Ley Núm. 170 del año 2020


(P. del S. 1676); 2020, ley 170

Para enmendar los Artículos 1.008, 1.010, 1.011, 1.012, 1.029, 1.042, 2.005, 2.012, 2.014, 2.040, 2.042, 2.044, 2.045, 2.048, 2.057, 2.058, 2.060, 2.062, 2.066, 2.085, 2.110, 3.026, 6.008, 6.010, 6.011, 6.012, 6.018, 6.023, 7.003, 7.008, 7.012, 7.033, 7.041, 7.062, 7.162, 7.163, 7.196, 7.274, 7.275, 7.284 y 8.001 de la Ley Num. 107 de 2020, Código Municipal para Puerto Rico.

Ley Num. 170 de 30 de diciembre de 2020

 

Para enmendar los Artículos 1.008, 1.010, 1.011, 1.012, 1.029, 1.042, 2.005, 2.012, 2.014, 2.040, 2.042, 2.044, 2.045, 2.048, 2.057, 2.058, 2.060, 2.062, 2.066, 2.085, 2.110, 3.026, 6.008, 6.010, 6.011, 6.012, 6.018, 6.023, 7.003, 7.008, 7.012, 7.033, 7.041, 7.062, 7.162, 7.163, 7.196, 7.274, 7.275, 7.284 y 8.001 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, a los fines de realizar varias enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 13 de agosto de 2020, se aprobó la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las leyes vigentes que de una forma u otra impactaban la administración y el financiamiento de los municipios de Puerto Rico a la realidad que estos enfrentan día a día.

 

El nuevo Código, cuya estructura está enmarcada en el funcionamiento operacional de los municipios, provee una manera más ágil y efectiva de ofrecimiento de servicios frente a la demanda continua de todos los ciudadanos. La aprobación de la Ley 107-2020, fue el resultado de varios años de arduo y ponderado trabajo que contó con la participación de todos los sectores, pero con el único y exclusivo propósito de darle a los alcaldes y alcaldesas una herramienta útil y efectiva para ofrecer soluciones a toda una gama de situaciones que se presentan en los municipios, que, como entidades gubernamentales de primera respuesta, están obligados a brindar.

 

Sin embargo, y aún luego de la aprobación del Código, han surgido áreas en la Ley que deben ser enmendadas para beneficio de todas las partes. Es por ello, que se mantuvo una comunicación continua, abierta y franca con todos los sectores con el propósito principal del bienestar de todos los ciudadanos.

 

Reconociendo la actual situación a nivel mundial y de los nuevos retos y realidades a los que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso continuo con nuestros constituyentes para procurar una mejor calidad de vida y de brindarle las herramientas necesarias a nuestros municipios para la ejecución de dicha encomienda.

 

Luego de recibidas algunas recomendaciones tanto de la Junta de Supervisión Fiscal, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), Departamento de Justicia y la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), esta Asamblea Legislativa responsablemente evaluó, ponderó, atendió y adoptó aquellos cambios que representan un impacto en los municipios de Puerto Rico.

 

Como parte de las enmiendas incluidas, se encuentran los seminarios que deben tomar los alcaldes, directores de finanzas municipales y aquellos funcionarios encargados de compras, adquisiciones y subastas municipales, así como la notificación de adjudicación de subastas mediante medios electrónicos. También se aclaró la operación y funcionamiento entre la AAFAF, el CRIM y los municipios. Además, se incluyó la equiparación de días de licencias por paternidad y adopción, conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y todo lo relacionado a lo sustantivo y procesal en cuanto al residenciamiento de los legisladores municipales.

 

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, a los fines de incluir ciertas enmiendas técnicas a esta legislación de avanzada, procurando brindarle a los municipios las herramientas pertinentes para la ejecución efectiva de sus deberes y funciones.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (x) y (z) del Artículo 1.008 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.008 —  Poderes de los Municipios  

 

Los municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este Código o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes: 

 

(a)   

 

(x) Proveer servicios de centros de cuidado diurno a sus empleados y funcionarios de manera compatible con los establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares. El Alcalde o funcionario autorizado por este, tendrá la obligación de notificar a la Administración de Familias y Niños el establecimiento de dicho centro.

 

(y) …

 

(z) Conceder y otorgar auspicios de bienes y/o servicios a cualquier persona natural o jurídica, natural o jurídica privada, agencia pública del Gobierno Central y del Gobierno Federal y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetos a tales auspicios. Solamente podrá otorgarse el auspicio cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones del municipio. Dichas concesiones estarán condicionadas a que la situación presupuestaria del municipio así lo permita.

 

(aa) …”

 

Sección 2.- Se enmienda el inciso (t) del Artículo 1.010 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

 

“Artículo 1.010 — Facultades Generales de los Municipios

 

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

 

(a)               

 

(t) Se autoriza a los municipios, previa aprobación de sus respectivas Legislaturas Municipales, a crear, adquirir, vender y realizar toda actividad comercial relacionada a la operación y venta de empresas y franquicias comerciales, tanto al sector público, como privado. Los municipios podrán operar franquicias comerciales, además de todo tipo de empresa o entidades corporativas con fines de lucro que promuevan el desarrollo económico para aumentar los fondos de las arcas municipales, crear nuevas fuentes de empleo y mejorar la calidad de vida de sus constituyentes. No obstante, los municipios no crearán corporaciones con o sin fines de lucro que compitan con otras empresas existentes dentro de sus límites territoriales. Estas franquicias y/o empresas municipales podrán establecerse en facilidades o estructuras gubernamentales, así como en facilidades privadas mediante arrendamiento, subarrendamiento, cesión, usufructo, uso y otras modalidades de posesión de propiedad que contempla el ordenamiento jurídico en Puerto Rico. Disponiéndose, que se dará prioridad a aquella propiedad que sea pública, siempre y cuando esté disponible y sea viable para esos fines. Estas franquicias, empresas municipales o entidades corporativas con fines de lucro estarán exentas del pago de arbitrios, patentes, aranceles y de contribuciones cuando el municipio sea el propietario u operador de la franquicia.  La creación de estas corporaciones municipales con fines de lucro, se hará mediante Ordenanza Municipal. Una vez aprobada la Ordenanza Municipal que autoriza la creación de la corporación municipal con fines de lucro y de la Junta de Directores, aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, será registrada en la Secretaría Municipal y en la Secretaría de la Legislatura Municipal para publicidad y conocimiento del público en general. A estos efectos, se establecerá la Junta de Directores que habrá de regir dichas corporaciones. La Junta de Directores tendrá la facultad para promulgar y aprobar los reglamentos necesarios para la operación y administración de las corporaciones municipales con fines de lucro para que puedan llevar a cabo y realizar los propósitos para los cuales fueron creadas. La Junta de Directores estará compuesta por cinco (5) miembros, todos nombrados por el Alcalde, y será miembro compulsorio el Director de Finanzas. Uno de los cuatro (4) miembros restantes lo será un representante del interés público. Los otros tres (3) miembros serán funcionarios municipales. Ninguno de los miembros de la Junta de Directores ni miembro alguno de su unidad familiar tendrán interés personal o económico, directo o indirecto con la empresa municipal; franquicia, o negocio que realice la corporación municipal. En caso de surgir tales conflictos, el miembro de la Junta deberá dar cumplimiento estricto con el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. Estas corporaciones municipales con fines de lucro tendrán personalidad jurídica propia e independiente para demandar y ser demandada. En ningún momento, el municipio responderá por reclamaciones que se lleven a cabo en contra de la corporación municipal con fines de lucro una vez creada.

