Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA

Art. 255 Negativa de testigos a asistir, testificar o presentar evidencia a la Asamblea Legislativa. (33 L.P.R.A. sec. 4475)

Toda persona que, habiendo sido citada como testigo ante cualesquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, o cualquier comisión de ésta, se negare a asistir en acatamiento de dicha citación, o dejare de hacerlo sin excusa legítima; o que hallándose ante cualesquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, o comisión de la misma, obstinadamente se negare a prestar juramento, o a contestar a cualquier pregunta especial y pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o expediente que obrare en su poder o se hallare bajo su autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 66)

Art. 256 Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública. (33 L.P.R.A. Sec. 4491)

Toda persona que usare violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para compelerlo a ejecutar un acto contrario a sus deberes o a omitir un acto inherente a sus funciones, o que empleando violencia o intimidación ofreciere resistencia a dicho funcionario o empleado en el cumplimiento de su deber, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 50)

Art. 257 Compeler a acto propio de su cargo. (33 L.P.R.A. Sec. 4492)

Si la violencia o intimidación prevista en el artículo 255 de esta ley se usare para compeler al funcionario o empleado público a realizar un acto propio de su cargo, la pena será de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de las penas de reclusión o multa establecidas. (Enmendado en el 1999, ley 145)

Art. 258 Resistencia u obstrucción a la autoridad pública. (33 L.P.R.A. Sec. 4493)

Toda persona que voluntariamente resistiere u obstruyere, demorare o estorbare a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir algunas de las obligaciones de su cargo, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 67

Art. 259 Declaración o alegación falsa sobre delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4494)

El que mediante querella, solicitud, información, confidencia, no importa que sea anónima o bajo falso nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un delito, provocando así el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en las siguientes penas:

Si se alega falsamente que se ha cometido un delito grave, incurrirá en pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Si se alega falsamente que se ha cometido un delito menos grave incurrirá en pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Si se alega falsamente que se ha cometido un delito menos grave, incurrirá en pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 83)

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Art. 260 Alteración a la paz. (33 L.P.R.A. Sec. 4521)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que voluntariamente realizare cualesquiera de los siguientes actos: 

(a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones. 

(b) Disparare en la calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legítima defensa, sacare o mostrare en presencia de dos o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta, colérica o amenazadora o que de modo ilegal hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia. 

(c) Hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 197)

Art. 261 Motín. (33 L.P.R.A. Sec. 4522)

Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participare en un motín será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil dólares o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 262 Conspiración. (33 L.P.R.A. Sec. 4523)

Si dos o más personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por tribunal de derecho.

Cuando el propósito de la conspiración sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las [25 LPRA secs. 586 y 587], o a las [33 LPRA secs. 411 a 454] de este código, la pena será de reclusión por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 263 Convenio, cuándo constituye conspiración. (33 L.P.R.A. Sec. 4524)

Ningún convenio, excepto para cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA: EXPEDICION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS

Art. 264 Insuficiencia de fondos. (33 L.P.R.A. Sec. 4551)

Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá imponer además la pena de restitución. (Enmendado en el 1975, ley 33; 1995, ley 200; 1999, ley 126; 2000, ley 149)

Art. 264A Expedición de cheques, y otros, contra una cuenta cerrada. (33 L.P.R.A. Sec. 4551a)

Toda persona que con el propósito de defraudar a otra ordene a cualquier banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación, habría extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada, o si girare contra una cuenta cerrada o inexistente, o haya detenido el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa, será sancionada con pena de multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, siempre que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.  En todos los casos el tribunal ordenará, además, que el girador resarza a la parte perjudicada con el importe impagado de dicho cheque, giro, letra u orden, más el interés legal prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos. (Enmendado en el 1993, ley 83; 1999, ley 113; 2000, ley 150)

Art. 265 Falta de pago; conocimiento de la insuficiencia de fondos. (33 L.P.R.A. Sec. 4552)

Hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por el girado, por insuficiencia de fondos, o por no tener autorización expresa para girar en descubierto, o girarse contra una cuenta cerrada o inexistente o que luego de expedir un cheque, giro, letra u orden, proceda a cancelar la cuenta designada para su pago, constituirá evidencia prima facie del conocimiento que tenía el girador o endosador de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta o falta de autorización expresa para girar en descubierto. (Enmendado en el 1993, ley 83)

Art. 266 Interpelación. (33 L.P.R.A. Sec. 4553)

Ninguna persona será sancionada de acuerdo a la [33 LPRA sec. 4552] de este código a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días laborables si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.

Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física además de la postal al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección.

Art. 267 Falta de pago después de interpelación. (33 L.P.R.A. Sec. 4554)

La falta de pago después de dicha interpelación por parte del que ha girado, firmado, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar.

Art. 268 Pago en término. (33 L.P.R.A. Sec. 4555)

Transcurrido el término concedido en el aviso dispuesto en la [33 LPRA sec. 4553] de este código, la parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó el cheque con fondos insuficientes, quien expedirá una citación dirigida al girador del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.

El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a la persona que hubiere emitido o endosado dicho cheque, giro u orden; Disponiéndose, que la persona vendrá obligada a pagar las costas del procedimiento, las cuales no serán menor de veinticinco dólares ($25).

