Ley Núm. 40 del año 2021


(P. del S. 130); 2021, ley 40

 Para enmendar el Artículo 93(e) y añadir un nuevo inciso (f) a la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.

Ley Núm. 40 de 27 de agosto de 2021

 

Para enmendar el Artículo 93(e) y añadir un nuevo inciso (f) a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de reconocer y establecer el feminicidio y transfeminicidio como conductas que constituyen el delito de asesinato en primer grado; añadir nuevas circunstancias constitutivas de los delitos; enmendar la Sección 2 y Sección 3 de la Ley 157-2020 para reconocer el delito de feminicidio y transfeminicidio en la recolección de estadísticas; y para otros asuntos relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico lleva décadas mostrando un aumento alarmante en muertes violentas de mujeres y mujeres transgénero. Eventos recientes como el secuestro y muerte violenta de la joven Rosimar Rodríguez Gómez de Toa Baja y de la joven transgénero Michelle Ramos Vargas en San Germán son solo ejemplos tristes de una ola de violencia contra las mujeres que no se detiene, en buena parte por falta de acción del gobierno para visibilizar y tratar las causas del problema.

Las mujeres han sido y son objeto de múltiples formas de discrimen que violan los principios de igualdad de derechos y el respeto a la dignidad humana. Ya desde el año 1992, el Comité para la Eliminación del Discrimen contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas (“CEDAW”, por sus siglas en inglés) identificó la violencia basada en el género como una de las manifestaciones del discrimen cuya causa principal es la desigualdad de género, ello es, las relaciones asimétricas de poder entre los hombres y las mujeres. Este tipo de violencia “constituye una forma de discrimen que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres” (Comité CEDAW, Recomendación General Núm. 19, La violencia contra la mujer, Undécimo Período de Sesiones, 1992).

La Organización Mundial de la Salud (WHO) en el 2012 catalogó muerte violenta de las mujeres por razones de género como “la forma más extrema de la violencia contra la mujer”. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público, y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por los agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a la libertad personal. También infringe derechos consagrados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual indica en la Sección 1 de su Carta de Derechos que: “No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán esos principios de esencial igualdad humana.”

De otra parte, en el informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América (CIDH 2015) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorga una importancia fundamental a la obligación estatal de “desarrollar medidas de recolección de datos para estudiar y evaluar el alcance y las tendencias de la violencia por prejuicio contra las personas LGBTI” (CIDH, 2015: párrafo 18) y la relaciona directamente con la impunidad: “Cuando los Estados no realizan investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de los casos de violencia contra las personas LGBTI, se genera una impunidad frente a estos crímenes que envía un fuerte mensaje social de que la violencia es condonada y tolerada, lo que puede a su vez generar más violencia y conduce a las víctimas a desconfiar en el sistema de justicia”. (CIDH, 2015: párrafo 22)

En Puerto Rico existe y ha existido una marcada indolencia de las diversas agencias gubernamentales tales como la Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales, el Departamento de Salud, el Negociado de Ciencias Forenses y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en documentar rigurosamente la situación de los feminicidios en Puerto Rico y divulgar tal información a la ciudadanía. Como reacción a esa indolencia las organizaciones Proyecto Matria y Kilómetro Cero publicaron en el año 2018 su informe La persistencia de la indolencia: Feminicidios en Puerto Rico 2014-2018. En el mismo, concluyeron que “la recolección y análisis de información sobre feminicidios son herramientas fundamentales para determinar su magnitud, entender sus patrones y tendencias y establecer comparaciones internacionales que sirvan de instrumentos para evaluar los éxitos y los fracasos de los esfuerzos de prevención. Id., p. 9.

En su estudio El feminicidio en Puerto Rico 2000-2014: Características sociodemográficas de la víctima y el evento (2018), la demógrafa Wandimar Matos Rosario concluyó que “[e]n el estudio de los homicidios, hay que segregar por sexo, porque los asesinatos ocurren, en su mayoría, por la carga que se le atribuye al género, y considerando las limitaciones e invisibilidades de la categoría ‘sexo’ en los estudios estadísticos. No podemos hablar de homicidios si no hablamos de las identidades de género, sus roles y sus violencias. Por eso, los asesinatos de las mujeres hay que nombrarlos como tal, como feminicidios”. Matos estableció además que los homicidios entre hombres también deben ser analizados según los roles de género y el concepto de masculinidad enraizado en la sociedad patriarcal.  De igual forma, considerar a mujeres trans como un grupo diferenciado permite reconocer la especificidad de sus identidades y expresiones de género y atender las particularidades de los crímenes perpetuados contra ellas. En particular, permite distinguir estos crímenes de aquellos cometidos en virtud de la orientación sexual de las víctimas (“crímenes de odio”).

