Ley Núm. 120 del año 2020


(P. del S. 991); 2020, ley 120

 

Ley de Adopción de Ciclovías.

Ley Núm. 120 de 15 de agosto de 2020

 

Para establecer la “Ley de Adopción de Ciclovías” en aras de incentivar el establecimiento de ciclovías mediante mecanismos que involucren la participación directa del sector privado, en coordinación y colaboración con el Gobierno de Puerto Rico y sus Municipios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS       

El uso de las bicicletas como un medio de transporte alternativo y eco-amigable ha visto un aumento en tiempos recientes. Ante el incremento a través de los años de la congestión vehicular en las carreteras principales de Puerto Rico, el deseo de ciudadanos de reducir su huella de carbono en protección del ambiente y la costo-eficiencia de poseer una bicicleta versus un vehículo de motor, cada día son más las personas que prefieren utilizar dicho medio de transporte.

           

No obstante lo anterior, Puerto Rico se encuentra rezagado en cuanto al desarrollo y construcción de infraestructura vial que provea un espacio seguro para que ciclistas utilicen su medio de transporte de preferencia. Sin embargo, es meritorio mencionar que se han tomado algunas medidas en la dirección correcta, tanto a nivel estatal como municipal. Por ejemplo, el Municipio de Bayamón aprobó el Plan Baya-Bici2020, el cual en su primera etapa promoverá el uso de la bicicleta como medio para llegar al trabajo y los diferentes negocios del casco tradicional de Bayamón. De igual manera, provee un sistema de rotulación que alertará a los ciudadanos y conductores sobre el uso adecuado y seguro de este medio de transportación a través del centro de Bayamón.[1]

           

En materia de legislación, la Asamblea Legislativa ha adoptado diversas piezas legislativas que establecen derechos y responsabilidades de los ciclistas en nuestras vías públicas. Así, por ejemplo, el Capítulo XI de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece lo relativo al uso de bicicletas en las vías públicas. El Artículo 11.02 de dicha Ley establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:

(a) Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.

(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.

(c) Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.

(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.

(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.

(g) Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.

(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado. (Énfansis nuestro.)

 

El Artículo 11.04 del estatuto antes mencionado, además, establece la “Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor”. Además, la Resolución Conjunta 60-2012 ordenó al Departamento de Transportación y Obras Públicas a realizar “un estudio sobre las vías públicas más utilizadas por los ciclistas en Puerto Rico, con el propósito de que el mismo sea utilizado para la demarcación de áreas designadas como rutas seguras para el uso de bicicletas”. Adicionalmente, la Ley 118-2016 establece la “Ley para la orientación en el comercio sobre los derechos y obligaciones de los ciclistas”.

 

El Gobierno de Puerto Rico, a tenor con la legislación y la política pública vigente, debe servir como promotor del establecimiento de ciclovías que incentiven la actividad económica local, sirvan de forma segura y ordenada a ciclistas que utilizan las bicicletas como medio principal de transporte y, además, que puedan convertirse en atractivos turísticos para quienes visiten nuestro archipiélago. Reconociendo las limitaciones fiscales que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico a todos los niveles, se reconoce el potencial que reside en el sector privado para lograr la consecución de este tipo de proyectos.

 

Como es de conocimiento general, el Gobierno de Puerto Rico enfrenta una crisis fiscal que limita grandemente los recursos disponibles para el desarrollo, construcción y mantenimiento de una diversidad de proyectos que podrían ser de alto interés para nuestro pueblo. Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de habilitar mecanismos que permitan la realización de tales proyectos, utilizando mecanismos alternos de financiamiento. En ese sentido, esta Ley se establece en esa dirección.

 

En la página 146 del Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, sometido ante la Junta de Supervisión Fiscal el 5 de abril de 2018, el Gobierno de Puerto Rico estableció que la congestión urbana continúa siendo un problema serio en San Juan, costando al viajero promedio cerca de $1,150 anualmente. Se concluye que reducir la congestión vehicular y mejorar la movilidad urbana son elementos vitales para promover el desarrollo económico.

 

El sector privado, en coordinación y colaboración con el Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, podrá utilizar los mecanismos por la presente establecidos para servir de una forma adicional al pueblo de Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa, de esta manera, continúa con su compromiso en la consecución de medidas que redunden en beneficios directos para el pueblo, de una manera fiscalmente responsable y sensata.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Adopción de Ciclovías”.

 

Artículo 2.-Política Pública.

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el incentivo de la utilización de las Bicicletas como un medio de transporte alternativo a los vehículos de motor que viabiliza la consecución de la política pública, establecida y reafirmada en diversos estatutos, en protección del medioambiente. Además, este medio de transporte redunda en beneficios salubristas, dado el ejercicio físico que realizan quienes utilizan las Bicicletas, tanto de forma recreativa como de medio principal de transporte. Se reafirma, además, la política pública establecida en el Artículo 11.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito.

