Ley Núm. 133 del año 2020


(P. del S. 1649); 2020, ley 133                                                          

 

Para enmendar el Artículo 2, 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 230 de 1974, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 133 de 28 de agosto de 2020

 

Para enmendar el Artículo 2, 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de permitir el uso de documentos electrónicos en la facturación, trámite y pago de una obligación del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico, la integración de la tecnología con el quehacer gubernamental. Ello, en reconocimiento a que “[l]a incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad”.

Dos años después, mediante la “ Ley de Transacciones Electrónicas”, Ley 148-2006, según enmendada, se reaccionó al vertiginoso crecimiento de la tecnología informática en el ámbito comercial y se dispusieron controles para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema, guiados por principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, a través de medidas de cumplimiento a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.

En el 2009, se adoptó la Ley 85, conocida como “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”, la cual transformó verdaderamente la vida de nuestros ciudadanos, facilitándoles la tramitación de certificados gubernamentales y pagos electrónicamente.

En fin, la aprobación e implantación de las leyes citadas evidencian el reconocimiento del Gobierno de Puerto Rico de que la evolución de nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones tienen el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas, y de que, además, su aplicación por el gobierno brinda la oportunidad de mejorar el desempeño de las funciones gubernamentales y reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación.

Por su parte, la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", establece la política pública respecto al control y contabilidad de fondos y propiedad pública, dispone los principios y normas generales que deberán seguirse en la contabilidad de ingresos, las asignaciones, los desembolsos y la propiedad pública.  En su versión actual, la referida ley persigue transformar el Gobierno en uno más eficiente, rehabilitando sus finanzas y recobrando la confianza y la credibilidad perdida, más ágil, que pueda rendir cuentas y -no menos importante- que elimine los gastos perdidosos. 

Respecto a esto último, el Gobierno de Puerto Rico, diariamente, lleva a cabo transacciones de obligaciones y adquisiciones de bienes y servicios con miles de personas o entidades, lo que a su vez genera miles y miles de documentos y conlleva gastos incalculables en papel, copias, carpetas, archivos, almacenamiento, tiempo, etc.  Con la implantación de la Ley de Contabilidad, el Gobierno -en general- ya utiliza medios electrónicos para tramitar las obligaciones y adquisiciones de bienes y servicios, mas no así para la facturación, trámite y pago de las  mismas. 

Con esta medida, enmendamos la citada Ley de Contabilidad, para ordenar el uso de documentos electrónicos en la facturación, trámite y pago de una obligación del Gobierno de Puerto Rico.  Con ello, se reducirán gastos, se mantendrá una contabilidad uniforme y coordinada, se facilitará la pre-intervención y examen de los documentos y el Gobierno podrá cumplir oportunamente con sus obligaciones, entre otros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Declaración de Política Pública

La política pública del Gobierno de Puerto Rico con relación al control y la contabilidad de los fondos y propiedad públicos será:

(a) …

(c) …

(d)  efectuar mejoras en forma ordenada que incorporen las tecnologías de información que resulten en sistemas de contabilidad, estados financieros y procedimientos de pagos e ingresos y de pre-intervención sencillos y efectivos;

(e) que, cónsono con la política pública y disposiciones aplicables establecidas en la Ley de Transacciones Electrónicas, Ley 148-2006, según enmendada, la Ley de Gobierno Electrónico, Ley 151-2004, según enmendada, y la Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos, Ley 85-2009, según enmendada,  todo procedimiento que se establezca para la facturación, trámite y pago de una obligación se realice a través de documentos electrónicos;

 (f) …

 (g) …

 (h) …

 (i) …

 (j) …

 (k) …

”.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones

Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se dispone:

 (a) …

 (b) …

 (c) ...

 (d) ...

 (e) ...

 (f) ...

(g) Documento electrónico - significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) Rama Legislativa — La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública. A los fines de esta definición, se incluyen la Superintendencia del Capitolio Estatal de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por ser entidades de esta, cuyos fondos, reglas y reglamentos para ejercer sus funciones serán aprobados por los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos, según lo dispuesto por ley.  El Secretario de Hacienda ejercerá, con respecto a los fondos y transacciones financieras de los Cuerpos Legislativos y sus entidades, las funciones expresamente delegadas en esta Ley.  No obstante, este término no incluye a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien por disposición del Artículo 2 de esta Ley, goza de autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal.

 (ñ) ...

 (o) ...

 (p) ...”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Diseño e intervención de la organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad

(a) El Secretario, en coordinación con las dependencias y entidades corporativas, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos de todas las dependencias y entidades corporativas, los cuales incorporarán las tecnologías de información y dispondrán para que la facturación, trámite y pago de toda obligación se realice a través de documentos electrónicos. Los Cuerpos Legislativos,  serán responsables de diseñar y aprobar la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos para ejecutar sus transacciones financieras.

(b)

(k) …”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Obligaciones y desembolsos

(a) Las dependencias ordenarán obligaciones y desembolsos de sus fondos públicos únicamente para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones u otros conceptos que estuvieran autorizados por ley.  El Secretario contabilizará las obligaciones y efectuará y contabilizará los desembolsos a través de documentos electrónicos que sometan las dependencias, los cuales serán previamente aprobadas para obligación o pago por el jefe de la dependencia correspondiente o por el funcionario o empleado que este designare como su representante autorizado.  Los Cuerpos Legislativos diseñarán y aprobarán sus propios sistemas y procedimientos para regir sus obligaciones y desembolsos de fondos.

(b) …

(k) …

…”

Sección 5.- El Secretario de Hacienda prescribirá y promulgará los procedimientos, cartas circulares o memorandos necesarios para la implantación de las disposiciones de esta Ley dentro de un término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 6.- Esta Ley será interpretada liberalmente, con el propósito de facilitar el objetivo que se persiguen con la misma. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la resolución, dictamen o la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de ésta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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