El pago efectuado después de haberse establecido causa probable en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio a celebrarse. Tal circunstancia se tendrá como un atenuante al imponerse la pena contemplada en la [33 LPRA sec. 4551] de este código. En tal caso el tribunal impondrá una multa que no será menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) [dólares], más las costas del procedimiento. (Enmendado en el 1993, ley 83)

Art. 269 Utilización ilegal de tarjetas de crédito. (33 L.P.R.A. Sec. 4556)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años toda persona que con el propósito de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le correspondan, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas o con motivos fundados para creer que:
(a) La tarjeta es hurtada o falsificada.
(b) La tarjeta ha sido revocada o cancelada.
(c) El uso de la tarjeta de crédito o de la tarjeta de débito no está autorizado por cualquier razón.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis meses y un día.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa máxima de tres mil (3,000) dólares, pena de restitución o cualquier combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 64)

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

Art. 270 Prestación de nombre. (33 L.P.R.A. Sec. 4571)

Cualquier persona autorizada por ley a ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u oficio a realizar actos propios de la misma, será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 127)

FALSIFICACION

Art. 271 Falsificación de documentos. (33 L.P.R.A. Sec. 4591)

Toda persona que con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 272 Posesión y traspaso de documentos falsificados. (33 L.P.R.A. Sec. 4592)

Toda persona que con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son falsos, alterados, falsificados o imitados, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 273 Falsificación de asientos en registros. (33 L.P.R.A. Sec. 4593)

Toda persona que con la intención de defraudar a otra hiciere, imitare o alterare algún asiento en un libro de registros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 160)

Art. 274 Falsificación de sellos. (33 L.P.R.A. Sec. 4594)

Toda persona que falsificare o imitare el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o país; o que falsificare o imitare cualquiera impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de los susodichos sellos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 161)

Art. 275 Falsificación de licencia, certificado y otra documentación. (33 L.P.R.A. Sec. 4595)

Toda persona que con la intención de defraudar a otra o al Estado, falsamente, hiciere, alterare, falsificare, o imitare cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo, o que con la intención de defraudar a otra persona o al Estado poseyere, circulare, publicare, pasare, o tratare de pasar como genuino y verdadero cualquier licencia, certificado, diploma, récord o cualquier documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo, a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 51)

Art. 276 Posesión de instrumentos para falsificar. (33 L.P.R.A. Sec. 4596)

Toda persona que hiciere, o a sabiendas tuviere en su poder, algún cuño, plancha o cualquier aparato, papel, metal, máquina o cualquier otra cosa que pueda utilizarse en la falsificación de cualquier documento, instrumento o escrito, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 162)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 277 Derogación. (33 L.P.R.A. Sec. 4621)

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, derógase el Código Penal de Puerto Rico, aprobado en 1ro. de marzo de 1902, según posteriormente enmendado, la Ley Núm. 49 de 9 de marzo de 1911, según enmendada, Ley núm. 41 de 18 de junio de 1965 o parte de la ley que estuviere en conflicto o se opusiere al presente Código.

Art. 278 Vigencia provisional. (33 L.P.R.A. Sec. 4622)

Quedarán provisionalmente en vigencia los siguientes artículos del Código Penal de Puerto Rico, hasta tanto sean modificados por leyes especiales:

Artículos 64 a 76, inclusive, [33 L.P.R.A. secs. 191 a 203]; Artículos 291 a 298, inclusive, [secs. 1211 a 1218]; Artículos 299 a 304, inclusive, [secs. 1241 a 1246]; Artículos 305 a 310, inclusive, [secs. 1281 a 1286]; Artículos 311 a 317, inclusive, [secs. 1311 a 1317]; Artículos 329 a 332, inclusive, [secs. 1365 a 1368]; Artículos 334 y 335, [secs. 1370 y 1371]; Artículos 337 y 338, [secs. 1372 y 1373]; Artículo 345, [sec. 1380]; Artículos 351 a 357, inclusive, [secs. 1386 a 1392]; Artículo 478, [sec. 1901]; Artículos 485 a 499, inclusive, [secs. 1961 a 1975]; Artículos 500 a 505, inclusive, [secs. 2001 a 2006]; Artículos 553 a 556, inclusive. [secs. 2201 a 2203].

Disponiéndose, que en las sucesivas ediciones del Código Penal de Puerto Rico se insertarán los artículos del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes a continuación de las Disposiciones Complementarias.

Art. 279 Poder para castigar por desacato. (33 L.P.R.A. Sec. 4623)

Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier tribunal, agencia, administración o funcionario público para castigar por desacato.

Art. 280 Delitos no incorporados al Código. (33 L.P.R.. Sec. 4624)

La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstos en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados en este Código.

Art. 281 Violaciones al Código Penal derogado. (33 L.P.R.A. Sec. 4625)

La promulgación de este Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal.

Art. 282 Aplicación prospectiva. (33 L.P.R.A. Sec. 4626)

Las disposiciones del artículo 4 de este Código se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia.

Art. 283 Separabilidad de disposiciones. (33 L.P.R.A. Sec. 4627)

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de este Código fuere declarado inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Art. 284 Vigencia. (33 L.P.R.A. Sec. 4628)

Este Código empezará a regir el 22 de enero de 1975, excepto los artículos 59,66,67,69,71, que entrarán en vigor el 22 de septiembre de 1984, los artículos 75 y 76 entrarán en vigor el 22 de julio de 1985 y los artículos 72 y73 entrarán en vigor el 22 de julio de 1988. (Código Penal, 1974, según enmendado en el 1975, ley 146; 1977, ley 17; 1979, ley 76; 1981, ley 8; 1983, ley 26)

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