LEXTA20080331-01 CRUZ MALDONADO V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

 

GERARDO A. CRUZ MALDONADO

COMISIONADO ELECTORAL PPD

Recurrido

 

                 v.

 

COMISIÓN ESTATAL DE

ELECCIONES

HON. RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN

Recurrentes

 

 

 

 

 

 

KLCE200701359

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KLCE200701360

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apelación procedente del Tribunal de

Primera Instancia

 

Sala Superior de San Juan

 

KPE2007-0853

(907)

 

 

Apelación procedente del

Tribunal de Primera Instancia

 

Sala Superior de San Juan

 

KPE2007-853

(907)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GERARDO A. CRUZ MALDONADO

COMISIONADO ELECTORAL PPD

Recurrido

 

               v.

 

1.COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

2. HON. RAMÓN E. GÓMEZ

COLÓN, PRESIDENTE

3. SR. RAMÓN BAUZA

ESCOBALES, COMISIONADO

ELECTORAL PNP

4. LCDO. JUAN DALMAU

RAMÍREZ, COMISIONADO

ELECTORAL PIP

5. LCDO. NELSON ROSARIO

RODRÍGUEZ, COMISIONADO

ELECTORAL DEL PPR

Demandados-Interventores-

Recurrente (Bauza Escobales)

GERARDO A. CRUZ MALDONADO

COMISIONADO ELECTORAL PPD

Recurrido

 

               v.

 

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; HON. RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN, PRESIDENTE

SR. RAMÓN BAUZA

ESCOBALES, COMISIONADO

ELECTORAL PNP; LCDO. JUAN DALMAU RAMÍREZ, COMISIONADO

ELECTORAL PIP; LCDO. NELSON ROSARIO RODRÍGUEZ, COMISIONADO

ELECTORAL DEL PPR

Recurrentes

 

 

 

 

 

KLCE200701361

Apelación procedente del

Tribunal de Primera Instancia

 

Sala Superior de San Juan

 

KPE2007-0853

(907)

 

Panel integrado por su presidente, la jueza Rodríguez de Oronoz y los jueces Ramírez Nazario y Piñero González.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

            Comparecen mediante sendos recursos de certiorari, los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Puertorriqueños por Puerto Rico (PPR), así como la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), para solicitar la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI revocó la Resolución emitida el 16 de febrero de 2007 por la CEE.

            Por recurrir de la misma Sentencia, los recursos presentados fueron consolidados mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2007. 

            Considerados los escritos de todas las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y modificar la Sentencia recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

            El 20 de junio de 2006, el entonces Comisionado Electoral del PNP, Lcdo. Thomas Rivera Schatz,  presentó ante la CEE una solicitud de investigación en la que alegó que el Partido Popular Democrático (PPD) había incumplido con ciertas disposiciones de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, el Reglamento Sobre Radicación de Informes sin Cargo al Fondo Electoral, Límite de Contribuciones y Gastos y Uso del Fondo Voluntario para Financiamiento de Campañas Electorales del 29 de julio de 2003 (Reglamento del 2003), el Código Penal, y la Ley de Ética Gubernamental.  Específicamente, le solicitó a la CEE que dilucidara la legalidad de la adquisición por el PPD de unos trajes de diseñador para ser utilizadas por el presidente del partido. 

            Tras los trámites procesales de rigor, el asunto quedó sometido a la consideración del Presidente de la CEE.   De esta forma, el Presidente de la CEE emitió su Resolución donde expuso como hechos determinados los siguientes:

1.      El PPD gastó sobre $40,000 en compra de vestimenta para el Candidato a Gobernador en al año 2004 y para el Gobernador en el año 2005, según se perfila en reportes periodísticos y por admisión del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático.

 

2.      El PPD informó en los informes de Ingresos y Gastos sin cargo el (sic) Fondo del año 2005, un total de $34,782.50 en gastos de representación pagados a Clubman y Euromoda. Para el año 2004, el PPD no informó pagos a Clubman o Euromoda.

 

3.      De acuerdo con los reportes periodísticos y según admitió el Comisionado Electoral del PPD, el partido efectuó pagos de miles de dólares en efectivo para cubrir los gastos de representación, de dinero que recibió el partido en donaciones en efectivo que no fueron depositados en una cuenta bancaria.