 

Las Bicicletas son un medio de transporte accesible y costo-efectivo, redundando en beneficios que abarcan el marco personal, económico y gubernamental. Adicionalmente, el establecimiento de Ciclovías de forma planificada y ordenada, crea focos de desarrollo económico en las áreas que las rodean.

 

El Gobierno de Puerto Rico debe servir como promotor del establecimiento de Ciclovías que incentiven la actividad económica local, sirvan de forma segura y ordenada a ciclistas que utilizan este medio como medio principal de transporte y, además, que puedan convertirse en atractivos turísticos para quienes visiten nuestro archipiélago. Reconociendo las limitaciones fiscales que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico a todos los niveles, se reconoce el potencial que reside en el sector privado para lograr la consecución de la política pública por la presente establecida.

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa. En los casos aplicables y salvo que tal interpretación resultase absurda, las palabras utilizadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular:

 

  (a) Acuerdo de Auspicio – significa un contrato formal y escrito entre un Auspiciador y la entidad gubernamental correspondiente para el desarrollo, construcción o mantenimiento de Ciclovías al amparo de las disposiciones de esta Ley.

 

 (b) Auspiciador – significa cualquier persona natural o jurídica que interese establecer un Acuerdo de Auspicio a tenor con las disposiciones de esta Ley.

 

  (c) Bicicleta – tendrá el mismo significado que se le da a este término en el Artículo 1.17 de la Ley de Vehículos y Tránsito.

 

 (d) Ciclovía – significa aquella parte de una vía pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida, debidamente rotulada e identificada, para el tránsito seguro de Bicicletas.

 

  (e) Código de Rentas Internas – significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

  (f) DTOP – significa el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

 

 (g) Ley de Vehículos y Tránsito – significa la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

 

 (h) Terreno – significa cualquier vía pública o espacio cuya titularidad pertenezca al Gobierno de Puerto Rico o a sus Municipios.

 

Artículo 4.-Acuerdo de Auspicio en Terrenos Municipales.

 

Un Auspiciador podrá, a iniciativa propia o a solicitud de un Municipio, presentar una propuesta en la cual establezca su interés de entrar en un Acuerdo de Auspicio dentro de Terrenos cuya titularidad corresponde a un Municipio exclusivamente. En dicha propuesta, el Auspiciador tendrá que incluir:

 

1) la ruta por la cual discurriría la Ciclovía;

 

2) los aspectos generales de diseño como el número de carriles, longitud y ancho;

 

3) las posibles alteraciones que se le deban realizar a terrenos existentes, de forma tal que se pueda establecer la Ciclovía de una forma segura para los usuarios de la misma;

 

4) estimado de la inversión a realizarse, incluyendo la Ciclovía y cualquier otra alteración necesaria a terrenos existentes, según se dispone en el inciso anterior;

 

5) una exposición donde se justifique la propuesta, fundamentada en el interés general que se estaría persiguiendo, personas que se beneficiarían y áreas a impactarse; y

 

6) cualquier otra información pertinente que coloque al Municipio en posición de tomar una determinación informada y fundamentada sobre la propuesta de Acuerdo de Auspicio.

 

El Municipio concerniente deberá analizar la propuesta sometida, según los reglamentos que adopte para implementar esta Ley y, dentro de un periodo no mayor de noventa (90) días, notificar al Auspiciador de su decisión por escrito al respecto. El Municipio deberá establecer las razones por las cuales acepta o deniega dicha propuesta. Además, podrá entrar en negociaciones o diálogo con el Auspiciador a los fines de establecer otras alternativas afines con los propósitos de esta Ley.

 

Del Municipio aceptar la propuesta, el Auspiciador y el Municipio suscribirán un Acuerdo de Auspicio para la ejecución de la propuesta anteriormente presentada o aquella que haya surgido de las negociaciones o diálogo entre el Auspiciador y el Municipio. Una vez firmado el Acuerdo de Auspicio, el Auspiciador comenzará el proceso de diseño, obtención de los permisos correspondientes y la construcción de la Ciclovía propuesta según los parámetros acordados. Como parte del Acuerdo de Auspicio, se podrá acordar la colocación de afiches en la vía de rodaje de la Ciclovía a intervalos no menores de trescientos pies (300’) que identifiquen el Auspiciador responsable de la misma. Disponiéndose, que en el caso de que cese el Acuerdo de Auspicio, el Municipio podrá proceder a descartar dichos afiches.

