Ley Núm. 27 del año 2021


(P. del S. 67); 2021, ley 27

 

Para enmendar el Artículo 171 del Código Político de 1902, según enmendado.

Ley Núm. 27 de 24 de agosto de 2021

 

Para enmendar el Artículo 171 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de disponer el término máximo de quince (15) días para la emisión de las credenciales en caso de funcionarios nombrados por el Gobernador que requieren confirmación del Senado de Puerto Rico o la Asamblea Legislativa.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Político de 1902, según enmendado, dispone el proceso de emisión de credenciales en los casos de nombramientos emitidos por el Gobernador, que requieren el consentimiento del Senado de Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa. Una vez emitidas las credenciales, el propio ordenamiento dispone un término máximo de quince (15) días para el funcionario emitir juramento. De no prestar juramento dentro de dicho término, por denegación o negligencia, se determinará vacante el cargo.

Contrario a ello, el Código Político no dispone al Gobernador un término máximo para la expedición de las credenciales. Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente establecer dicho término para salvaguardar los derechos del funcionario confirmado, y la transparencia y agilidad de los procesos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 171 del Código Político de 1902, según enmendado para que lea como sigue:

“Artículo 171.- Nombramiento de funcionarios públicos-Forma de las Credenciales

Las comisiones o credenciales de todos los funcionarios comisionados o autorizados por el Gobernador deberán expedirse en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmadas por el Gobernador y certificadas por el Secretario de Estado bajo el gran sello. En el caso de los funcionarios nombrados por el Gobernador que requieren el consentimiento del Senado o de la Asamblea Legislativa, las credenciales tendrán que expedirse en un término que no exceda los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de confirmación por parte del Senado de Puerto Rico o la Asamblea Legislativa, según corresponda. Dicho término podrá extenderse por no más de quince (15) días calendario por justa causa.”

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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