Ley Núm. 73 del año 2021


(P. del S. 491); 2021, ley 73

Para enmendar la Sección 1031.01 (b)(10)(A) del Subcapítulo A del Capítulo 3 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 73 de 27 de diciembre de 2021

 

Para enmendar la Sección 1031.01 (b)(10)(A) del Subcapítulo A del Capítulo 3 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de excluir del ingreso bruto la cantidad total de cualquier deuda condonada por el Gobierno Federal de Estados Unidos que se haya generado con el fin de cubrir gastos médicos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El diagnóstico médico de una enfermedad es un momento difícil para cualquier ser humano. Ante esta triste realidad, el afectado debe afrontar una serie de gastos médicos que, por regla general, los planes médicos no cubren en su totalidad. En diversas ocasiones, enfermedades terminales o accidentes críticos provocan que la productividad laboral de la persona disminuya hasta niveles que en ocasiones no son aptos para realizar labor alguna. Esta situación, en la mayoría de las veces, provoca la acumulación de una gran deuda por concepto de gastos médicos, que provoca en la persona y familiares angustias en el proceso de poder batallar con el tratamiento médico que conlleva su situación de salud.

El Gobierno debe mostrarse empático ante los diagnósticos médicos y accidentes que provoquen en las personas una pérdida de ingresos sustancial, lo cual los lleva a una deuda para poder sufragar sus gastos médicos. Tomando en cuenta lo anterior, el Gobierno no debería imponerle una carga adicional a aquellas personas que logren conseguir la condonación de su deuda por concepto de gastos médicos, evitándole pagar contribuciones injustamente. En muchos casos, estas personas recurren a donativos o caridad para poder lograr tener ingresos. El Gobierno no debería convertir esta condonación en una carga contributiva para el beneficiado. Esto solo empeora el sufrimiento y dolor que padecen estas personas y sus familiares para poder sobrevivir o simplemente tener una mejor calidad de vida en el tiempo que estén batallando con la enfermedad o lesión por el accidente crítico.

El Gobierno debe actuar de forma empática ante el dolor y sufrimiento que sobrellevan los pacientes y no debería imponer contribución alguna sobre aquel monto de ingreso que se obtenga por la condonación de alguna deuda por concepto de gastos médicos por parte del Gobierno Federal. Este apoyo, sin duda, sería un gran beneficio en el bolsillo de las personas que logren obtener la mencionada condonación, así aliviando la carga a estas personas que tanto sufrimiento y dolor pasan durante todo el proceso de la enfermedad. Es injusto que una persona sea obligada a escoger entre pagar sus gastos médicos o su casa. Ninguna persona merece ver su calidad de vida afectada a consecuencia de mantener su salud.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, no obstante la difícil situación económica que se encuentra nuestro país, es injusto que se le imponga una contribución por los gastos médicos condonados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, toda vez que esto representaría una carga adicional para la persona que se encuentra enfrentando una condición o enfermedad de salud. Por tal razón, se hace indispensable la aprobación de esta pieza legislativa, con el fin de poder aportar de manera positiva a la rehabilitación de las personas que sufren situaciones de salud imprevistas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1031.01 (b)(10)(A) del Subcapítulo A del Capítulo 3 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1031.01. — Ingreso Bruto

(a)   

(b)   Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:

(1)  

(10) Ingreso derivado de la condonación de deudas –

(A) Exclusión —No estará sujeto a contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo el ingreso derivado de la condonación de deudas, en todo o en parte, si dicha condonación es por razón de cualquiera de los siguientes casos:

(i) …

(v) La deuda condonada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América que se haya generado para cubrir gastos médicos pagados o incurridos por el contribuyente, o para beneficio de un dependiente del contribuyente, siempre y cuando el contribuyente incluya la certificación de dicha condonación por parte del Gobierno Federal o cualquiera de sus instrumentalidades.

…”

Artículo 2. – Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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