 

Toda Solicitud de Auspicio debe incluir una Solicitud de Propuesta o (RFP por sus siglas en inglés). La Junta de Subasta del Municipio o un Comité Especial que se cree a esos efectos, será el organismo que evalúe el Acuerdo de Auspicio. El Municipio deberá haber preseleccionado al solicitante antes de poder comenzar cualquier tipo de negociación y/o diálogo. 

 

Artículo 5.-Acuerdo de Auspicio en Terrenos Estatales.

 

Un Auspiciador podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Gobierno de Puerto Rico, presentar una propuesta en la cual establezca su interés de entrar en un Acuerdo de Auspicio dentro de terrenos cuya titularidad corresponde al Gobierno de Puerto Rico exclusivamente. Este procedimiento se iniciará a través del DTOP. En dicha propuesta, el Auspiciador tendrá que incluir:

 

1) la ruta por la cual discurriría la Ciclovía;

 

2) los aspectos generales de diseño como el número de carriles, longitud y ancho;

 

3) las posibles alteraciones que se le deban realizar a terrenos existentes de forma tal que se pueda establecer la Ciclovía de una forma segura para los usuarios de la misma;

 

4) estimado de la inversión a realizarse, incluyendo la Ciclovía y cualquier otra alteración necesaria a Terrenos existentes, según se dispone en el inciso anterior;

 

5) una exposición donde se justifique la propuesta, fundamentada en el interés general que se estaría persiguiendo, personas que se beneficiarían y áreas a impactarse; y

 

6) cualquier otra información pertinente que coloque al DTOP en posición de tomar una determinación informada y fundamentada sobre la propuesta de Acuerdo de Auspicio.

 

El DTOP deberá analizar la propuesta sometida y, dentro de un periodo no mayor de noventa (90) días, notificar al Auspiciador de su decisión por escrito al respecto. El DTOP deberá establecer las razones por las cuales acepta o deniega dicha propuesta. Además, podrá entrar en negociaciones o diálogo con el Auspiciador a los fines de establecer otras alternativas afines con los propósitos de esta Ley.

 

Del DTOP aceptar la propuesta, el Auspiciador y el DTOP suscribirán un Acuerdo de Auspicio para la ejecución de la propuesta anteriormente presentada o aquella que haya surgido de las negociaciones o diálogo entre el Auspiciador y el DTOP. Una vez firmado el Acuerdo de Auspicio, el Auspiciador comenzará el proceso de diseño, obtención de los permisos correspondientes y la construcción de la Ciclovía propuesta según los parámetros acordados. Como parte del Acuerdo de Auspicio, se podrá acordar la colocación de afiches en la vía de rodaje de la Ciclovía a intervalos no menores de trescientos pies (300’) que identifiquen el Auspiciador responsable de la misma. Disponiéndose, que en el caso de que cese el Acuerdo de Auspicio, el DTOP podrá proceder a descartar dichos afiches.

 

Artículo 6.-Acuerdo de Auspicio que Incluya Terrenos Estatales y Municipales.

 

En caso de que el Auspiciador interese establecer un Acuerdo de Auspicio en Terrenos cuya titularidad sea en parte del Gobierno de Puerto Rico y en parte de un Municipio, el Acuerdo de Auspicio podrá establecerse separadamente con las entidades correspondientes, según los Artículos 4 y 5 de esta Ley.

 

Artículo 7.-Acuerdo de Auspicio en Ciclovías Existentes.

 

Un Auspiciador podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Gobierno de Puerto Rico o un Municipio, presentar una propuesta en la cual establezca su interés de entrar en un Acuerdo de Auspicio en una Ciclovía ya existente para efectos de encargarse de su mantenimiento o realizar mejoras en beneficio de los ciclistas que por ella transitan. Como parte del Acuerdo de Auspicio, se acordará la colocación de afiches en la vía de rodaje de la Ciclovía a intervalos no menores de trescientos pies (300’) que la identifiquen como adoptada por el Auspiciador. Disponiéndose, que en el caso de que cese el Acuerdo de Auspicio, el Gobierno de Puerto Rico y los Municipios podrán proceder a eliminar dichos letreros o afiches.

 

El Gobierno de Puerto Rico o el Municipio concerniente deberá analizar la propuesta sometida, según los reglamentos que adopte para implementar esta Ley, y, dentro de un periodo no mayor de noventa (90) días, notificar al Auspiciador de su decisión escrita al respecto. Se deberán establecer las razones por las cuales se acepta o deniega dicha propuesta. Además, podrá entrar en negociaciones o diálogo con el Auspiciador a los fines de establecer otras alternativas afines con los propósitos de esta Ley.

 

Al aceptarse la propuesta, el Auspiciador y el Gobierno de Puerto Rico o el Municipio suscribirán un contrato formal y escrito para el desarrollo subsiguiente de la propuesta anteriormente presentada o aquella que haya surgido de las negociaciones o diálogo antes dispuesto. Una vez firmado el contrato, el Auspiciador podrá proceder según los términos y condiciones del mismo.