 

El Presidente de la CEE planteó que a base de tales hechos, las interrogantes o controversias a esclarecer eran las siguientes:

1.       ¿Tiene el PPD la obligación de informar los gastos de representación?

 

2.       ¿Es legal el hacer pagos en efectivo por miles de dólares?

 

3.       ¿Es legal utilizar donaciones en efectivo sin depositarlas en una cuenta bancaria?

 

4. ¿Es legal el que el partido incurra en este tipo de gasto? (Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 1, Apéndice de la CEE, pág. 12). 

 

Delimitadas las controversias, procedió el Presidente de la CEE a resolver.  En cuanto a la primera controversia sobre la obligación de informar los gastos, concluyó que por virtud del artículo 3.017 (a) de la Ley Electoral, supra, ¨…toda contribución recibida y todo gasto incurrido independientemente del propósito de los mismos tiene que ser informado a la Oficina del Auditor Electoral.¨  (Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 2, Apéndice de la CEE, pág. 13). Para fundamentar su conclusión distinguió el caso de epígrafe del resuelto anteriormente por la CEE mediante la Resolución CEE-RS-04-57, conocida como la Resolución Machado.[1]  Acotó el Presidente de la CEE que en esta resolución no se estableció que los gastos de un partido no relacionados a campaña no se tenían que informar a la CEE. Además, determinó que en el presente caso se trata de un partido político que mantiene la obligación de informar todo gasto,  en vista de que, pasada la elección, no deja de ser tal partido. Expuso que al revisar los informes de ingresos y gastos radicados para los años 2004 y 2005, la CEE no pudo identificar los gastos por concepto de vestimenta pagados por el PPD a Clubman en agosto de 2004. Así, resolvió que al no informar dichos gastos (por compra de vestimenta para su Presidente en el año 2004), el PPD actuó en contravención al artículo 8.004 de la Ley Electoral, supra.  (Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 2, Apéndice de la CEE, pág. 13). Al fundamentar su conclusión, el Presidente de la CEE determinó que el artículo 3.017 (b) de la Ley Electoral, supra, no era de aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que “no se trata de una actividad celebrada”.

 Relacionado con la controversia sobre la legalidad de efectuar pagos en efectivo en exceso de $100, el Presidente de la CEE afirmó que todo pago en exceso de esa cantidad tiene que efectuarse mediante cheque o giro postal, independientemente del origen de los fondos y de si se trata de un gasto de campaña o no.  Sin embargo, reiteró que no se puede limitar la cantidad de contribuciones y gastos que no sean relacionados a la elección o derrota de un candidato o partido, pero sí se puede requerir que tales ingresos y gastos sean informados a la CEE según el artículo 3.017 (a) de la Ley Electoral, supra.   De esta forma, concluyó que según reseñado por artículos periodísticos y admitido por el Comisionado Electoral del PPD, este partido había hecho pagos en efectivo por miles de dólares por lo que infringió la sección 3.9 del Reglamento del 2003, en contravención al artículo 8.005 de la Ley Electoral, supra

En cuanto a la controversia sobre la legalidad de no depositar los ingresos en exceso de $500 en una cuenta bancaria, el Presidente de la CEE determinó que todo ingreso, independientemente de si es para gasto de campaña o no, se tiene que depositar en una cuenta bancaria si excede de los $500. Expresó que el Reglamento se promulgó a tenor con las disposiciones de la Ley Electoral, supra, y que con medidas como ésta, se establece cómo se va a aplicar la ley. Para eso es que se diseña el Reglamento, que fue avalado por todos los Comisionados Electorales. En atención a lo anterior, el Presidente de la CEE resolvió que según reseñado en artículos de periódico y según admitido por el Comisionado Electoral del PPD, este partido no depositó todos los ingresos recibidos en una cuenta bancaria, por lo que infringió la sección 2.14 del Reglamento de 2003, en contravención al artículo 8.005 de la Ley Electoral, supra.

Al dilucidar la legalidad del gasto incurrido por el PPD, el Presidente de la CEE señaló que la Ley Electoral, supra,  no condiciona los tipos de gastos en los que se puede incurrir sin cargo a fondos públicos. De conformidad con ello y la información a su haber, el Presidente de la CEE enunció que el PPD no violó las disposiciones de la Ley Electoral o los reglamentos vigentes al incurrir en gastos para la compra de vestimenta para su presidente, tras concluir que no se utilizaron fondos públicos para su adquisición.

