Ley Núm. 57 del año 2021


(P. de la C. 871); 2021, ley 57

 

Para enmendar Artículo 2(A) de la Ley Núm. 259 de 1946, Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba y derogar la Ley Núm. 6 de 2021, que enmendó el mismo artículo.

Ley Núm. 57 de 2 de noviembre de 2021

 

Para enmendar la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, con el fin de prohibir que se considere una violación a las condiciones de libertad a prueba o para conceder los beneficios de una probatoria, el uso de cannabis medicinal; para derogar la Ley 6-2021; y otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su parte pertinente, dispone:

 

“Será política pública del Estado Libre Asociado [...]reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”

 

Las condiciones socioeconómicas y fiscales que prevalecían al momento de aprobarse nuestra Constitución posibilitaron condicionar la aspiración de proveer la rehabilitación moral y social de los delincuentes a la disponibilidad de los recursos fiscales del Estado. Todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso de ley, aun durante un procedimiento de revocación de libertad a prueba (probatoria).

 

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, instituyó en nuestro ordenamiento un sistema mediante el cual se le otorga a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de esta fuera de las instituciones carcelarias, siempre y cuando este observe buena conducta y cumpla con todas las restricciones que un juez le haya impuesto. El fin de la sentencia suspendida es rehabilitar al individuo que delinque y lograr que este se convierta en un miembro útil de la sociedad. Es por ello que la idea que subyace tras el mecanismo de la sentencia suspendida es lograr que el convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, al amparo de un sistema de supervisión. Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la concesión del beneficio de sentencia suspendida es discrecional toda vez que el disfrute de este es un privilegio y no un derecho.  Tal beneficio es un privilegio limitado que se concederá solo en aquellos casos en que el legislador ha expresado que existe una justificación para evitar su encarcelación. Es por ello que la concesión de dicho privilegio a un convicto, que cualifica prima facie, descansa en la sana discreción del foro sentenciador. Ahora bien, la discreción del juez está limitada a que el delito no sea uno de los expresamente excluidos y que se cumplan cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. Luego de concedido el privilegio, es imperativo que se garantice un debido proceso de ley, ante la eventualidad de que se solicite un proceso de revocación de probatoria o libertad a prueba. Por ello, es fundamental que para que proceda una revocación de los beneficios concedidos bajo una sentencia suspendida o de los términos para ser puesto en libertad a prueba, el procedimiento judicial esté libre de arbitrariedades o de abusos de discreción por parte del Estado. Por consiguiente, no se podrá comenzar ningún proceso de revocación contra alguna persona que haya sido puesta en libertad a prueba bajo los términos de esta Ley, a menos que se demuestre que el probando ha incumplido con alguna de las condiciones impuestas al momento de dictar la sentencia. Es decir, que los tribunales no tienen discreción para imponer más restricciones o condiciones especiales para disfrutar de los beneficios de una sentencia suspendida, mas allá de aquellos que fueran impuestos al momento de dictarse la sentencia.

 

A esos efectos, la “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, supra, dispone que el juez podrá suspender los efectos de una sentencia si concurren todos los requisitos siguientes:

 

1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.

 

(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.

 

(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.

 

(4) Que en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos [sic] y esté cumpliendo con el mismo. Del texto citado anteriormente se desprende que el foro de primera instancia no podrá suspender los efectos de una sentencia cuando el convicto incumpla con su obligación de pagar la pensión alimentaria a sus vástagos. De igual forma, el foro sentenciador no podrá conceder los beneficios de la sentencia suspendida cuando el convicto tenga la obligación de pagar una pensión alimentaria y haya incumplido con el plan de pago establecido para abonar a la deuda acumulada.

 

             Al día hoy, el paciente del cannabis medicinal no tiene protección en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, si arroja positivo a una prueba de detección de cannabis durante el período de la probatoria. Esto quiere decir que existe la posibilidad de que el técnico sociopenal realice una prueba de detección de sustancias controladas de forma rutinaria al probando, y en caso de arrojar positivo se pueda exponer a un procedimiento de revocación de probatoria y cumplir toda su sentencia en la cárcel por simplemente utilizar un tratamiento médico, aunque haya sido debidamente autorizado por el Departamento de Salud. Esto presenta una gran injusticia para los pacientes del cannabis medicinal que cumplen con las condiciones de una sentencia suspendida.

