Ley Núm. 119 del año 2020


(P. del S. 913); 2020, ley 119

                                   

Para declarar el día 25 de abril de cada año como el “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil”.

Ley Núm. 119 de 15 de agosto de 2020

 

Para declarar el día 25 de abril de cada año como el “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil”; establecer el amarillo como el color oficial de la lucha contra el maltrato infantil, con el fin de ayudar a promover la protección de nuestros menores y de concienciación en la población puertorriqueña; y para otros fines relacionados.

           

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, define maltrato como “todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana”.

 

Alrededor del mundo, estudios revelan que aproximadamente veinte por ciento (20%) de las mujeres y un cinco por ciento (5%) a diez por ciento (10%) de los hombres manifiestan haber sido abusados sexualmente en la infancia, mientras que veintitrés por ciento (23%) de las personas de ambos sexos sufrieron de maltrato físico cuando eran niños. Además, muchos niños son objeto de maltrato psicológico y víctimas de desatención.

 

Las cifras de maltrato infantil en Puerto Rico son alarmantes. Para el 2017, el Departamento de la Familia recibió alrededor de dieciséis mil (16,000) casos de maltrato, lo que representa hasta mil reportes por encima de los ocurridos en el 2016. Con el fin de fomentar el respeto de los derechos de los niños, así como para crear conciencia de la importancia que tiene el asegurar y salvaguardar estas vidas, se ha reconocido internacionalmente el día 25 de abril como “Día internacional de la lucha contra el maltrato infantil”.

 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el que se lleve a cabo una campaña orientada a la protección y cuidado de nuestros menores, promoviendo una lucha sin cesar contra el maltrato infantil. A tales efectos, se declara en Puerto Rico, el 25 de abril de cada año, como el “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil”.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se declara el día 25 de abril de cada año como el “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil, con el propósito de crear conciencia y entendimiento sobre el maltrato infantil en Puerto Rico, educar a la ciudadanía sobre la legislación existente relacionada con el maltrato infantil y promover la protección de nuestros menores.

 

Artículo 2.- Cada año el Gobernador de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. Disponiéndose, que se exhortará al pueblo puertorriqueño a utilizar el amarillo como el color oficial de la lucha contra el maltrato infantil, para crear conciencia de este mal que afecta a todos a nivel mundial.

 

Artículo 3.- El Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Educación y el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, en coordinación con el Secretario del Departamento de Estado, así como las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actividades para la conmemoración y promoción del “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil”. También, se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas en las actividades a llevarse a cabo, utilizando el amarillo como el color oficial de la lucha contra el maltrato infantil.

 

Artículo 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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