Ley Núm. 173 del año 2020


(P. de la C.  2619); 2020, ley 173

 

Para enmendar las Secciones 1010.01, 1061.16, 1061.17 1033.07, 1040.04, 4010.01, 4020.05, 4020.08, 4030.02, 4041.02, 4050.04, 4050.09, 6010.02, 6051.02 y derogar la Sección 4041.03 y declararla como Reservada de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 173 de 30 de diciembre de 2020

 

Para enmendar las Secciones 1010.01, 1061.16, 1061.17 1033.07, 1040.04, 4010.01, 4020.05, 4020.08, 4030.02, 4041.02, 4050.04, 4050.09, 6010.02, 6051.02 y derogar la Sección 4041.03 y declararla como Reservada de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de incorporar enmiendas técnicas para aclarar su alcance y contenido, aclarar definiciones, aclarar intención legislativa; facultar al Secretario a establecer una nueva fecha límite para la radicación de planillas relacionadas al año contributivo 2020 mediante pronunciamiento administrativo; posponer la vigencia de las disposiciones relacionadas al facilitador de mercado; facultar al Secretario a extender la fecha establecida en la Ley mediante pronunciamiento administrativo, por un término adicional de hasta tres (3) meses; establecer el mecanismo para distribuir los dineros del Fondo de Mejoras Municipales; enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”; enmendar el inciso A del Artículo 15.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa tiene el compromiso constante de revisar todas sus leyes, sobre todo aquellas de carácter económico o contributivo para garantizar que cumplen con su intención y que se ajustan a nuestra realidad. Es a estos fines que aprobamos la presente Ley, que busca aclarar el alcance de ciertas disposiciones de reciente aprobación, entre otras.

 

En la Ley 257-2018, introducimos un nuevo modelo de verificación de los gastos que reclaman los negocios en Puerto Rico para propósitos de la Contribución Básica Alterna y la Contribución Alternativa Mínima, reincorporamos el Crédito por Trabajo y la Contribución Opcional, entre otros cambios, como parte de un Nuevo Modelo Contributivo. Desde su aprobación, nos hemos dado a la tarea de analizar su implementación y el reclamo de ajustes al modelo por parte del sector privado. Dichos reclamos no caen en oídos sordos.

 

Como parte de ello, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 40-2020, la cual introdujo importantes enmiendas técnicas al Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. Dicha Ley vino luego de que aprobáramos algunas enmiendas al Código de Rentas Internas en la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”.  

 

Mediante la Ley 40-2020 se introdujo la figura del facilitador de mercado, el cual facilita la venta de propiedad mueble tangible, bienes digitales o servicios a través de un vendedor en el mercado (marketplace). Aquí, se cambia la responsabilidad de cobrar y pagar el impuesto sobre ventas y uso del vendedor y se le impone dicha responsabilidad al facilitador de mercado. 

 

Incorporar las disposiciones del facilitador de mercado a nuestro esquema tributario, respondió a lo decidido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en South Dakota v. Wayfair, Inc., 138 S. Ct. 2080 (2018).  Este caso rechazó el precedente de la regla de la presencia física como criterio rector para que los estados, incluyendo el territorio de Puerto Rico, pudieran exigir a los vendedores recaudar los impuestos de ventas. Dicho tribunal determinó que habrá nexo económico sustancial para poder imponerle la obligación de cobrar y pagar los impuestos de ventas a los facilitadores de mercados físicos y electrónicos (en línea o virtuales).

 

La Ley 40-2020 estableció que la responsabilidad del facilitador de mercado entraría en vigor de manera retroactiva al 1 de enero de 2020.  No obstante, dado que dicha Ley se firmó ya comenzada la emergencia provocada por el COVID-19, esta Asamblea Legislativa entiende prudente posponer la vigencia de las disposiciones del facilitador de mercado para transacciones realizadas a partir del 31 de diciembre de 2020. En caso de necesitar tiempo adicional para la programación de sistemas y publicación de las reglas aplicables a este nuevo requisito, el Secretario de Hacienda quedará facultado a posponer por un término que no excederá de tres (3) meses la fecha de vigencia de dichas disposiciones.