 

Asimismo, se autoriza al municipio a establecer mediante reglamento el proceso a seguir en lo relacionado a este Artículo, incluyendo cómo se otorgará el capital inicial, la devolución del mismo, la cual constituirá la prioridad a ser considerada cuando la franquicia genere ganancias y en caso de municipios con déficit, no se podrá inyectar más del capital original en casos de que el negocio no se materialice de conformidad al estudio de viabilidad, recomendándose la venta inmediata del negocio. Por otro lado, las franquicias por considerarse empresas privadas en caso de disminución de capital o insolvencia, y antes de la venta de la misma, podrán reorganizarse de conformidad al Capítulo XI o el XIII, según aplique, a base de la cuantía de su activo de capital, a las disposiciones de la Ley de Quiebras Federal y de igual manera podrá acogerse a los beneficios de la quiebra total. Previo a cualquier transacción relacionada con la facultad aquí otorgada, los municipios deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

(1) Previo a cualquier paso dirigido a adquirir una (1) o más franquicias, el municipio realizará un estudio de viabilidad y mercadeo cuyos resultados indiquen tanto el grado de éxito que podrían tener estas franquicias, así como el riesgo de pérdida, agotamiento o cualquier otro factor negativo que pueda redundar en pérdidas para los municipios. A tales efectos, se celebrará una vista pública. Una copia de este estudio será enviada al Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) para que sea evaluada por su personal y someta sus comentarios al respecto.

 

(2) Una vez se reciban los comentarios de los funcionarios de la AAFAF, se preparará un proyecto de resolución, el cual se someterá a la Legislatura Municipal para su evaluación y aprobación con por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura. Se incluirá con el proyecto de resolución un borrador del reglamento que regulará las operaciones de las franquicias adquiridas. Los municipios ejercerán cautela al momento de decidir qué concepto de franquicia adoptar y la trayectoria de sus franquiciadores.

 

(3) Los municipios no podrán denegar cualquier endoso o permiso a quienes interesen establecer negocios u operar franquicias comerciales cuyos productos sean similares a los que produce el municipio y cuya localización física sea extremadamente cerca. Estos casos podrán referirse a la Oficina de Gerencia de Permisos para recomendación de esta, o a la agencia estatal responsable de otorgar los permisos. Los municipios con Planes de Ordenación Territorial aprobados de conformidad con el Capítulo 13 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, podrán ceder de manera discrecional su facultad legal, para la pureza de los procedimientos, cuando lo estimen necesario o debido a la existencia de un claro conflicto de interés, en la concesión de un permiso.

 

(4) Los municipios establecerán planes de monitoría y programas de fiscalización rigurosa para asegurar la sana administración y manejo correcto de las operaciones de las empresas municipales y la transparencia fiscal y administrativa de estas.

 

(5) Las empresas de franquicias, autorizadas a crearse mediante este Código, mantendrán en una cuenta especial o certificado de depósito que genere intereses a favor del erario público, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias será utilizado para expandir la franquicia y generar más empleos, o para garantizar la operación de la misma, en caso de que ocurra una crisis económica que encarezcan los costos de producción o reduzca el consumo. El restante se depositará en las arcas Municipales para las obras pertinentes de conformidad con la Ley 107-2020, conocida como “El Código Municipal de Puerto Rico”.  Se requerirá la preparación de un estado de cuenta auditado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2.014(b), los resultados de las operaciones de las empresas municipales creadas u organizadas conforme a este Artículo 1.010(t), así como cualquier otra información financiera de dichas empresas serán incorporadas en los estados financieros auditados de los municipios que hayan creado u organizado dichas empresas municipales.

 

(6) Los municipios deberán registrar las empresas, franquicias o corporaciones municipales, así como sus nombres, marcas y logos, creadas por virtud de este Código, en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en el término de treinta (30) días, contados a partir de que la correspondiente Ordenanza Municipal sea aprobada y firmada por el Alcalde.

Las franquicias comerciales y empresas o entidades corporativas con fines de lucro, establecidas al amparo de este Código, podrán ser disueltas a petición de los Alcaldes mediante la aprobación de una ordenanza municipal por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde. 

 

…”

 

Sección 3.- Se enmienda el inciso (h) del Artículo 1.011 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.011 — Requisitos para el Cargo de Alcalde

 

Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:

 

(a)               

 

(h) Una vez sea electo o reelecto se requiere que tome seminarios relacionados a la administración de los municipios, los cuales serán preparados y ofrecidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Oficina de Ética Gubernamental. Los Alcaldes deberán participar en los seminarios prescritos, los cuales estarán dirigidos a fortalecer las áreas de administración de recursos humanos, finanzas, ética, manejo de presupuesto y uso de fondos federales, entre otros. Los Alcaldes podrán tomar los seminarios ofrecidos por la Federación y la Asociación de Alcaldes. La participación en los seminarios dispuestos en este Código no exime a los Alcaldes de participar y cumplir con los requisitos de adiestramientos y seminarios establecidos en la Ley 58-2020, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.

 

El Alcalde participará de un mínimo de dos (2) seminarios anuales. Esto también aplicará a los directores de finanzas municipales y aquellos funcionarios encargados de compras, adquisiciones y subastas municipales.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.012 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.012 — Elección del Alcalde 

 

El Alcalde será electo por el voto directo de los electores cualificados del municipio a que corresponda en cada elección general y ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general en que sea electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo.

 

Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes dispuesta en este Código, se le concederá un término de quince (15) días adicionales para juramentar y asumir su cargo.” 

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 1.029 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.029 — Residenciamiento de Legislador Municipal

 

Una vez hayan tomado posesión, los miembros de la Legislatura Municipal solo podrán ser separados de sus cargos mediante un proceso de residenciamiento, instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros. Serán causales para el residenciamiento el haber sido convicto de delito grave; haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral; haber incurrido en conducta inmoral; o haber incurrido en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

 

...”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1.042 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.042 — Consulta con Otros Organismos

 

Cuando se trate de ordenanzas o resoluciones autorizando empréstitos que autorice a los municipios a incurrir en deudas que graven el margen prestatario dispuesto por ley para dicho municipio, se requerirá que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), certifique que el municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha obligación. La certificación se emitirá dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de la solicitud del municipio a la AAFAF debidamente completada, según certificada por esta última entidad. Además de la certificación, la AAFAF emitirá un informe sobre la viabilidad del financiamiento, una vez presentado por el municipio. El informe se emitirá en un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación del municipio. De no emitirse el informe dentro del término prescrito, se entenderá que el financiamiento es viable. En ambos casos, de no emitirse la certificación e informe solicitados por los municipios, descritos en este Artículo, dentro de los términos prescritos, los municipios podrán acudir al tribunal en solicitud de una orden de mandamus contra la AAFAF. Además, se dispone que los municipios podrán realizar préstamos con cualquier entidad gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor con este Código.”

