Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico

Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, según enmendada


 

Art. 1. Título corto. (29 L.P.R.A. sec. 823)

Este capítulo se conocerá y podrá ser citado como "Ley de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico".

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (29 L.P.R.A. sec. 823)

Los siguientes términos y frases dondequiera que aparezcan usados en este capítulo tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Oficina. Significa la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico que se crea en la sec. 823b de este título.

(b) Procurador. Significa el Procurador del Veterano quien tendrá a su cargo la dirección de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.

(c) Agencia pública. Significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(d) Veterano. Significa toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haya sido licenciado bajo condiciones honorables.

(e) Intereses privados. Significa persona particular, grupos profesionales, corporación privada, sociedad o entidad no gubernamental.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 2; Agosto 27, 1994, Núm. 105, sec. 1; Enero 10, 1998, Núm. 20, sec. 1.)

Art. 3. Creación de la Oficina. (29 L.P.R.A. sec. 823b)

Se crea la Oficina del Procurador del Veterano, la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador y tendrá, entre otras funciones dispuestas en este capítulo, la responsabilidad de atender los problemas, necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en las áreas de educación, empleo, salud, de la vivienda, la transportación, la legislación social, laboral y contributiva. Asimismo tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de asistencia, orientación, y asesoramiento para la protección del veterano y sus familiares.

La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.

El Procurador ejercerá las funciones administrativas del cargo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos y administrativos. La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3. La Oficina tendrá un termino de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley para adoptar los reglamentos de personal y planes de clasificación y de retribución para los servicios de carrera y de confianza.

El Procurador, previa consulta con el Gobernador de Puerto Rico, podrá nombrar un Subprocurador del Veterano y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en este capítulo, excepto aquéllas establecidas en las secs. 823h y 823j de este capítulo. La persona nombrada como Subprocurador del Veterano deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Procurador.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Subprocurador del Veterano asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 3; Diciembre 13, 1990, Núm. 38, p. 1540, art. 3; Agosto 27, 1994, Núm. 105, sec. 2)

Art. 4. Funciones y responsabilidades. (29 L.P.R.A. sec. 823c)

La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en este capítulo o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones, bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus familiares.

(b) Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 811 a 822 de este título, conocidas como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", los reglamentos promulgados al amparo de las mismas y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficio de los veteranos puertorriqueños y sus familiares.

(c) Tomar medidas, incluyendo la asistencia legal, de peritos médicos o de personal de enlace que se estimen necesarias para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico y sus familiares, en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales. A tales propósitos podrá obtener o suministrar o contratar servicios legales, médicos o técnicos o comparecer por y en representación de los veteranos y sus familiares que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte y pueda afectar los intereses, derechos y beneficios de estas personas.

(d) Llevará a cabo, por sí o en coordinación con otras agencias públicas, los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias.

(e) Establecer y organizar un programa a través del cual los veteranos y sus familiares puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.

(f) Establecer y llevar a cabo un vigoroso plan de orientación y asesoramiento sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho los veteranos de Puerto Rico y sus familiares y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar, beneficiarse de éstos y hacer valer sus derechos.

(g) Proveer libre de costos una bandera puertorriqueña a los familiares de un veterano fallecido cuando dicha bandera se solicite para utilizarse en los funerales del veterano.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 4.)

Art. 5. Procurador - Facultades y deberes. (29 L.P.R.A. sec. 823d)

A los fines de cumplir con los propósitos de este capítulo, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este capítulo y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de los mismos que le fueren delegados.

(b) En concordancia con lo establecido en el Artículo 13 de esta ley y sujeto a la aprobación del Gobernador, nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este capítulo de conformidad a lo dispuesto en las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público", que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

(c) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios a los veteranos y sus familiares que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.

A tales efectos se designa a la Oficina del Procurador del Veterano como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa estatal o federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por este capítulo. El Procurador previa consulta con el Gobernador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.

(d) Rendir un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(e) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen para la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.