 

El Departamento de Hacienda ha dado pasos importantes en unificar e integrar todo los componentes de rentas internas en un solo sistema con el fin de agilizar el procesamiento de la información contributiva de nuestros trabajadores y empresarios. Justo antes de la pandemia (provocada por el COVID-19), durante el mes de febrero de 2020, el Departamento de Hacienda lanzó la tercera fase del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), en donde gran parte de las transacciones que los contribuyentes realicen, se harán de manera electrónica a través de esta herramienta tecnológica. En medio de la crisis de esta pandemia, los beneficios de SURI no se hicieron esperar, el Departamento de Hacienda procesó y distribuyó miles de millones de dólares de fondos federales a nuestra gente, trabajadores, jefes de familia, retirados y cuentapropistas. Conociendo los retos de seguir mejorando la herramienta SURI y para aliviar a nuestra gente la carga procesal de la radicación de las planillas de contribución sobre ingresos en esta pandemia, mediante esta Ley se faculta al Secretario a establecer una nueva fecha límite para la radicación y pago de las planillas relacionadas al año contributivo 2020; ahora bien, esta fecha no podrá extenderse más allá del 15 de junio de 2021.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


 

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1010.01.- Definiciones.

 

(a) Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo- 

 

(1)    

 

            … 

 

(3) Compañía de responsabilidad limitada.- El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones”, incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series. El término “compañía de responsabilidad limitada también se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de este Subtítulo, las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo miembro. El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas.

 

(A) … 

 

… 

 

(C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado (g) de la Sección 1034.04.

 

… 

 

…”

 

Artículo 2.-Se añade un apartado (f) a la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.16.- Fecha y Sitio para Rendir Planillas. 

 

(a)   

 

 

(e) …

 

(f)  Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer la nueva fecha límite para la radicación de planillas relacionadas al año contributivo 2020, cuyos vencimientos según este Código, sean en o antes del 15 de abril de 2021.  Disponiéndose, que dicha fecha no podrá extenderse más allá del 15 de junio de 2021.  De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del Subtitulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código.”

 

Artículo 3.-Se añade un apartado (h) a la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.17.- Pago de la Contribución.

 

(a)   

 

 

(g) …

 

(h)  Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer la nueva fecha límite para el pago de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2020, cuyos vencimientos según este Código, sean en o antes del 15 de abril de 2021.  Disponiéndose, que dicha fecha no podrá extenderse más allá del 15 de junio de 2021.  De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del Subtitulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha de límite de pago para todos los propósitos de este Código.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.07.- Depreciación, Amortización y Agotamiento.

 

(a)    Depreciación Corriente.- Se admitirá como deducción una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,

 

(1) De propiedad usada en la industria o negocio,

 

(A)

 

 …

 

(F) Para propósitos de los incisos (B) al (E) de este párrafo, el término “compra” significa cualquier adquisición de propiedad, siempre y cuando el cedente de dicha propiedad no sea una persona relacionada y la base del adquirente en la propiedad no sea determinada en todo o en parte por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cedente; disponiéndose, sin embargo, que la limitación que antecede no será de aplicación, y propiedad, que no sea plusvalía (“goodwill”), transferida por una persona relacionada se considerará adquirida por compra bajo los incisos (A), (B), (D) y (E) cuando tanto el cedente como el cesionario estén dedicados a industria o negocio en Puerto Rico y la ganancia, si alguna, realizada por el cedente constituya ingreso bruto para propósitos de las Secciones 1031.01, 1091.02 o 1092.01(c), cual sea aplicable, y el costo de adquisición de la propiedad sea sustentado mediante un estudio de precios de transferencia (“transfer pricing study”), el cual deberá acompañar la planilla del cesionario para el año contributivo en que ocurra la adquisición. El término “persona relacionada” tendrá el significado dispuesto en la Sección 1010.05.

 

(G) …

 

 

…”

 

Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1040.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1040.04.- Período para el Cual Deben Reclamarse las Deducciones y Créditos.

 

(a) …

 

 

(c) Cantidades adeudadas a personas relacionadas que sean extranjeras o no residentes no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. —

 

(1) En general.- No obstante el método de contabilidad utilizado por el contribuyente, cualquier cantidad que sea adeudada a una persona relacionada (según definido en la Sección 1010.05 de este Código) que sea extranjera o no residente no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y que, de otra forma, sea deducible bajo la Sección 1033.01 de este Código, no será deducible por el contribuyente en un año contributivo anterior a aquel en que dicha cantidad sea pagada a cualesquiera de dichas personas relacionadas; disponiéndose, que cantidades pagadas en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del contribuyente, incluyendo prórrogas, del año contributivo se entenderán para estos propósitos pagadas en dicho año.