 

Sección 7.- Se enmienda el inciso (h) del Artículo 2.005 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.005— Deberes Generales de los Directores de Unidades Administrativas   

 

Sin que se entienda como una limitación, los directores de unidades administrativas tendrán respecto de las mismas, los deberes que a continuación se establecen:

 

(a)               

 

(h) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y propiedad bajo su custodia, previo inventario al efecto, en todo caso que cese en sus funciones como director de la unidad administrativa y en todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo disponen los Artículos 2.001 y el 2.013 de este Código.

 

…”

 

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.012 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.012— Custodia y Control de la Propiedad Municipal

 

La custodia, cuidado, control y contabilidad de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Legislatura Municipal o sus representantes autorizados, respectivamente.

 

Todo funcionario o empleado municipal que haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad municipal, responderá al municipio por su valor en casos de pérdida, deterioro indebido o daño ocasionado por negligencia o falta de cuidado a la misma.

 

Será de aplicación el Artículo 74-A del Código Político, el cual dispone que cuando una agencia, incluyendo los municipios, determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley; o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, lo notificará al Contralor de Puerto Rico para la acción que corresponda, en un término no mayor de diez (10) días laborables desde que se alcance la determinación. La agencia será responsable de realizar una investigación a fin de determinar las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida o distribución de tales bienes y fondos públicos, tomar las medidas administrativas que sean necesarias para corregir la deficiencia que propició la pérdida y ordenar las acciones y sanciones que procedan contra los funcionarios o empleados responsables de tal actuación; entre otras acciones.” 

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2.014 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.014— Contratación de Servicios       

               

El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito.

 

 

Todo contrato otorgado por el municipio, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)      …

 

(d)   … 

 

(e)    cualquier otro requisito contemplado por ley. Además, todo contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendadaAsimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales:

 

(a)   

 

(b)   Contratos para servicios de auditoría

El municipio deberá contratar los servicios de un auditor externo debidamente cualificado y certificado como contador público autorizado, quien deberá recibir orientación de los recursos humanos de la Oficina del Contralor y será responsable del examen anual de los estados financieros municipales. Dicho contrato será suscrito por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado.

 

El informe sobre los estados financieros municipales que deberá preparar el auditor externo contratado por el municipio pasará su análisis sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones del Single Audit Act of 1984, (P.L. 98-502), según enmendada, con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos. Los estados financieros auditados de los municipios que hayan creado u organizado empresas municipales conforme al Artículo 1.010(t) de este Código deberán incorporar como parte de dichos estados auditados información sobre las operaciones fiscales y de negocios de las empresas municipales incluyendo, sin limitación, todos los activos y toda propiedad municipal usada por dichas empresas municipales y todos los activos y propiedad municipal contribuida a las mismas, todo el efectivo, propiedad o cualquier otro beneficio que reciban los municipios de dichas empresas municipales, todos aquellos gastos pagados por los municipios para beneficio de tales empresas municipales, y cualquier otra información relevante.

 

(c)   

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)  

 

 

Los municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, y su Reglamento. También cumplirán con las disposiciones de la Ley 265-2003, según enmendada, conocida como “Ley para reglamentar ciertos contratos gubernamentales de financiamiento y arrendamiento de bienes muebles”, que le sean aplicables.

 

...”

 

Sección 10.- Se enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 2.040 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.040—Funciones y Deberes de la Junta

 

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.

 

a.   Criterios de adjudicación— Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.

 

La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.

 

La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.

 

b.   …

 

e.   Adjudicación de Subastas en momentos de emergencia o desastre-

 

En momentos en que surjan emergencias o desastres declarados por el Presidente de Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Alcalde, en los que el procedimiento de subasta pública ponga en riesgo la salud o la seguridad, la adjudicación de las subastas se llevarán a cabo de la siguiente manera:

 

1.     

7. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.

 

…”

 

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.042 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.042— Sistema de Recursos Humanos Municipal

 

Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración de los recursos humanos municipales. 

 

Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de violencia doméstica, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

 

Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la administración de personal, cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan. El contrato de servicio de consultaría contendrá, entre otras cosas, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor. Podrán, además, utilizar los servicios de la OATRH mediante acuerdo con esta. Si el servicio a contratarse responde a la preparación de Planes de Clasificación y Retribución o a reglamentos para la administración de recursos humanos, el contratista deberá estar autorizado para brindar tales servicios, conforme a la facultad delegada a la OATRH.”

 

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2.044 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.044 — Composición del Servicio de los Recursos Humanos

 

El servicio público municipal se compondrá del servicio de confianza, el servicio de carrera, nombramiento transitorio o nombramiento irregular.

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)     …

 

(d)  

 

Los empleados de las corporaciones o franquicias municipales no serán considerados como empleados públicos mientras ocupen dichas posiciones y les serán aplicables las leyes y normas que aplican a los empleados del sector privado.

 

 

En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo  y sueldo, y posterior a ello, la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios, desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de recursos humanos toda referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución también se notificará al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.

 

…”

 

 Sección 13.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2.045 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.045 — Estado Legal de los Empleados

 

Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de carrera, empleados transitorios o empleados irregulares.

 

(a)    Empleados de Confianza

 

 

En tales casos, el empleado removido podrá solicitar su habilitación al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según se establece en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.

 

...”

 

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 2.048 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.048 —Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección

 

Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de ocupar puestos de carrera o transitorios a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito del candidato, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental.

 

(a)   

 

(1)  

 

(7) …

 

Las últimas cinco (5) causales no se aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado para el servicio público por el Secretario del Departamento del Trabajo.

 

...”

 

Sección 15.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2.057 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.057 — Beneficios Marginales

 

Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes beneficios marginales:

 

(a) Días feriados — Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador de Puerto Rico o por ordenanza municipal.

 

(b)   … 

 

(c)     …

 

...”

 

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 2.058 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.058 — Licencias 

 

(a)   

 

(b)   Licencia por enfermedad — Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio que al momento de la vigencia de este Código se encuentre empleado, tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios. Los municipios podrán conceder, mediante reglamento, beneficio mayor al aquí indicado, el cual nunca excederá de uno y medio (1 1/2) día por mes de servicio. 

 

La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico, expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Este certificado especificará las razones médicas de la incapacidad y por cuánto tiempo estará incapacitado. El municipio aprobará reglamentación concerniente a los procedimientos de ausencia del trabajo por razón de enfermedad y del certificado de incapacidad, cuando el período de ausencia se extienda por tres (3) días laborables o más.

 

Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial, con el fin de utilizar la misma para las siguientes circunstancias:

 

(1)   El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.

 

(2)   Enfermedad o gestiones de persona de edad avanzada o con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o persona que vivan bajo el mismo techo o persona sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.

 

(i)   Persona de edad avanzada significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más.

 

(ii) Persona con impedimentos significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una (1) o más actividades esenciales de su vida.

 

(3) Primera comparecencia de toda parte peticionada, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.   

               

 La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.  

 

No obstante, siempre que la situación fiscal así lo permita, se faculta a los organismos municipales, mediante ordenanza municipal adoptada a esos efectos, a pagar el balance en exceso de los noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural.

 

(c)   

 

(d)  

 

(e)    Licencia por Paternidad

 

Todo empleado tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por paternidad, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)  La licencia por paternidad comprenderá el período de quince (15) días laborables, a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija.

 

(2)  Al reclamar este derecho,

 

(3)  El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor brevedad posible, someterá el certificado de nacimiento.

 

(4)  Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo.

 

(5) En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento.

 

(6) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.