(f) En el ejercicio de su discreción y en el cumplimiento de su deber ministerial de velar por los mejores intereses de los veteranos y sus familiares, el Procurador previa consulta con el Gobernador, podrá negociar y otorgar a intereses privados toda clase de contratos o utilizar otros modelos de contratación, incluyendo la delegación de la operación y administración total o parcial de instalaciones, facilidades o programas que le hayan sido delegados o tenga a su cargo la Oficina del Procurador del Veterano.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 5; Diciembre 13, 1990, Núm. 38, p. 1540, art. 4; Agosto 27, 1994, Núm. 105, sec. 3; Enero 10, 1998, Núm. 20, sec. 2.)

Art. 6. Procurador - Poderes de investigación. (29 L.P.R.A. sec. 823e)

El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aprobados en la jurisdicción local que promuevan ayuda, asistencia y protección a los veteranos y sus familiares. A los fines antes indicados, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar, además, el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos en que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad pública, niegue, entorpezca o en cualquier forma violare o perjudique el disfrute de los derechos, privilegios y beneficios concedidos a los veteranos y sus familiares, al amparo de tales leyes.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 6.)

Art. 7. Procurador - Procedimientos. (29 L.P.R.A. sec. 823f)

En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que se le confieren en la sec. 823d de este título, el Procurador podrá:

(a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.

(b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.

(c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de este capítulo y las actividades de la Oficina del Procurador del Veterano.

(d) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de este capítulo y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.

(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de este capítulo, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusar contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a la cual se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.

Los procedimientos para la radicación, tramitación e investigación de querellas se regirán, en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en este capítulo, por los reglamentos a tales efectos adoptados.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 7.)

Art. 8. Procurador - Investigación de querellas. (29 L.P.R.A. sec. 823g)

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este capítulo se tramitará en la forma que por reglamento se disponga, debiendo el Procurador notificar al querellante su decisión de investigar los hechos denunciados. También deberá notificarle, cuando así proceda, su decisión de no investigar la querella en cuestión, expresando las razones para ello. En aquellos casos en que decida investigar la querella deberá, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación al querellante, así notificarlo a la agencia pública o a la entidad privada querellada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación.

No obstante lo dispuesto en la sec. 823e de este título, el Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio:

(a) La querella se refiera a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) La querella sea frívola o se haya radicado de mala fe.

(c) El querellante desista voluntariamente de la continuación del trámite de la querella presentada.

(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.

(e) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.

En aquellos casos en que la querella radicada no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.

Disponiéndose, que el Procurador podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 823e de este título.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 8.)

Art. 9. Procurador - Oficiales examinadores, designación. (29 L.P.R.A. sec. 823h)

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en la sec. 823f de este título, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Luego de concluida la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones. El Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de un término de tiempo razonable.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 9.)

Art. 10. Procurador - Decisiones; revisión judicial. (29 L.P.R.A. sec. 823i)

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión del Procurador podrá solicitar la revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la residencia de la parte querellante. Tal solicitud deberá radicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión del Procurador.

El recurso de revisión judicial se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la que la parte promovente deberá consignar los fundamentos en que apoya su petición de revisión y debiendo, en la misma fecha de radicación, notificar al Procurador con copia de la petición de revisión. El Procurador deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obran en el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado de la expedición del auto en revisión.

El tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días de haber quedado sometido el caso y revisará a base del récord administrativo que le sea elevado y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Procurador serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial en la totalidad del récord.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 10.)

Art. 11. Procurador - Poder de reglamentación. (29 L.P.R.A. sec. 823j)

Previa aprobación del Gobernador el Procurador podrá adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento e implantación de las disposiciones de este capítulo.

En relación a los poderes de reglamentación que expresamente se concede o exige a los distintos departamentos o agencias gubernamentales por las secs. 811 a 822 de este título, conocidas como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" para implantar los derechos que se conceden en beneficio del veterano y sus familiares, se dispone que todo reglamento promulgado a esos fines deberá tener la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 11.)

Art. 12. Procurador - Colaboración de agencias públicas, obligación. (29 L.P.R.A. sec. 823k)

A los fines de lograr los propósitos de este capítulo, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y ésta podrá prestarle y ofrecerle los mismos.

A los propósitos de lo dispuesto en la sec. 823c(f) de este título, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para los veteranos deberá remitir a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto a los veteranos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

(Junio 27, 1987, Núm. 57, p. 202, art. 12.)

Revisado: 7 de julio de 2008 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley principal con las enmiendas integradas hasta la fecha de la revisión notificada al final del texto, no incluye enmiendas posteriores.

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