206-2008 de acuerdo a lo establecido en esta Ley no más tarde de treinta (30) días posteriores a la aprobación de la misma. 

Sección 3.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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