 

(7) El empleado que adopte a un menor de edad tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse con una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de adopción. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por el municipio a tales fines.

 

(8) Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de ocho (8) semanas, contados a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse con una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de adopción. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica ni delito de naturaleza sexual ni maltrato de menores.

 

(9) Las cláusulas (4) a la (6) de este inciso serán de igual aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los incisos (7) y (8). 

 

(f)    Licencia por Adopción   

 

Todo empleado o empleada que adopte un menor de edad tendrá derecho a un descanso de ocho (8) semanas, contados a partir del día de la adopción.

 

(1)   Sueldo completo y acumulación de otras licencias

 

 

 (2) Solicitud de licencia

 

 

 (3) Despido sin justa causa

 

 

(g) …

 

 (i)  Transferencia de Licencias

 

Se autoriza la transferencia de licencias por vacaciones y por enfermedad acumulada por un funcionario o empleado municipal, al pasar de un puesto a otro dentro de cualquiera agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico e incluyendo los de la Rama Legislativa, la Rama Judicial y los municipios.

 

El municipio certificará, y la agencia que adquiera los servicios aceptará y acreditará, el número de días por vacaciones acumuladas por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y de noventa (90) días de licencia por enfermedad. Esto, siempre que al sumar las licencias transferidas de conformidad con lo aquí provisto con los que el empleado haya  acumulado, en virtud del Artículo 2.050 de este Código no exceda los máximos de sesenta (60) y noventa (90) días aquí dispuesto.

 

Asimismo, el municipio que adquiera los servicios de un funcionario o empleado de cualquier agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los de la Rama Legislativa y la Rama Judicial u otro municipio, aceptará y acreditará el número de días por vacaciones y por enfermedad acumulado por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días por enfermedad.

 

(j) Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad

 

Uno (1) o más funcionarios o empleados municipales o de cualquier otra rama del Gobierno de Puerto Rico o corporación pública pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario, empleado municipal o a cualquier otro funcionario o empleado gubernamental que trabaje en cualquiera de las tres (3) ramas del Gobierno de Puerto Rico o corporación pública, licencias acumuladas por vacaciones y/o de enfermedad, cuando:

 

(1)  

 

Ningún funcionario o empleado podrá transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones y cinco (5) días acumulados por licencia por enfermedad para un total de diez (10) días durante un (1) mes y el número de días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de veinte (20) días al año.

 

 

A los efectos de este Artículo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(i) Funcionario o empleado municipal — Significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico.

 

(ii) Funcionario o empleado cesionario — Significa un funcionario o empleado municipal, o de cualquier otra rama del Gobierno de Puerto Rico o corporación pública al cual se le ceden días de licencias por vacaciones y/o enfermedad por razón de una emergencia personal.

 

(iii) Funcionario o empleado cedente — Significa un funcionario o empleado municipal, o de cualquier otra rama del Gobierno de Puerto Rico o corporación pública que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones y/o enfermedad a favor de un funcionario o empleado cesionario.

 

…        

                   

 (k)  Pago Global por Licencia Acumulada

 

 

De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio, independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

 

 

Sección 17.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2.060 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.060 —Expedientes 

 

Cada municipio mantendrá un expediente de sus empleados que refleje el historial completo de estos, desde la fecha de su ingreso original en el servicio público hasta el momento de su separación definitiva del servicio en dicho municipio.

 

(a)               

 

(e) En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Comisión Apelativa del Servicio Público o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios y se concedan los beneficios marginales dejados de percibir por este desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de recursos humanos del empleado toda referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución, también se notificará al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.

 

…”

 

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 2.062 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.062 — Funciones de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos

 

 

Toda persona que se someta al procedimiento de reclutamiento para ingresar al Gobierno Municipal y resulte inelegible por haber incurrido en las causas de inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o irregular que haya sido destituido por cualquier Gobierno Municipal, podrá solicitar su habilitación al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según se establece en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 19.- Se enmienda el Artículo 2.066 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.066 — Retiro Temprano

 

El Alcalde, con la aprobación de la Legislatura Municipal, podrá llevar a cabo el proceso de retiro temprano de los funcionarios y empleados municipales, según dispone la legislación aplicable a estos fines.”

 

Sección 20.- Se enmienda el Artículo 2.085 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.085 — Prohibición de Discrimen

 

 No se podrá establecer, en la implementación u operación de las disposiciones de este Capítulo VII del Libro II, discrimen alguno por motivo de la raza, color, sexo, nacimiento, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental.”

 

Sección 21.- Se enmiendan los subincisos (6) y (7) del inciso (f) del Artículo 2.110 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.110 — Pago del Arbitrio de Construcción - Reclamaciones y Otros

 

Los municipios aplicarán las siguientes normas con relación al arbitrio de construcción:

 

(a)   

 

(f) Exenciones — Mediante ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:

 

(1)  

 

 (6) Las instituciones cívicas o religiosas que operen sin fines de lucro, dedicadas al desarrollo y bienestar de la ciudadanía en general, registradas como tales en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico y que, al momento de solicitar la exención, estén operando como tales. Dichas instituciones deberán contar con una certificación federal, conforme a la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos. La ordenanza municipal que la Legislatura Municipal apruebe, conforme a este inciso, requerirá del voto afirmativo de la mayoría del número total de los miembros que componen la Legislatura Municipal.

 

(7) La construcción, mejoras o ampliación de lo siguiente:

 

(i) farmacias,

 

(ii) hospitales y centros de salud,

 

(iii) laboratorios clínicos,

 

(iv) plantas manufactureras,

 

(v) centros comerciales (incluyendo comercios de venta al detal y otros servicios comerciales que formen parte de un centro comercial),

 

(vi)  centros de distribución de artículos,

 

(vii) centros de llamadas,

 

(viii) centros de oficinas corporativas,

 

(ix) hoteles,

 

(x)  paradores, y  

 

(xi) centros educativos. 

 

Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción que realice una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o Municipal o Gobierno federal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.

 

(g)  …”

 

Sección 22.- Se enmiendan los subincisos (1), (2) y (3) del inciso (f) del Artículo 3.026 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.026— Nombramientos; Normas de Recursos Humanos; Período Probatorio; Rangos  

 

(a)  …

 

(f)        Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:

 

(1) Cadete —Miembro de la policía municipal que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.

 

(2) Policía Auxiliar— Miembro de la policía municipal que no ha sido certificado por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico como miembro del cuerpo de la policía municipal.

 

(3) Policía Municipal —Significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de este Código y su reglamento.

 

…”

 

Sección 23.- Se enmienda el subinciso (5) del inciso (b) del Artículo 6.008 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.008 — El Memorial, el Programa y la Reglamentación del Plan Territorial

 

El Plan Territorial se desarrollará a través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa y la Reglamentación. 

 

(a) El Memorial contendrá los siguientes documentos:

 

(1) …

 

(b) El Programa contendrá los siguientes documentos:

 

(1) …

 

(5) Programa de Proyectos de Inversión. El municipio y las correspondientes agencias del Gobierno estatal, incluyendo las corporaciones públicas, estarán sujetas en primera instancia a los planes y programación de inversión del gobierno central, acordarán los proyectos, la fecha en que deben comenzarse y el costo de los mismos para la realización de los objetivos del Plan de Ordenación. La aprobación del Plan de Ordenación por el Gobernador constituirá un compromiso de naturaleza contractual entre el Estado, las agencias, las corporaciones públicas y el municipio, para la realización de dichos proyectos en las fechas programadas, disponiéndose, sin embargo, que la realización de dichos proyectos quedará sujeta en última instancia a los presupuestos anuales aprobados por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 (c)  …

 

 (d) …”

 

Sección 24.- Se enmienda el Artículo 6.010 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.010 — Plan de Área  

 

El Plan de Ordenación Territorial requerirá un Plan de Área para ordenar el uso del suelo de áreas que requieran atención especial y programar los proyectos de rehabilitación en el centro urbano.