El 28 de diciembre de 2020 se aprobó la Ley 157-2020, la cual enmendó el Artículo 93, supra, para incluir circunstancias adicionales bajo las cuales se entenderá cometido el asesinato en primer grado cuando la víctima sea una mujer, ordenar la creación de protocolos para casos de muertes de mujeres en forma violenta y ordenar además el establecimiento de un sistema de compilación de estadísticas. Aunque la propuesta de la Gobernadora Vázquez Garced fue un intento de avance en la protección de la seguridad de las mujeres, la misma se quedó corta al no reconocer ni atender la situación de las mujeres transgénero. Además, al final del proceso legislativo, se aprobó una ley que deja a Puerto Rico con un Código Penal que pretende proteger los derechos de la mujer, pero no reconoce el término “feminicidio” y mucho menos el término “transfeminicidio”.

Mientras no existan mecanismos confiables y comparables para la recolección de datos para cierto tipo de crimen, no existirán formas apropiadas para entenderlo ni estrategias efectivas para combatirlo. Véase, Academic Council on the United Nations System: Establishing a Feminicide Watch in Every Country (2017). Tales mecanismos no pueden establecerse sin que se dé el primer paso: llamar al delito por su nombre apropiado y distinguir claramente sus elementos constitutivos. Por eso, esta Asamblea Legislativa da ese primer paso mediante la presente Ley, confiando en que a la misma le seguirán medidas adicionales para proteger y defender la vida y los derechos de las mujeres y mujeres transgénero en nuestra isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 93(e) de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 93- Grados de Asesinato.

Constituye asesinato en primer grado:

(a)   

(e) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como feminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de feminicidio indicará tal hecho específicamente.

Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la víctima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”;

(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(3)  El victimario (a) haya infligido en la víctima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

(4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones o en el ámbito familiar, laboral o escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima;

(5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la víctima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la victima;

(6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza; o cualquier otra relación de hecho;

(7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima;

(8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida;

(9)  El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público;

(10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a);

(11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

(f) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como transfeminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de transfeminicidio indicará tal hecho específicamente.

Se considerará transfeminicidio todo asesinato en el cual la víctima sea una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponda con aquella asignada al nacer, cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección e Intervención con la Violencia Doméstica”;

(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(3) El victimario (a) haya infligido a la víctima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores, a la privación de la vida o actos de necrofilia;

(4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones en el ámbito familiar, laboral, escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima;

(5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones, esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la víctima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la víctima;

(6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza, o cualquier otra relación de hecho;

(7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima;

(8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida;

(9) El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público;

(10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a);

(11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

Sección 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley 157-2020, para que se lea como sigue:

“Sección 2.- Protocolo para casos de feminicidio y transfeminicidio.

El Departamento de Justicia, en conjunto con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, desarrollarán un protocolo de investigación para los casos de feminicidio y transfeminicidio según definidos en el Artículo 93 de la Ley 146-2012, conocida como  “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendada y podrán utilizar como guía las recomendaciones del Modelo de Protocolo Latinoamericano de la Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género, elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OAACNUDH), y/o cualquier otra guía reconocida sobre el particular. El protocolo deberá estar listo en o antes de los siguientes ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley y este podrá ser modificado cuando se estime necesario.”

Sección 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley 157-2020 para que se lea como sigue:

“Sección 3.- Compilación y manejo de estadísticas.

El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, establecerá un sistema de compilación y manejo de datos estadísticos sobre los casos de feminicidio y transfeminicidio según definidos en el Artículo 93 de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendada. Este sistema deberá estar listo en o antes de los siguientes ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley. La información estadística será pública y deberá actualizarse mensualmente a partir de que se haya establecido el sistema de compilación de datos.”

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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