Ley Núm. 51 del año 2021


(P. del S. 354); 2021, ley 51

 Para enmendar la Sección 1020.08 de la Ley Núm. 60 de 2019, Código de Incentivos de Puerto Rico.

Ley Núm. 51 de 22 de octubre de 2021

 

Para enmendar la Sección 1020.08 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la vigencia de la certificación de agricultor bona fide por el término de cuatro (4) años; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La industria agrícola es uno de los sectores económicos más importantes de Puerto Rico. La Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, consolida decenas de decretos, incentivos, subsidios, reembolsos, o beneficios contributivos o financieros existentes, promoviendo el ambiente, oportunidades y herramientas adecuadas para fomentar el desarrollo económico sostenible de Puerto Rico. Por esta razón, y a más de un año (1) de su aprobación, diversos actores y protagonistas del sector agrícola han comprendido que sería más efectivo que se enmiende algunas de las disposiciones para obtener la certificación de agricultor bona fide establecidas en la Sección 1020.08 del Código de Incentivos de Puerto Rico. Particularmente, destacan la necesidad de ampliar la vigencia de la certificación, elevándola de un (1) año a cuatro (4) años. La renovación anual de esta certificación constituye una carga onerosa para los agricultores, quienes vienen obligados a presentar distintos documentos para su otorgación. La ampliación de su vigencia también permite que el Departamento de Agricultura asigne de forma efectiva a su personal en distintas operaciones de la agencia, beneficiando así al agricultor que requiere de múltiples servicios del Departamento y de una mayor presencia de sus empleados en sus negocios agrícolas.

DECRÉTASE POR LA ASEMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1020.08 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:

“Sección 1020.08  Definiciones Aplicables a Actividades Agrícolas

(a)    Para propósitos del Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de Agricultura, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

(1)   Agricultor Bona Fide.- Significa toda persona natural o jurídica que durante el Año Contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por el Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario. La certificación de agricultor bona fide será expedida por el Secretario de Agricultura y tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Se condiciona la posesión de esta certificación a la presentación anual de la planilla de contribución sobre ingresos ante el Secretario de Agricultura. Si de una evaluación llevada a cabo por el Secretario de Agricultura se determinara que se ha incumplido con alguna de las disposiciones de esta Ley, la certificación será revocada inmediatamente.

Cualquier persona a quien se le revoque una certificación de agricultor bona fide estará impedida de solicitar la certificación por el término fijo de un (1) año. Las deducciones, beneficios o exenciones reconocidas en esta Ley que hayan sido obtenidas ilegalmente serán devueltas a la agencia, corporación, departamento, instrumentalidad, municipio o negociado que las haya otorgado.

(2) …”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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