 

Todo Plan de Área requerirá:

 

(a) Documento de inventario, diagnóstico, estudios especializados y recomendaciones y una enunciación de las metas y objetivos del Plan.

 

(b) El programa de obras para lograr las metas y objetivos, incluyendo los Planes de Área para los centros urbanos. Además, donde aplique, se incluirá un Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas correspondientes.

 

(c) Preparación de Reglamentos y Planos de Ordenación. — Los reglamentos para los Planes de Área del centro urbano proveerán para la protección de las estructuras, plazas, calles y demás componentes del centro urbano conforme a su tipología y atenderá, entre otros factores, a los usos del suelo, los niveles de intervención de la edificación, la restauración y reestructuración de inmuebles, las nuevas construcciones, las construcciones comerciales o de oficinas profesionales, los espacios abiertos y vegetación, la vialidad, los accesos y estacionamientos, las obras e instalaciones en infraestructura y equipamiento de la vía pública, y los procedimientos de permisos. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los planes de ordenación, formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

 

Además de los Planes de Área para los centros urbanos, podrán desarrollarse varios tipos de Planes de Área para el municipio, entre los cuales podrán encontrarse, los siguientes:

 

(a)  Plan de Área para áreas urbanas de valor arquitectónico especial.

 

(b)  Plan de Área para la protección de áreas naturales, así como las áreas de valor agrícola.

 

(c)  Plan de Área de reforma interior en áreas urbanas.

 

(d) Plan de Área para urbanizar extensos terrenos baldíos en el suelo urbano.

 

(e)  Plan de Área para la ordenación de asentamientos aislados.

 

(f)  Plan de Área para asentamientos localizados en áreas con potencial a desastres naturales, tales como áreas inundables o susceptibles a deslizamientos.

 

  Los reglamentos de los Planes de Área para los centros urbanos aprobados bajo este Artículo no les aplicarán las disposiciones del Reglamento Conjunto, “Reglamento de Sitios y Zonas Históricas”, y serán preparados por las correspondientes oficinas municipales. Disponiéndose además, que dichos Planes de Área contendrán todas aquellas disposiciones reglamentarias necesarias para la ordenada planificación urbana necesaria de aplicabilidad a los centros urbanos.

 

No podrá elaborarse un Plan de Área para convertir suelo rústico en suelo urbano o urbanizable.  Esta acción requerirá de la revisión del Plan Territorial.”

 

Sección 25.- Se enmienda el Artículo 6.011 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.011 — Elaboración, Adopción y Revisión de Planes de Ordenación

 

Los Planes de Ordenación serán elaborados o revisados por los municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y con otras agencias públicas concernidas, para asegurar su compatibilidad con los planes estatales, regionales y de otros municipios. Estos documentos serán certificados por un Planificador licenciado bajo las normas del Gobierno de Puerto Rico. Los municipios podrán entrar en convenios con la Junta de Planificación, para la elaboración de dichos planes o parte de estos.

 

Como instrumento indispensable para la evaluación de los Planes de Ordenación que se sometan a la consideración de la Junta de Planificación, las agencias públicas concernidas mantendrán actualizado, y pondrán a disposición de dicha agencia un inventario físico que incluya, entre otros, la ubicación de los recursos naturales que se deben proteger, el uso del suelo, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como el detalle disponible de la infraestructura.

 

Todo municipio que decida desarrollar o revisar integralmente un Plan de Ordenación deberá así notificarlo a la Junta de Planificación, antes de comenzar sus trabajos. Cuando un municipio notifique a la Junta de Planificación su intención de elaborar o revisar integralmente un Plan Territorial, o de elaborar o revisar integralmente un Plan de Ordenación que tenga un impacto significativo sobre otro municipio, la Junta de Planificación determinará, mediante resolución al efecto, el conjunto de factores que se considerarán en el Plan, pudiendo incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente: densidades mínimas a requerirse en la ocupación del suelo, morfología urbana, sistemas de transportación, sistemas de infraestructura regional, vertederos regionales, represas e interrelación general con su región. La Junta de Planificación tendrá un término de sesenta (60) días luego de presentada la notificación por el municipio para cumplir con esta obligación. Disponiéndose que, transcurrido dicho término sin que la Junta de Planificación haya actuado, el municipio podrá continuar los procedimientos.

 

Dos (2) o más municipios podrán acordar la elaboración de Planes de Ordenación en conjunto mediante convenio al efecto, previa autorización de sus correspondientes Legislaturas Municipales y el endoso de la Junta de Planificación. Dicha Junta velará porque el territorio que cubra tal Plan sea razonablemente contiguo, que los municipios tengan características similares, que se cumplan con los objetivos y requisitos dispuestos en este Capítulo y que no se afecten adversamente otros municipios. La Junta de Planificación aprobará mediante resolución aquellas disposiciones complementarias que sean necesarias para regir la forma y contenido de los Planes de Ordenación que se elaboren en forma conjunta por dos (2) o más municipios. La Junta de Planificación tendrá un término de sesenta (60) días luego de presentada la notificación por los municipios para cumplir con esta obligación. Disponiéndose que, transcurrido dicho término sin que la Junta de Planificación haya actuado, los municipios podrán continuar los procedimientos.

 

La elaboración o revisión de los Planes de Ordenación se desarrollará en una (1) sola etapa y a través de la preparación secuencial o concurrente de una serie de documentos. La misma seguirá un proceso de participación ciudadana mediante vistas públicas, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo. Se cumplirá, además, con lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. El municipio celebrará vistas públicas en los casos que a continuación se detallan.

 

Durante la elaboración o revisión integral del Plan Territorial se requerirán vistas públicas para la evaluación de los siguientes documentos:

 

(a)  Enunciación de Objetivos, Plan de Trabajo, Memorial y Programa;

 

(b)  Avance del Plan Territorial; y

 

(c) Plan Territorial (Final).

 

Las vistas públicas para la evaluación de los documentos contenidos en los incisos (a) y (b), o (b) y (c), arriba mencionados, podrán ser celebradas por el municipio el mismo día.

 

(d) En la preparación o revisión integral del Plan de Ensanche se requerirán vistas públicas con respecto a los siguientes documentos:

 

(1) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo, y Programa de Ensanche;

 

(2) Propuesta de Plano de Ensanche y de Reglamentos de Ordenación; y

 

(3) Plan de Ensanche (Final).

 

El municipio podrá celebrar el mismo día las correspondientes vistas públicas con respecto a los documentos contenidos en los incisos (1) y (2) o (2) y (3) relacionados con el Plan de Ensanche.

 

(e) En la elaboración o revisión integral del Plan de Área se requerirán vistas públicas para analizar los siguientes documentos:

 

(1) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo;

 

(2) Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones, y Programa y Propuesta del Plan; y

 

(3) Plan de Área (Final).