 

(2)  …”

 

Artículo 6.-Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (jj), el inciso (I) del párrafo (3) del apartado (nn) y el párrafo (1) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.01.- Definiciones Generales.

 

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado. 

 

(a)   

 

      …

 

(jj) Refrendo.- Es la notificación o acción realizada por un promotor ante el Secretario para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, mediante la declaración requerida a esos efectos.

 

(1)   No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas previo al primer día en que comience la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, el promotor deberá presentar una planilla informativa de refrendo de manera electrónica a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) una planilla informativa de refrendo en la cual incluirá la siguiente información:

 

(a)   nombre de artistas principales que se estarán presentando en el espectáculo público;

 

(b)   cantidad de boletos a ser vendidos, así como sus respectivos precios de venta. Para fines de este inciso, el precio de venta no incluirá descuentos a concederse por el promotor ni cargos por servicio cobrados por compañías expendedoras de boletos;

 

(c)    cantidad de boletos de cortesía;

 

(d)  período en el cual serán vendidos los derechos de admisión para el espectáculo público;

 

(e)   evidencia de fianza global vigente;

(f)     cualquier otro requisito que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

 

En caso de que, para un mismo espectáculo público, el productor decida aumentar la capacidad de la función o añadir una función adicional consecutiva para un espectáculo ya informado de manera electrónica de conformidad con esta sección, se enmendará la planilla informativa correspondiente para reflejar el cambio.

 

(2) El promotor acompañará el refrendo con una fianza a favor del Secretario en la forma y manera que mediante reglamentos establezca el Secretario, la cual cubrirá el monto del impuesto sobre los derechos de admisión y el pago de intereses, multas y penalidades que se puedan imponer de acuerdo a este Subtítulo. Disponiéndose, que el Secretario podrá establecer una fianza anual, utilizando como base la información contributiva de años previos del productor de espectáculos públicos.

 

(3) El promotor tendrá un término improrrogable de treinta (30) días laborables luego de la presentación de cada espectáculo público, para liquidar el refrendo, y por consiguiente, la liberación de la fianza. 

 

(A) El incumplimiento con la obligación de refrendar o presentar la planilla informativa descrita en esta Sección dentro del término prescrito en este párrafo tres (3) estará sujeto a una multa de mil (1,000) dólares por infracción o el diez (10) por ciento del impuesto sobre ventas correspondientes a los boletos refrendados, lo que sea mayor. Además, la OSPEP podrá referir al Negociado de Auditoría Fiscal a cualquier promotor que no cumpla con la obligación de refrendar los boletos dentro del término dispuesto en este párrafo (3), para que realice una auditoría y determine la cantidad de los boletos refrendados que fueron vendidos, de forma tal que se pueda proceder con la tasación del impuesto sobre ventas cobrado y no remitido al Departamento de Hacienda.

 

(B) El promotor deberá notificarle a OSPEP durante el proceso de liquidación, no durante el proceso de presentación de la planilla informativa de refrendo, las cantidades de boletos a descuentos concedidos.

(nn) Servicios Tributables.–

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)   Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015: 

 

(A)

 

 

(I)    servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos, en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas o grupo controlado de corporaciones, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;

(J) …

 

(ddd)   Facilitador de Mercado.- significa toda persona, incluyendo una persona entidad relacionada, que facilita la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios tributables que cumplen con los requisitos que se incluyen en los párrafos (1) y (2) que se detallan a continuación:

 

(1) La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades:

(A) Publica, hace disponible o promueve la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios en representación de un “vendedor de mercado”, según dicho término se define en el apartado (eee) de esta sección, en un medio perteneciente, operado o controlado por éste.

 

(B) Facilita la venta de los productos del vendedor a través de un mercado, mediante la transmisión o comunicación de una oferta u aceptación de venta al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables entre un vendedor de mercado y un comprador en un medio que pudiese incluir una tienda, mostrador, catálogo, sitio de internet o algún medio de naturaleza similar.

