Ley Núm. 80 del año 2021


(P. del S. 314); 2021, ley 80

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 141 de 2019, Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

Ley Núm. 80 de 30 de diciembre de 2021

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 141-2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, para que el Recurso Especial de Acceso a Información Pública sea presentado en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde ubica la residencia del demandante.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 141-2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, fue creada con el propósito primordial de promover el derecho fundamental de acceso a la información pública a través de procedimientos sencillos y accesibles a los ciudadanos. Así se hizo constar en la Exposición de Motivos de la Ley 141-2019:

“A través del Plan para Puerto Rico nos comprometimos a garantizar y promover la transparencia en la gestión gubernamental y a regular el derecho fundamental de acceso a la información pública en el Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley tiene como objetivo dar cumplimiento al referido compromiso, fomentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública. …

Nuestro Gobierno aspira a que exista un acceso a la información pública caracterizado por procedimientos sencillos, ágiles, económicos y rápidos, que propicien la transparencia. … Es importante que entre el gobierno y la ciudadanía exista un ambiente de respeto, transparencia y comunicación efectiva. …”

            Lo anterior es cónsono con el derecho de acceso a la justicia que permea nuestro sistema de derecho. Este derecho implica que los procedimientos judiciales deben ser accesibles para todos. Así lo explica la opinión disidente del Tribunal Supremo en el caso Lozada Sánchez vs. JCA, 184 DPR 898 (2012):

‘’El acceso a la justicia "es el principal derecho –el más importante de los derechos humanos– en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de todos" y requiere un sistema judicial que garantice su ejercicio pleno. En términos más concretos y en palabras del profesor Efrén Rivera Ramos, "[p]or acceso a la justicia nombramos el conjunto de condiciones que facilitan o dificultan el que determinados grupos, sectores o personas puedan hacer uso equitativo de los mecanismos y procesos establecidos para la prevención de la violación de los derechos, para la solución de controversias y para la obtención de remedios legales".  Los obstáculos al acceso a la justicia no responden sólo al diseño de las estructuras judiciales y administrativas y a los recursos disponibles, sino también a la forma en que se organiza la sociedad en general, y particularmente a una falta de sensibilidad respecto a los problemas de los demás.’’

            La “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, no solo reforzó el derecho constitucional de acceso a la información, sino que diseñó un procedimiento judicial expedito independiente del congestionado calendario de los tribunales.

            A pesar de las buenas intenciones de la Ley 141-2019, muchas veces sus propósitos se ven frustrados por los obstáculos al acceso a la justicia. Dicha Ley 141-2019, en su Artículo 9, dispone que el recurso especial allí establecido tiene que ser presentado ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan. De esta forma, la propia ley establece un obstáculo al acceso a la información que pretende promover. Mientras por un lado crea un procedimiento expedito, por otro lado pone el recurso fuera de las manos de los residentes de pueblos lejanos.

            De modo que, ante la fuerte política pública de facilitar el acceso a la justicia de nuestros ciudadanos,  de promover la transparencia en la gestión gubernamental y el acceso a la información pública en el Gobierno de Puerto Rico, es preciso que cualquier ciudadano que se vea obligado a utilizar el Recurso Especial de Acceso a Información Pública establecido en la “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, así pueda hacerlo en un tribunal de fácil acceso de la Región Judicial donde reside.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 141-2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”,  para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia

Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.

Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar. La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio. Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos.

La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio Tribunal sin costo alguno. Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso, emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a esta Ley, sin más citarle ni oírle.

El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.

La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo esta Ley, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, salvo justa causa en cuyo caso no podrá ser un término menor a cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal ostentará discreción para acortar el término de diez (10) días establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo en protección de los intereses del solicitante.

El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.

El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma.”

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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