 

El municipio podrá celebrar el mismo día las correspondientes vistas públicas con respecto a los documentos contenidos en los incisos (1) y (2) o (2) y (3) relacionados con el Plan de Área.

 

El municipio notificará a la Junta de Planificación de todas las vistas públicas y le enviará copia de los documentos a presentarse en estas. La Junta de Planificación ofrecerá comentarios al municipio sobre los documentos recibidos en un término no mayor de sesenta (60) días, posterior al recibo de estos.

 

Para entrar en vigor, los Planes de Ordenación requerirán su aprobación por la Legislatura Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. En el caso de Planes de Ordenación que incluyan más de un municipio, estos deberán ser aprobados por las Legislaturas Municipales de cada uno de los municipios participantes. Si la Junta de Planificación no considera adecuado un Plan, expresará mediante resolución los fundamentos de su determinación. De no producirse un acuerdo de adopción por la Junta de Planificación, se someterá el Plan al Gobernador con las posiciones asumidas por la Junta de Planificación y el municipio; el Gobernador tomará la acción final que corresponda.

 

Los Planes de Ordenación se revisarán en el plazo que se determine en los mismos o cuando las circunstancias lo ameriten. El Plan Territorial se revisará de forma integral por lo menos cada ocho (8) años.

 

Los Planes de Ordenación podrán revisarse de forma parcial. La revisión parcial de los Planes de Ordenación requerirá la celebración de al menos una (1) vista pública en el municipio correspondiente; la aprobación por la Legislatura Municipal mediante ordenanza; su adopción por la Junta de Planificación; y la ratificación por el Gobernador de los elementos que se detallan más adelante. En el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio, en cada uno de ellos se requerirá vista pública y la aprobación por la Legislatura Municipal de cada uno. En los casos de revisión parcial a los que hace referencia este párrafo, se requerirá la vista pública y las aprobaciones correspondientes para los siguientes elementos:

 

(f) Plan Territorial:

 

(l)   Documento de las Políticas del Plan incluido en el Memorial;

 

(2) Los planos de infraestructura, plan vial y dotaciones generales incluidos en el Programa;

 

(3) La sección del Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas;

 

(4)  Plano de Clasificación de Suelos;

 

(5) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código); y

 

 (6)  Reglamentos de Ordenación.

 

(g) Plan de Ensanche:

 

(l) Plano de Ensanche;

 

(2) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código); y

 

(3) Reglamentos de Ordenación.

 

(h) Plan de Área:

 

(l) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código); y

 

(2) Reglamentos de Ordenación.

 

La revisión de los Planes de Ordenación en otros asuntos, incluyendo las enmiendas a los Planos de Ordenación según facultado en el Artículo 6.015 de este Código, solo requerirá la celebración de al menos una (1) vista pública en el municipio correspondiente, y en el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio en cada uno de ellos, así como la aprobación de la Legislatura o Legislaturas Municipales mediante ordenanza y una notificación de la revisión aprobada a la Junta de Planificación. Dicha revisión será efectiva sesenta (60) días, después de la notificación a la Junta de Planificación, según conste en el correspondiente acuse de recibo. Durante ese período la Junta podrá determinar que la revisión parcial está en contra de las políticas del Plan o que tiene revisión parcial. En este caso la Junta realizará dicha determinación a través de resolución y notificación de ésta al municipio. Este término podría prorrogarse por justa causa por un término adicional final de treinta (30) días laborables, mediante resolución de la Junta de Planificación donde señale las razones que motivan la extensión del término.

 

La Junta de Planificación podrá determinar, mediante resolución, que la revisión parcial que solicita el municipio requiere una revisión integral del Plan de Ordenación en su totalidad, solo cuando dicha revisión incluye un cambio en la clasificación del suelo o cuando, aun sin incluir cambio en la clasificación del suelo, la revisión parcial impacta suelos rústicos comunes, especialmente protegidos o suelos urbanos no programados. Dicha determinación deberá estar debidamente explicada.

 

El Reglamento Conjunto de Permisos regirá todos los asuntos y aspectos procesales relacionados a la evaluación y adjudicación de una solicitud por parte de un municipio.”

 

Sección 26.- Se enmienda el Artículo 6.012 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.012 — Moratoria

 

Se faculta a la Junta de Planificación y a los municipios a decretar moratorias para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios. La moratoria podrá decretarse para la elaboración o revisión total o parcial de Planes de Ordenación, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo. El municipio solo podrá decretar dichas moratorias para aquellas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades de ordenación territorial que le hayan sido transferidas de acuerdo al Artículo 6.015 de este Código. La Junta de Planificación decretará la moratoria cuando el municipio no haya recibido la transferencia de facultades sobre las autorizaciones o permisos de que se trate. En ambos casos el procedimiento será el siguiente:

 

(a)  Proceso para declarar moratoria cuando el municipio no tiene las facultades de ordenación territorial. Un municipio que interese elaborar o revisar un Plan de Ordenación y que no haya obtenido la transferencia total o parcial de las facultades de ordenación territorial por virtud del Artículo 6.015 de este Código podrá solicitar a la Junta de Planificación que decrete mediante resolución una moratoria para la suspensión parcial o total de nuevas autorizaciones o permisos que sean de la competencia de la Junta o de la OGPe. La moratoria podrá aplicarse a un área determinada o en la totalidad de su territorio y podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos radicados en la Junta de Planificación o en la OGPe, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. En los casos en que más de un municipio acuerden elaborar en conjunto un Plan de Ordenación, o revisar uno en vigor, la solicitud de moratoria deberá formularse y suscribirse por cada uno de ellos.

 

La moratoria a decretarse por la Junta de Planificación deberá cumplir con lo siguiente:

 

(1)  La solicitud de moratoria del municipio a la Junta de Planificación requerirá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Legislaturas Municipales de los municipios envueltos. Dicha solicitud e informe estarán disponibles en la Casa Alcaldía, del municipio o municipios solicitantes, y en la oficina central de la Junta de Planificación para examen público.

 

(2)  La Junta de Planificación evaluará la solicitud y podrá solicitar información o estudios adicionales sobre aquellos asuntos que estime pertinentes, así como celebrar vistas públicas para recibir información sobre la misma. Luego de evaluar la solicitud y toda la información recopilada, las políticas públicas, la legislación y los reglamentos aplicables, la Junta podrá emitir una resolución ordenando la moratoria según solicitada por el municipio o podrá modificarla o rechazarla en su totalidad, señalando los fundamentos en apoyo de su determinación.

 

(3)  La designación de una moratoria por la Junta de Planificación habrá de publicarse en por lo menos uno (1) de los periódicos de circulación general en Puerto Rico y será notificada al municipio o municipios solicitantes, según sea el caso, a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), y a las otras agencias gubernamentales concernidas. La moratoria será puesta en vigor por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y demás agencias concernidas.

 

(b)  Proceso para decretar moratoria cuando el municipio tiene las facultades de ordenación territorial. Un municipio podrá, con posterioridad a obtener total o parcialmente la transferencia de facultades de ordenación territorial de conformidad al Artículo 6.015 de este Código, ordenar una moratoria para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades que haya adquirido para elaborar o revisar un Plan de Ordenación. Dicha moratoria, que podrá aplicar a todo el territorio municipal o a una parte del mismo, según sea el caso, podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos radicados, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. Toda moratoria que se decrete por un municipio, y toda aquella que se decrete por más de un municipio, cuando hayan de elaborar un Plan de Ordenación conjuntamente, deberá cumplir con lo siguiente:

 

(1)  La moratoria requerirá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Legislaturas Municipales de los municipios envueltos. El informe se hará disponible en la Casa Alcaldía del municipio o los municipios solicitantes.