 

(C) Posee, alquila, pone a disposición u opera cualquier infraestructura electrónica o física o cualquier propiedad, proceso, método, derecho de autor, marca registrada o patente que conecta a los vendedores de mercado con los compradores con el fin de realizar ventas al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales especificados o servicios tributables.

 

(D) Proporciona o facilita un mercado para realizar la venta al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal.

 

(E) …

 

(F) …

 

(G) Establece los precios para la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables por parte del vendedor de mercado.

 

(H) Brinda u ofrece servicio al cliente a un vendedor de mercado o a los clientes de un vendedor de mercado, o acepta o ayuda a tomar pedidos, devoluciones o intercambios de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables por un vendedor de mercado.

 

 

…”

 

Artículo 7.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 4020.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4020.05.- Cobro del impuesto

 

(a) Regla General.- Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:

 

(1)  …

 

 

(5)   Todo comerciante dedicado al negocio de ventas despachadas por correo, según definido en el apartado (d) de la Sección 4020.08 de este Código, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador sea una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será clasificado como comerciante agente retenedor y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo. Toda transacción de venta despachada por correo realizada luego del 31 de diciembre de 2020, en la cual un facilitador de mercado, realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01, será considerada como una transacción tributable y, por ende, dicho facilitador de mercado se considerará un agente retenedor y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo en representación del vendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera en que se determinará el cumplimiento con este nuevo requisito. Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en este párrafo, si así lo estima necesario; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general. 

 

(b) …

 

 

…”

 

Artículo 8.-Se enmiendan los apartados (a), (d) y (e), y se deroga el apartado (f) de la Sección 4020.08 de la Ley 1-2011, según emendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lean como sigue:

 

“Sección 4020.08.- Cobro del impuesto sobre Ventas en Ventas Despachadas por Correo

 

(a)    Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo según definido en el apartado (d) de esta Sección, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estará sujeto a los requisitos de este Subtítulo. Para transacciones realizadas a partir del 1 de enero de 2021, los facilitadores de mercado que realicen al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 (b) serán responsables del cobro y remisión del impuesto que se establece en este Subtítulo. Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en este apartado; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general. 

 

(b) …

 

(c) …

 

(d)       Para propósitos de este Subtítulo, el término “venta despachada por correo” significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por cualquier medio, incluyendo pero no limitado a correo, catálogos, portales, comercio electrónico, Internet u otros medios de comunicación, sean o no electrónicos, a una persona que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo, desde cualquier lugar fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si dicha persona es o no la persona que ordenó la propiedad mueble tangible. De igual manera, este término también incluirá toda venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios tributables que efectúe un vendedor de mercado a través de un facilitador de mercado que realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código.

 

(e)  Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo y que se considere que está dedicado a la venta de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en el apartado (h) de la Sección 4010.01 de este Código, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de este Subtítulo. Disponiéndose, además, que a partir del 1 de enero de 2021, se considerará que las ventas realizadas por correo estarán sujetas al cobro del impuesto establecido en este Subtítulo siempre y cuando las mismas sean realizadas a través de un facilitador de mercado, según dicho término se define en el apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código.  En este caso, dicho facilitador de mercado será considerado agente retenedor y vendrá obligado a remitir el impuesto que se establece en este Subtítulo.  Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en este párrafo, si así lo estima necesario; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general.”

 

Artículo 9.-Se enmiendan los párrafos (6) y (7), y se añade un inciso (A) al párrafo (8) del apartado (d) de la Sección 4030.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lean como sigue:

 

“Sección 4030.02.-Certificado de Exención y Certificado de Revendedor Elegible.

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)   

 

(d)   Al solicitar un certificado de exención o de revendedor elegible, el comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)  

(2)  

 

(3)  

 

(4)  

 

(5)  

 

(6)   en caso de un revendedor elegible que es un negocio nuevo:

 

(A)

 

(B)  a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que resulte al multiplicar el volumen de ventas elegibles para el primer año de operaciones por siete por ciento (7%) antes del 1 de enero de 2021, y once punto cinco por ciento (11.5%), luego del 31 de diciembre de 2020, o una cantidad menor según el Secretario determine luego de evaluar la información provista por el contribuyente,

 

(7)   En caso de un revendedor elegible que es un negocio existente:

 

(A)

 

(B)  a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que resulte al multiplicar el promedio del volumen de ventas elegibles para los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, por siete por ciento (7%), antes del 1 de enero de 2021, y once punto cinco por ciento (11.5%), luego del 31 de diciembre de 2020, o una cantidad menor según el Secretario determine luego de evaluar la información provista por el contribuyente,

 

(8)   en caso de una planta manufacturera, evidencia de vigencia del número de identificación de manufacturero emitido por el Secretario.

