Ley Núm. 21 del año 2021


(P. de la C. 547); 2021, ley 21

 

Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico.

Ley Núm. 21 de 5 de agosto de 2021

 

Para crear la “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito, la divulgación y publicación de cualquier material explícito de carácter íntimo o sexual; establecer penalidades; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, como en muchos otros países a nivel mundial, vivimos asediados por la tecnología. La tecnología está presente en todo lo que hacemos, incluso en los actos más íntimos de nuestras vidas. Aun cuando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa reconocen la importancia del derecho a la intimidad, y que no es posible desarrollar legislación que atente contra este fundamental derecho que tiene toda persona a realizar las prácticas sexuales que así estime pertinente, sí resulta pertinente actuar contra el uso irresponsable que le han dado muchas personas al material explícito que se toma en la intimidad de sus relaciones.

 

Con el acelerado crecimiento y evolución de la industria tecnológica y las telecomunicaciones, los medios de comunicación tradicionales han sido rebasados por los medios de comunicación digital, principalmente los celulares, las computadoras y tabletas. Con la proliferación de los medios digitales de comunicación naturalmente han cambiado las comunicaciones interpersonales, y la legislación actual ha resultado insuficiente para la adecuada protección de la información privada. La era digital y la era de información vinieron acompañadas del fenómeno de las plataformas sociales y las plataformas de intercambio de todo tipo de documentos, que gozan de una gran participación y que facilitan el intercambio de documentos digitales entre sus usuarios. Estos documentos suelen ser de naturaleza íntima, por lo que gozan de la más alta confidencialidad.

 

Más recientemente, las autoridades estatales y federales han observado un incremento en la modalidad de la conducta conocida como sextorsion. Esta conducta se realiza cuando una persona amenaza o extorsiona a otra con la divulgación o publicación de un material de contenido íntimo, privado o comprometedor. También hemos sido testigos de víctimas de la divulgación abusiva de material íntimo privado, tomado con el debido consentimiento, pero para el cual no existe autorización de divulgación. Esto ha ocurrido con la única intención de hacer daño y ridiculizar a una, o todas, las partes involucradas en la grabación o toma del documento digital. Todas estas acciones suelen someter a las víctimas de la divulgación a presiones, ridiculización, y daño psicológico y emocional que afecta su desempeño familiar, escolar o profesional.

 

Por esto, es menester reconocer y atender los casos en los que uno de los integrantes objeto de la publicación utilice cualquier material, ya sea fotos, videos o cualquier otro formato que contenga imágenes de relaciones íntimas o de la persona, que no hayan sido creadas con la intención de pornografía, sea divulgada o compartida con un tercero y se utilice para tales propósitos.

 

Esta práctica ha cobrado notoriedad entre celebridades con videos “robados” o fotos que se filtran con la única intención de hacer daño o mancillar la dignidad de la persona expuesta. No obstante, esta práctica no es exclusiva de la farándula, sino que igualmente se ve en la vida del ciudadano común. Por esto, es de vital importancia que esta Asamblea Legislativa tome acciones para prevenir y penalizar este tipo de práctica que menoscaba la dignidad de las personas en el aspecto más íntimo de sus vidas.

 

Este tipo de legislación no es novel ni único, sino que se ha estado trabajando en diversas jurisdicciones de los Estados Unidos de América.  Al presente, cuarenta y ocho (48) estados, Washington D.C. y Guam han tomado un paso de vanguardia en cuanto a este tema aprobando legislación a esos fines. Es deber de esta Asamblea Legislativa atemperar nuestro ordenamiento jurídico a las nuevas realidades sociales, y por ello, entendemos apremiante aprobar legislación a estos fines.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Esta Ley se conocerá como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico condenar cualquier tipo de divulgación o publicación sin autorización de material explícito de carácter íntimo, por entender que esto constituye una intromisión indebida y violación a la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, consagrados en nuestra Constitución.

 

Esta deplorable conducta perjudica a un sinnúmero de personas y es deber del Estado proveer las herramientas necesarias que contribuyan a prevenir y erradicar dicha conducta.

 

Artículo 3. -Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    “Comunicaciones electrónicas”- Se refiere a los correos electrónicos, comunicaciones escritas o conversaciones vía aplicaciones (Apps), video-llamadas, mensajes de texto (SMS), mensajes MMS, chats, mensajería instantánea, transmisiones inalámbricas ya sea por IRDA, Bluetooth, WIFI, redes sociales, páginas de Internet o por cualquier otro método electrónico mediante el cual una parte reciba o envíe información.

 

(b)   “Material Explícito”- Todo material de contenido íntimo o sexual que incluya alguna imagen del cuerpo humano o sus partes; o sexualmente explícito que incluya algún tipo de actividad sexual; íntima o de pareja, ya sea visual, ilustrativo o gráfico, grabaciones de video o audio.

 

(c)    “Medio de comunicación electrónica o cibernética”- Incluye, pero no se limita a: IRDA, Bluetooth, WIFI, celulares, computadoras, tabletas o cualquier otro dispositivo con el que puedan enviarse comunicaciones electrónicas; así como herramientas de comunicación, tales como, redes sociales, mensajes de texto, chats, mensajería instantánea y páginas de Internet.

 

Artículo 4. -Conducta delictiva; Penalidades

 

Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito o con conocimiento menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta cinco (5) años de reclusión. De mediar atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión.

 

De constituirse la conducta descrita en el párrafo anterior, para amenazar, extorsionar o buscar cualquier lucro personal, se incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.  Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.

 

A los fines de este Artículo, el que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a la expectativa razonable de privacidad e intimidad de la víctima. Lo dispuesto en este Artículo incluye aquel material que ha sido falsificado, modificado o alterado a los mismos fines.

 

Quedan excluidos de este Artículo los servicios interactivos informativos, sistemas, o proveedores de software que suministren, activen o habiliten el acceso de múltiples usuarios a un equipo servidor, incluyendo un sistema que provea acceso a la Internet, por el contenido colocado por otra persona.

 

Se dispone que la conducta delictiva descrita en este Artículo prescribirá a los diez (10) años.

 

Artículo 5. -Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de la Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

 

Artículo 6. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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