 

(c)  Otras consideraciones. — Toda moratoria que se ordene por virtud de este Artículo tendrá una vigencia que no podrá exceder un plazo de un (1) año y su objetivo será facilitar la preparación o revisión de los Planes de Ordenación. La moratoria establecerá las condiciones, si algunas, que permitan eximir de sus disposiciones a ciertas obras o proyectos. La Junta de Planificación establecerá los procesos y limitaciones de la moratoria por reglamento.

 

Se faculta, además, a la Junta de Planificación, de esta entenderlo deseable o necesario, a decretar moratorias, totales o parciales, para la realización o revisión de los Planes de Usos del Terreno y de sus reglamentos.”

 

Sección 27.- Se enmienda el Artículo 6.018 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Toda notificación de decisiones cuya facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, se realizará en estricta conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Conjunto y la Ley de Reforma de Permisos, Ley 161-2009 según enmendada. Los acuerdos que requieran variaciones o excepciones y su evaluación por el Comité de Permisos, se notificarán a través de una Resolución de la Oficina de Permisos que establezca las razones de su decisión. Los permisos ministeriales se notificarán a través de un permiso oficial. La Oficina de Permisos remitirá a toda agencia pública, persona o funcionario interesado cuya dirección aparezca en el expediente, copia certificada de todos los acuerdos adoptados que les conciernan.”

 

Sección 28.- Se enmienda el Artículo 6.023 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.023 — Reglamentos Vigentes

 

Los reglamentos de la Junta de Planificación o la Oficina de Gerencia de Permisos continuarán en vigor y se aplicarán a los municipios.

 

La reglamentación establecerá los criterios para extender la vigencia de las consultas de ubicación, autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios autorizados anterior a la vigencia del Plan.”

 

Sección 29.- Se enmiendan los incisos (e) y (g) del Artículo 7.003 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.003 —Facultades y Deberes Generales  

 

El CRIM tendrá las siguientes facultades y deberes:   

         

(a)   

 

 

(e) Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de las contribuciones municipales sobre la propiedad. De igual manera se faculta al CRIM a establecer acuerdos colaborativos y/o intercambios de información con cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de lograr los objetivos bajo este Código.

 

 

(f) …

 

(g)  Desarrollar conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto. De igual manera, se faculta a los municipios para que, previa notificación al CRIM, lleven a cabo gestiones de cobro de cualquier contribución y cualquier acción de embargo y ejecución sobre la propiedad mueble y/o inmueble, contra cualquier contribuyente que adeude contribuciones sobre la propiedad, por la vía administrativa o judicial, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables. Los fondos recaudados por los municipios a raíz de esta disposición serán depositados en el CRIM. Además, los municipios podrán realizar tasaciones de toda propiedad mueble o inmueble dentro de su jurisdicción con personal del municipio o mediante la contratación de evaluadores profesionales de bienes raíces y bienes muebles debidamente autorizados a ejercer dicha profesión en Puerto Rico, previa certificación del CRIM para tales efectos.  El CRIM mantendrá la reglamentación necesaria para viabilizar las facultades aquí conferidas y para evitar duplicidad de funciones en las gestiones de cobro a contribuyentes, así como de tasaciones de propiedad que serán realizadas por los municipios; y proveerá el adiestramiento necesario y certificará al personal del municipio y evaluadores profesionales, en el uso de los sistemas y métodos de valoración a utilizarse. A tales efectos, el CRIM podrá establecer un cargo razonable por los servicios de adiestramientos a evaluadores profesionales y de requerirse la adquisición de algún artefacto o equipo para realizar las tasaciones, los costos serán cubiertos por el municipio o el evaluador profesional, eximiéndose al municipio del pago por adiestramiento al personal municipal. El CRIM establecerá mediante Reglamento los parámetros y procesos mediante los cuales se llevarán a cabo dichas gestiones. Cuando el municipio realice las gestiones establecidas en este Artículo, el CRIM no recibirá la comisión de hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del total de lo recaudado. Disponiéndose, sin embargo, que hasta tanto el CRIM no adopte un reglamento a tales efectos, promulgado en virtud de las disposiciones de este Código, esta disposición no surtirá efecto alguno.

 

(h) …”

 

Sección 30.- Se enmienda el Artículo 7.008 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.008 — Director Ejecutivo — Facultades y Deberes

 

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

 

(a)    … 

 

(b)   Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones del CRIM. Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de treinta y seis mil dólares ($36,000.00) anuales por servicio, el Director Ejecutivo deberá obtener el consentimiento de la Junta.

 

(c)   

 

(x)  ...”

 

Sección 31.- Se enmienda el Artículo 7.012 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.012 — Compras y Suministros   

 

Todas las compras de bienes y servicios se efectuarán de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. …

 

 

No será necesaria la celebración de una subasta en caso de emergencias, según definidas en este Código, que requieran la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo o la prestación de determinados servicios, ni para los casos de convenios o contratos con Agencias Públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de contribuciones. Las emergencias podrán ser decretadas por el Presidente de Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico o por el Alcalde del municipio correspondiente.

 

Los municipios podrán, de forma voluntaria, realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales conforme a la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”.

 

El CRIM estará sujeto al cumplimiento de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”.”

 

Sección 32.- Se enmienda el Artículo 7.033 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.033 —Asignación de Fondos al Catastro Digital de Puerto Rico

 

Por acuerdo entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) se asignará una cantidad no menor de un millón de dólares ($1,000,000.00) para garantizar la operación y mantenimiento del catastro digital de Puerto Rico.”

 

Sección 33.- Se enmienda el Artículo 7.041 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.041 — Revisión de Propiedad Inmueble; Propiedad no Tasada

 

El CRIM mantendrá un plan que permita la revisión constante de la propiedad inmueble, a fin de mantenerla al día, bien por modificaciones por depreciación debido al uso, por mejoras no tasadas, o por cualesquiera, factores indicados en este Artículo. Esta revisión deberá efectuarse de acuerdo a las normas de valoración que estén vigentes al momento de la revisión de la tasación.

 

En cuanto a la propiedad no tasada, el CRIM en su obligación continua de mantener al día el catastro, la clasificación y tasación de la propiedad inmueble, deberá tasar:

 

(a)    propiedades que no hayan sido anteriormente tasadas;

 

(b)   construcciones nuevas;

 

(c)      mejoras, ampliaciones o reconstrucciones sustanciales no tasadas, realizadas a una propiedad inmueble que haya sido tasada anteriormente;

 

(d)   segregaciones y lotificaciones.

 

Entendiéndose que en el caso de bienes inmuebles sujetos a regímenes de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales bajo la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, la tasación de dichos inmuebles no tomará en consideración los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos sobre los mismos.

 

La imposición, notificación y cobro de las contribuciones tasadas por el CRIM en virtud de este Artículo solo podrá ser retroactiva hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad.”