 

(A) En el caso de un Negocio Nuevo, según definido en el apartado (f) de esta Sección, bastará que se presente evidencia de haber solicitado el número de identificación de manufacturero al Secretario. En este caso, el Secretario podrá solicitar una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que éste estime suficiente basado en las representaciones de la planta manufacturera.

 

(e)          …

 

(f)          …”

 

Artículo 10.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 4041.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4041.02. — Declaración de Importación y Planillas Mensuales de Impuesto sobre Importaciones y de Impuestos sobre Ventas y Uso.

 

(a)  Declaración de Importación. — Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá una declaración detallada de impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada, o para informar y pagar el impuesto sobre uso según lo dispuesto en la  Sección 4042.03(a)(1)(B)(i)(III). Disponiéndose que en esta declaración se deberá incluir la porción del impuesto sobre uso municipal que cobrará el Secretario conforme a la Sección 6080.14 de este Código, con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, por lo que no se tendrá que presentar una declaración adicional para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Disponiéndose, además, que el Secretario permitirá que las personas reclamen en la Declaración de Importación el impuesto sobre ventas cobrado por el vendedor.

 

(b)  Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones. — Toda persona que importe propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo un sistema de servicio postal o porteadora aérea, sujetas al impuesto sobre uso debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Importaciones no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según este determine, y con aquella información que el Secretario establezca. La radicación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones no será un requisito previo para el levante de la propiedad mueble tangible importada. Disponiéndose que en esta planilla se deberá incluir la porción del impuesto sobre uso municipal que cobrará el Secretario conforme a la Sección 6080.14 de este Código, con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, por lo que no se tendrá que presentar una planilla adicional para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Se faculta al Secretario a eximir de la radicación de esta planilla mensual a toda persona que haya pagado la totalidad del impuesto sobre uso al momento de someter la Declaración de Importación.

 

(c) …

 

 

…”

 

Artículo 11.-Se deroga la Sección 4041.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y se declara Reservada.

 

Artículo 12.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (c) de la Sección 4050.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.04.-Crédito por Impuestos Pagados por un Comerciante Revendedor.

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)    Certificado de Revendedor Toda persona debidamente registrada como comerciante que adquiera partidas tributables para revender y sea un revendedor (según definido en este Subtítulo) podrá solicitar un Certificado de Revendedor. Este certificado será emitido por el Secretario con el objetivo de identificar si el comerciante revendedor puede reclamar el crédito establecido en esta sección y no con el propósito de que este sea presentado por el comerciante revendedor a sus suplidores. Cada certificado expedido deberá estar numerado, cumplir con lo dispuesto en la Sección 6054.02, y será válido por el término de un (1) año. El Secretario, en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos, limitar la validez de los certificados. Para solicitar dicho certificado el comerciante revendedor deberá: 

 

(1)  

 

(2)  

 

(3)  

 

(4)   Provee las declaraciones de volumen de negocio para el pago de la patente municipal de todos los municipios en que éste haga negocios. Disponiéndose, que dicho requisito no será de aplicación si al momento de la solicitud no ha comenzado operaciones;

 

(5)  

 

(d)  

 

      …”

 

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

Sección 4050.09. — Creación del Fondo de Mejoras Municipales.

 

(a) Creación del Fondo. — Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales” bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal: 

 

(1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y 

 

(2) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal. 

 

(b) Los dineros en el Fondo de Mejoras Municipales serán distribuidos proporcionalmente por distrito representativo y senatorial para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como: 

(1)  

 

 

(8) …

 

La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, no más tarde del quinto (5to.) día siguiente al cierre de cada mes, preparará una certificación del balance acumulado en el Fondo de Mejoras Municipales.  Luego de esta certificación, el Departamento de Hacienda, no más tarde del décimo (10mo.) día siguiente al cierre de cada mes, remitirá a la Autoridad de Tierras, Programa de Infraestructura Rural, la cantidad acumulada. El cincuenta (50) por ciento de esta cantidad será distribuido proporcionalmente entre los ocho (8) distritos senatoriales y el restante cincuenta (50) por ciento será distribuido proporcionalmente entre los cuarenta (40) distritos representativos. Las obras y mejoras permanentes públicas a realizarse, según permitidas en esta sección, serán determinadas administrativamente entre los Senadores y Representantes de los correspondientes distritos, en coordinación con la Autoridad de Tierras.”

