LEXRCS20070081 Enmienda Constitucional para elevar a Rango Constitucional el Derecho a la Salud
TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO
(7 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15 ta Asamblea 5 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. Conc. del S. 81
23 de enero de 2007
Presentada por el señor Rosselló González; la señora Nolasco Santiago; los señores Pagán González, Arango Vinent; la señora Burgos Andújar; los señores Garriga Picó, González Velázquez, Martínez Maldonado, Muñiz Cortés; y la señora Soto Villanueva
Referido a la comision de gobierno y asuntos laborales
RESOLUCION CONCURRENTE
Para proponer que se enmiende el Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de añadir una nueva Sección 19 y renumerar la Sección 19 como Sección 20, establecer el derecho a la salud como uno fundamental y para disponer que dicha enmienda sea sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un referéndum especial a celebrarse el 4 de mayo de 2008.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La salud se reconoce en el ámbito mundial como un derecho de los ciudadanos y no como un privilegio concedido por los gobiernos para éstos. Así por ejemplo, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, el organismo de las Naciones Unidas especializado en salud, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política, o condición económica o social.
La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.
Los resultados alcanzados para cada Estado en el fomento de la salud y protección de la salud son valiosos para todos.
La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines, es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.
Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.
Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.”
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 25, consigna que:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (Enfasis suplido).
A su vez, en la Declaración Americana de Derechos y Responsabilidades del Hombre, Novena Conferencia de Estados Americanos (1948), en su Artículo XI, se consignó que:
“Toda persona tiene el derecho a la preservación de la salud a través de medidas sanitarias y sociales relacionadas a alimentos, ropa, vivienda y cuido médico, de acuerdo a lo permitido por los recursos públicos y comunitarios”.
A pesar de que la Constitución de los Estados Unidos de América no contiene un derecho fundamental a la salud, su preámbulo establece que una de las razones para adoptar la misma es promover el bienestar general. Como parte del bienestar general esta el compromiso del gobierno nacional de proveer servicios básicos de salud por medio de legislación. Ejemplo de esto son los programas de Medicare para las personas mayores de edad, Medicaid para las personas de escasos recursos económicos, y WIC sobre nutrición suplementaria para mujeres, infantes y niños de escasos recursos económicos. Es necesario destacar que los Estados Unidos es firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud y de la Declaración Americana de Derechos y Responsabilidades del Hombre en los cuales se establece el derecho fundamental a la salud.
En lo que a nuestro estado de derecho corresponde, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Carta de Derechos, enumera una serie de derechos protegidos constitucionalmente. Entre éstos se incluyen varios derechos políticos y civiles. En cuanto a la salud, como parte de los derechos de los trabajadores especificados en la Sección 16, se establece el derecho a la protección contra riesgos para su salud o integridad personal en el trabajo o empleo. Este es el único derecho relativo a la salud reconocido expresamente en nuestra Constitución.
Es necesario señalar que la Constitución de Puerto Rico en su forma original, aprobada por la Convención Constituyente y refrendada por el Pueblo el 3 de mayo de 1952, contenía una sección sobre salud. La Sección 20 consignaba “[e]l derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. ”(Enfasis suplido). La propuesta sección 20 añadía “[e]l derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.” (Énfasis suplido). Sin embargo, estas declaraciones de derecho contenidas en la Sección 20 no fueron aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante Resolución Conjunta del 3 de julio de 1952, aprobó la revisión de la Constitución según fue aprobada por el Congreso Federal, ratificando la eliminación de la Sección 20.
Sin embargo, el Gobierno de Puerto Rico siempre ha dedicado una parte sustancial de su presupuesto para proveer servicios de salud al pueblo. En la última década del Siglo XX el Gobierno aprobó un cambio radical en la política pública de los servicios de salud al impulsar una Reforma de Salud que le garantiza al pueblo acceso igual a los servicios de salud a fin de cimentar la salud como un derecho. Para evitar que el logro alcanzado mediante ley pueda estar sujeto a cambios por consideraciones políticas ajenas al mejor bienestar del pueblo es importante dejar plasmado la salud como un derecho fundamental.
El Derecho a la Salud es un predicado inmediato del Derecho a la Vida, un Derecho Fundamental y el Estado debe asumir la obligación de garantizarlo. De manera que, por medio de una Enmienda Constitucional donde se garantiza que: toda persona tiene derecho a la preservación de su salud mediante el acceso igualitario a los servicios de salud y cuidado médico, estando así protegido en la enfermedad, el Estado proveerá la máxima protección que se le puede otorgar a un derecho para con sus ciudadanos para garantizar que el pueblo tenga un derecho a la salud, a una existencia con calidad de vida.
Es por ello que ha llegado el momento de establecer como un derecho constitucional el derecho a la salud de todos los residentes legales de Puerto Rico, irrespectivo de raza, color, origen, religión, edad, sexo o situación económica o laboral. Transcurridos casi cincuenta y cinco años de la adopción de la Constitución de Puerto Rico, habida cuenta del reconocimiento local, nacional e internacional de que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y ante el compromiso colectivo del pueblo puertorriqueño por adelantar la salud de todos por igual, es que se adopta esta enmienda constitucional.
RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende el Artículo II, para añadir una nueva Sección 19, y se renumere la Sección 19 como Sección 21, de tal forma que dichas disposiciones queden redactadas y se lean de la siguiente manera:
"Artículo II.- Carta de Derechos
Sección 1.- ...
Sección 19.- Toda persona tiene derecho a la preservación de su salud mediante igual acceso a servicios de salud y cuido médico y de estar protegido en la enfermedad.
Sección 20.-…”
Sección [20] 21.-…
Artículo 2.- La enmienda propuesta en la Sección 1 de esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un referéndum especial a celebrarse el 4 de mayo de 2008.
Artículo 3.- El Gobernador emitirá una proclama una vez que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones le certifique que las mismas han sido ratificadas por una mayoría de los electores capacitados que hubieran votado sobre dichas enmiendas, y a tal efecto se dispone que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar tal certificación al Gobernador no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de concluido el escrutinio general sobre dichas enmiendas, y dicha proclama del Gobernador deberá expedirse no más tarde de treinta (30) días después de recibir dicha certificación. Las enmiendas propuestas en la Sección 1 de esta Resolución Concurrente entrarán en vigor tan pronto lo proclame el Gobernador.
Artículo 4.- Copia certificada de la presente Resolución Concurrente será enviada por los Secretarios de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa al Secretario de Estado de Puerto Rico para su publicación.
Artículo 5.- Esta Resolución Concurrente comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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