 

Sección 34.- Se enmiendan los subincisos (3), (4) y (11) del inciso (c) del Artículo 7.062 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Artículo 7.062 — Propiedad que Garantice un Préstamo; Depósito de la Contribución con el Acreedor; Tasación Preliminar por el Acreedor Hipotecario; Auto tasación por el Propietario  

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)    Auto tasación por el Propietario

 

Cuando no medie un acreedor hipotecario, cualquier persona, natural o jurídica, podrá elegir contratar los servicios de un Evaluador Profesional Autorizado (EPA) con licencia vigente en Puerto Rico para tasar su propiedad inmueble a los fines de determinar su clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble que no haya sido previamente tasada en virtud de este Capítulo, incluyendo las mejoras no tasadas previamente. El EPA contratado para realizar la tasación no podrá ser el propietario, un empleado del propietario, ni estar relacionado con este dentro del cuarto grado de consanguineidad ni segundo de afinidad. Esta tasación contratada se regirá por los siguientes parámetros:

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)   El valor de tasación, según el párrafo (2) de este apartado (c), será el valor de tasación sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya realizado la tasación y los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación.

 

(4)   Las contribuciones correspondientes determinadas por la tasación contratada serán de aplicación al año contributivo que esté en curso cuando se realice la tasación, los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación, y periodos contributivos subsiguientes a la fecha en que se realice la tasación.

 

(5)                    

 

 

 (11) Para poder acogerse a las disposiciones de este apartado (c), la tasación contratada por el propietario deberá ser sometida al CRIM en o antes de 30 de junio de 2021, para propiedad existente al momento de entrar en vigor este Código, o, luego de esta fecha, dentro de los seis (6) meses luego de la adquisición de la propiedad o luego de la nueva construcción.”

 

Sección 35.- Se añade un inciso (g) al Artículo 7.162 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.162 -- Publicidad de Planillas; Documentos Públicos e Inspección- En General

 

(a)...

 

(b)...

 

(c)…

 

(d)…

 

(e)…

 

(f)…

 

(g) El Secretario de Hacienda y cualesquiera otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico quedan autorizados para facilitar al CRIM, a instancias del CRIM, aquella información de las planillas de la contribución sobre ingresos o de cualquier otra documentación que sea necesaria para determinar las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que se autoriza imponer y cobrar por este Código.”

 

Sección 36.- Se enmienda el Artículo 7.163 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.163- Divulgación Prohibida

 

Será ilegal que cualquier colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del CRIM o su representante autorizado divulgue o dé a conocer información o datos expuestos o revelados en las planillas de contribución sobre propiedad mueble, en perjuicio de los mejores intereses del contribuyente o que suministre cualquier planilla o copia de la misma, así como cualquier información que suministre el Secretario de Hacienda o cualquiera otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, según provee este capítulo, libro, conteniendo resumen o detalles de dichas planillas, sin estar autorizado por el CRIM, excepto según se provee en este Capítulo. Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna, no provista por ley, planilla o parte de estas o cualquier información, datos o particulares contenidos en ellas, así como cualquier información que suministre el Secretario de Hacienda o cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, según provee este capítulo.

 

 Todo colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del CRIM o de su representante autorizado que infrinja las disposiciones precedentes incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionado con multa de cinco mil, (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Si el infractor fuera un funcionario o funcionario del CRIM o de su representante autorizado y resultare convicto, será, además, destituido del cargo o empleo que ocupare”.

 

Sección 37.- Se enmienda el Artículo 7.196 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.196 — Reglas y Reglamentos      

   

 Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7.130 de este Código, la Junta de Gobierno del CRIM prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento, ejecución y debida interpretación de los Capítulos I y II del Libro VII de este Código. Además, podrá prescribir aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con contribuciones sobre la propiedad.

 

La Agencia del Financiamiento Municipal prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos que garanticen la estabilidad y continuidad de sus operaciones y personal bajo el Capítulo IV del Libro VII de este Código.

 

La Corporación de Financiamiento Municipal prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos que garanticen la estabilidad y continuidad de sus operaciones y personal bajo el Capítulo VII del Libro VII de este Código.

 

Hasta tanto la Junta de Gobierno del CRIM, la Agencia del Financiamiento Municipal y la Corporación de Financiamiento Municipal no promulgue la referida reglamentación bajo este Código, continuarán en vigor todas las reglas, reglamentos, normas y directrices que hayan sido emitidas anteriormente por el CRIM, la Agencia del Financiamiento Municipal y la Corporación de Financiamiento Municipal, siempre y cuando correspondan a disposiciones de este Código que sean similares a las disposiciones correspondientes bajo leyes predecesoras y que no estuvieren en conflicto con las disposiciones de este Código.”

 

Sección 38.- Se enmienda el subinciso (6) del inciso (c) del Artículo 7.274 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:             

 

“Artículo 7.274 — Disposiciones de las Ordenanzas o Resoluciones 

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)     En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer, además:

 

(1)  

 

(6)    las disposiciones para que un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y

 

(7)    … ”

 

Sección 39.- Se enmiendan los incisos (b) y (d) del Artículo 7.275 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.275— Aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal  

 

(a)   

 

(b) La AAFAF deberá evaluar la obligación propuesta para determinar si cumple con los requisitos de este Código y aquellos requisitos que establezca mediante reglamento. La AAFAF deberá comunicar su decisión al municipio no más tarde de sesenta (60) días después de recibir la solicitud de aprobación debidamente completada. En la evaluación de toda obligación propuesta, podrá requerir al municipio su último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier otra información o documento que la AAFAF estime necesario para poder evaluar la obligación propuesta.

 

(c) …

 

(d) La AAFAF, en consulta con la Oficina de Gerencia Municipal, vendrá obligado a establecer unos requisitos que los municipios deberán cumplir para demostrar que tienen la estructura contable y fiscal adecuada para recibir anticipos del producto de las obligaciones cuyo propósito es desarrollar obras permanentes. Una vez la AAFAF determine que un municipio cumple con dichos requisitos, los fondos le serán transferidos al municipio conforme a lo que se establezca en los documentos del financiamiento.

 

 (e) ...”

 

Sección 40.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7.284 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.284 — Disposición para el Pago de Obligaciones Generales Municipales: Primer Gravamen.  

  

(a)                …     

 

(e) Una vez asegurada la reserva o la porción equivalente al pago durante los doce (12) meses siguientes del principal y de los intereses de los empréstitos, y una vez garantizado el pago de la deuda pública municipal, según lo determine el Fiduciario Designado, de existir un exceso en el Fondo de Redención el mismo se utilizará, en primer lugar, para el pago de deudas estatutarias vencidas, líquidas y exigibles del municipio incluyendo deudas con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o deudas con cualquier entidad Gubernamental o corporaciones públicas. En caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, podrá utilizar el Exceso del Fondo de Redención para cualquier obligación o actividad que persiga un fin municipal legítimo. 

  

…”

 

Sección 41.- Se enmienda los incisos (4) y (202) del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.001 —Definiciones     

 

Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina: 

 

1.     

 

4.   Actividad de Construcción: El acto o actividad de construir, reconstruir, remodelar, reparar, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, incluyendo, cualquier acto o actividad inherente o directamente relacionada a la formalización y ejecución de estas, realizada entre los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos. Incluyendo, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

 

5. …

 

202. Principio de Mérito:  Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, orientación sexual, identidad de género, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.

 

…”

 

Sección. 42-Vigencia 

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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