 

Artículo 14.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 6010.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lean como sigue:

 

“Sección 6010.02.-Procedimiento en General.

 

(a)    Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente.-

 

(1)   Reconsideración y Vista Administrativa.-

 

(A)

 

(B)  El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, cuando la notificación de deficiencia sea enviada por medios electrónicos, el Secretario deberá permitir que la solicitud de reconsideración y vista administrativa se realice mediante métodos electrónicos.

 

(C) 

 

 

…”

 

Artículo 15.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”,  para que se lean como sigue:

 

“Sección 6051.02.-Examen de Libros y de Testigos

 

(a)    Para Determinar Responsabilidad del Contribuyente.-

 

(1)  

 

(2)   Se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar mecanismos electrónicos para la recopilación de la información necesaria para llevar a cabo el examen de libros y testigos establecidos en el inciso (a)(1) de esta Sección, pero no limitados a, notificaciones de error matemáticos, notificación de planilla con omisión de información o reparo, auditorías por correspondencia, y notificaciones emitidas por cualquiera de los sistemas electrónicos utilizados por el Departamento, incluyendo pero sin limitarse al Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI).  Además, se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar las direcciones de correo electrónico provistas por los contribuyentes de manera oficial a través de cualesquiera de los sistemas electrónicos del Departamento para enviar las notificaciones de error matemáticos, notificación de planilla con omisión de información o reparo, auditorías por correspondencia y cualquier otra notificación, excepto en los casos de deficiencia que aplicará lo dispuesto en la Sección 6010.02(a)(1)(A) de este Código. Disponiéndose que en los casos en que la notificación de error matemáticos, notificación de planilla con omisión de información o reparo, auditorías por correspondencia y cualquier otra notificación, se le deberá permitir al contribuyente someter una solicitud de revisión o apelación administrativa por métodos electrónicos.

 

 

…”

Artículo 16.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Requisitos para actuar como promotor artístico dentro del Gobierno de Puerto Rico

 

(a)   

 

 

(d) Todo promotor autorizado por el registro para ejercer su profesión, deberá prestar una fianza de ejecución anual, por la cuantía que fije el Secretario de Hacienda, que asegure la celebración del espectáculo y de que no se venderán boletos en exceso a la capacidad del local donde se celebra dicho espectáculo. La fianza puede ser consignada por una compañía de fianzas que tenga oficinas en Puerto Rico. La fianza deberá responder por el pago de reembolso en caso de que se suspenda un espectáculo. Al momento de realizar los trámites para obtener el refrendo, el Departamento de Hacienda tomará en cuenta la vigencia de la fianza al momento en que se solicita tal refrendo. Si el evento está programado para una fecha posterior al vencimiento de la fianza pero no mayor a los próximos seis (6) meses naturales, esta eventualidad no será razón suficiente para denegar tal refrendo. Sin embargo, una vez autorizada la venta de boletos, el promotor será responsable de renovar su fianza antes de la celebración del evento para tener vigente la misma al momento de la celebración del mismo. La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo, tendrá la responsabilidad de supervisar por el cumplimiento de lo aquí dispuesto y de imponer, mediante reglamentación adecuada, aquellas multas que entienda pertinentes.

 

 

…”

 

Artículo 17.-Se enmienda el inciso A del Artículo 15.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.01.-Corporaciones domésticas; informes anuales; libros y otros documentos en Puerto Rico. 

 

A. Toda corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet no más tarde del día quince (15) de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (A) y (B), por un oficial autorizado, un director o el incorporador. 

 

El informe deberá contener:

 

1. Un estado de situación preparado, conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas que demuestre la condición económica de la corporación al cierre de sus operaciones. En el caso de aquellas corporaciones que vengan obligadas a someter estados financieros auditados bajo las disposiciones de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, se deberá someter el estado de situación auditado junto con la opinión correspondiente del contador público autorizado. 

 

2. …

 

…”

 

Artículo 18.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción del Artículo 10 que entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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