 

Artículo 8.-Estándares de Construcción y Seguridad.

 

Las Ciclovías que se desarrollen y construyan a tenor con las disposiciones de esta Ley deberán cumplir con los estándares de diseño, construcción y seguridad generalmente utilizados para este tipo de infraestructura vial. El DTOP establecerá mediante reglamento en un periodo no mayor de noventa (90) días los estándares que a estos fines se adoptarán y que a su vez permitan la mayor flexibilidad en cuanto a diseño, capacidad e infraestructura necesaria, sin comprometer la seguridad de los ciclistas. Los estándares establecidos serán de aplicabilidad tanto para Acuerdos de Auspicio en terrenos estatales como municipales, según lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de esta Ley.  Además, se deberá cumplir con los estándares aprobados por el Municipio.

 

Artículo 9.-Prohibiciones.

 

Bajo ningún concepto se podrán establecer tarifas, cuotas o cargo alguno por el uso de las Ciclovías desarrolladas, construidas o cuyo mantenimiento se haya acordado según las disposiciones de esta Ley. Además, ningún Acuerdo de Auspicio podrá tener una duración mayor a diez (10) años. Disponiéndose, que todo Acuerdo de Auspicio podrá ser renovado por periodos adicionales de hasta diez (10) años si así es acordado por las partes suscribientes.

 

Artículo 10.-Exenciones y Disposiciones Contributivas.

 

El trámite y obtención de los permisos correspondientes para la construcción de Ciclovías al amparo de las disposiciones de esta Ley podrá estar exento del pago de aquellos impuestos, contribuciones o arbitrios municipales que sean aplicables, siempre y cuando la Legislatura Municipal, así lo autorice. Esta exención no incluye aquellos arbitrios, contribuciones o impuestos aplicables a las compras de materiales o servicios necesarios para la construcción.

 

El Auspiciador de una Ciclovía podrá, para efectos del Código de Rentas Internas, reclamar como un donativo aquellos gastos, debidamente documentados y evidenciados, incurridos como parte de un Acuerdo de Auspicio, según las disposiciones de esta Ley. Esta reclamación estará sujeta a las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas y su correspondiente reglamentación. Además, para propósitos de realizar la reclamación contributiva correspondiente, el Auspiciador tendrá que presentar ante el Departamento de Hacienda una certificación de la entidad gubernamental concerniente en la cual se certifique la ejecución satisfactoria de un Acuerdo de Auspicio según lo dispuesto en esta Ley, según los reglamentos que adopte el Departamento de Hacienda para implementar las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 11.-Voluntariedad de los Acuerdos de Auspicio.

 

Ninguna disposición de esta Ley podrá ser interpretada o aplicada de tal forma que se entienda como una obligación por parte del Gobierno de Puerto Rico o sus Municipios a entrar en Acuerdos de Auspicio. La aceptación de los Acuerdos de Auspicio por parte de cualquier ente del Gobierno de Puerto Rico o sus Municipios será de forma voluntaria e informada, preservándose siempre el interés público.

 

Artículo 12.-Fondos Públicos.

 

Las disposiciones de esta Ley no serán interpretadas ni aplicadas de tal forma que se entiendan como una asignación de fondos públicos para el establecimiento de Acuerdos de Auspicio. El Gobierno de Puerto Rico y sus Municipios tendrán plena discreción fiscal en la aplicación de esta Ley. La inversión en todo Acuerdo de Auspicio deberá surgir principalmente del Auspiciador.

 

Artículo 13.-Titularidad.

 

La titularidad de cualquier terreno por el cual transcurra una Ciclovía desarrollada y construida al amparo de las disposiciones de esta Ley permanecerá inalterada de forma alguna al aplicarse lo que en esta Ley se dispone. 

 

Artículo 14.-Reglamentación.

 

El DTOP y el Departamento de Hacienda establecerán la reglamentación necesaria para la implementación de las disposiciones de esta Ley que le son aplicables dentro de un periodo de noventa (90) días. Además, los Municipios quedan facultados para establecer la reglamentación correspondiente según estos lo estimen pertinente y necesario. Junto a la aprobación de la reglamentación necesaria, cada Municipio deberá notificar al DTOP y al Departamento de Hacienda su intención de hacer extensivas las disposiciones de esta Ley dentro de su jurisdicción.

 

Artículo 15.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los Tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

 

Artículo 16.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 


Nota al calce

 

[1] Municipio de Bayamón. (15 de mayo de 2015). BAYAMÓN ESTRENA CONCEPTO BICI-AMIGABLE. Obtenido de Ciudad de Bayamón: http://www.municipiodebayamon.com/bayamon-bici-amigable/

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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