 

            Recientemente, se aprobó la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”) y la misma dispone en su Artículo 8 (a) lo siguiente:

 

“…Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee esta Ley y los reglamentos que se promulguen conforme a la misma, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico…” (énfasis nuestro)

 

            Aunque la Ley 42-2017 concede ciertas protecciones a los pacientes autorizados a utilizar el cannabis medicinal en Puerto Rico, resulta necesario aclarar que es la política pública de la Asamblea Legislativa evitar que el propio Estado que ha autorizado el uso de la sustancia para fines de tratamientos médicos, a través de cualquier rama de gobierno, sancione o castigue a un paciente de cannabis medicinal.

 

            En específico, esta medida busca que los pacientes autorizados a utilizar cannabis medicinal sean considerados como una categoría protegida para propósitos de una posible revocación de su sentencia suspendida por arrojar positivo al cannabis. Esto implicaría que los tribunales no podrían discriminar contra los pacientes autorizados a utilizar el cannabis medicinal, tanto en el proceso de realizar un informe para conceder los beneficios de una sentencia suspendida, como en la imposición de cualquier penalidad durante el periodo de la probatoria por ser pacientes de cannabis medicinal.

 

            Según esta medida legislativa, las protecciones que concederían estas enmiendas a la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, serían interpretadas liberalmente a favor del paciente-probando. La actual falta de protección ha causado que los pacientes autorizados en muchas ocasiones tengan que escoger entre su libertad y el tratamiento recomendado por sus médicos para sus condiciones debilitantes.

 

El Proyecto de la Cámara 524 fue radicado el 11 de febrero de 2021, aprobado por la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 7 de abril de 2021, aprobado por el Senado de Puerto Rico el 17 de mayo de 2021, y convertido en la Ley 6-2021, el 9 de junio de 2021. Dicho proyecto, ya convertido en Ley, prohibe considerar el uso del cannabis como una violación a las condiciones de libertad a prueba o para conceder los beneficios de una probatoria, permitiendo así que los pacientes licenciados no se expusieran a un procedimiento de revocación de probatoria y cumplir toda su sentencia en la cárcel por simplemente utilizar un tratamiento médico, que ha sido debidamente autorizado por el Departamento de Salud.

 

No obstante, por error u omisión en el trabajo legislativo, en el Artículo 1 de la Ley 6-2021 se cita erróneamente la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” como la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1956. Así las cosas, el propósito de esta medida es corregir dicho error técnico para que refleje la verdadera intención legislativa de enmendar correctamente la “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad de Prueba” y dar paso a ese gran avance legislativo que provee que los pacientes de cannabis medicinal que estén bajo los beneficios de una probatoria o bajo las condiciones de libertad a prueba, contarán con la protección de dicha ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2(A) de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2 (A).-

 

El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, que tiene facultad de razonablemente imponer al momento de dictar la sentencia, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley. El tribunal no podrá imponer condiciones adicionales a las que se hayan hecho constar expresamente y por escrito al momento de dictar la sentencia.

 

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, creados en el Sistema de Información de Justicia Criminal o en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados. La detección o presencia de cannabis en el cuerpo del probando mediante alguna prueba realizada para detectar la presencia de sustancias contraladas no se podrá considerar como una violación a los términos para conceder la probatoria ni se podrá iniciar el procedimiento de revocación que dispone el Artículo 4 de esta Ley, si el probando ha sido certificado como paciente mediante una recomendación de una persona licenciada en Puerto Rico autorizada a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales, y que además cumple con los requisitos establecidos en la Ley 42-2017 y al cual se le ha expedido una identificación por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal luego del proceso de registro, conforme al marco de Ley 42-2017.

 

La persona sentenciada consentirá, además, a que se le pueda revocar su libertad a prueba en ausencia si esta ha abandonado la jurisdicción o si se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio.

 

Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 4 de esta Ley. No se podrá iniciar ningún procedimiento para revocar la libertad a prueba si la condición por la cual se pretende revocar su libertad a prueba no consta escrita en la sentencia dictada. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.”

 

Artículo 2.-Se deroga la Ley 6-2021.

 

Artículo 3.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de la Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será aplicable retroactivamente a todos los procesos penales donde se haya comenzado algún proceso de revocación de probatoria.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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