Finalmente, el Presidente de la CEE refirió el asunto al Departamento de Justicia para la acción procedente al tenor de los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra. Insatisfecho con esta determinación, el Comisionado Electoral del PPD presentó una solicitud de revisión ante el TPI.  Planteó que a su juicio, la CEE  incurrió en dos errores:

Primer Error: Resolver que toda contribución o gasto incurrido, independientemente del propósito de los mismos, tiene que ser informado a la Oficina del Auditor Electoral.

 

Segundo Error: Determinar referir este asunto al Departamento de Justicia para la acción que estime procedente, a tenor con (sic) los Artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral.

 

            Así las cosas, los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) presentaron sus posiciones, así como la CEE.  El TPI le requirió a todas las partes sendos memorandos de derecho.  Tras la celebración de varias vistas argumentativas, el 30 de agosto de 2007, el TPI emitió la Sentencia recurrida, mediante la cual revocó la Resolución dictada por la CEE. Expresó el TPI que los hechos del caso no estaban en controversia y que se trataba de un asunto novel. Así, expuso como hechos incontrovertidos que durante los años 2004 y 2005 el PPD incurrió en unos gastos de representación para la compra de vestimenta de su Presidente.  Añadió que, excepto por uno, todos estos gastos fueron informados a la CEE.  Señaló que por tal omisión, a saber, no informar ese único gasto en el 2004, la CEE concluyó que el PPD había infringido el artículo 3.017(a) de la Ley Electoral, supra, además de las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento del 2003.   

            Luego de un análisis constitucional del derecho a la asociación política atado al de libertad de expresión, el TPI concluyó que el gasto incurrido por el PPD para la compra de vestimenta a su Presidente constituye un gasto de representación legítimo en ejercicio de la libertad de asociación de sus miembros. Al constituir un gasto de representación y no de campaña, el TPI concluyó que en atención a una interpretación restrictiva de la ley, en cuanto a limitaciones a los derechos constitucionales mencionados, y a lo anteriormente resuelto por la CEE en la Resolución CEE-RS-04-57 de septiembre de 2004 (Resolución Machado), el gasto no tenía que ser informado.  Ello así, pues en tal Resolución del 2004, la CEE circunscribió la aplicabilidad del artículo 3.017 en función de lo dispuesto en el artículo 3.005, el cual se refiere exclusivamente a contribuciones para la campaña de elección o derrota de un candidato o partido.  Al llegar a esta conclusión, el TPI adoptó la contención del Comisionado Electoral del PPD de que el partido podía descansar en que dicha Resolución Machado (CEE-RS-04-57), establecía el estado derecho vigente. El TPI consideró que de otra forma, se estaría avalando que la CEE actuara en abierta contradicción a sus propias determinaciones, estableciendo de forma arbitraria reglas distintas caso a caso.

Amparado en ello, el foro recurrido hizo extensivo tal razonamiento a la  aplicabilidad de las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento de 2003. Dispuso que éstas son de aplicación a gastos o contribuciones relacionados con la campaña de elección o derrota de un candidato o partido. Por ello, concluyó que dichas disposiciones reglamentarias no eran de aplicación al caso de autos, por tratarse aquí de un gasto de representación. 

Apoyó sus conclusiones además en fundamentos sobre la vaguedad de las disposiciones en cuestión y la necesidad de que cualquier norma que impacte la libertad de expresión debe ser clara y precisa. Indicó que de no interpretarse que los artículos de ley y reglamento en cuestión son de aplicación únicamente a contribuciones y gastos para la campaña de elección o derrota de un candidato o partido en atención al artículo 3.005, sería confuso determinar a quién y cuándo serían de aplicación. En virtud de todo lo anterior, el TPI revocó la Resolución recurrida y ordenó a la CEE abstenerse de referir el asunto al Departamento de Justicia para cualquier gestión ulterior en torno a posibles violaciones a los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra.

II.

Inconformes con la Sentencia emitida por el TPI, la CEE y los Comisionado Electorales del PNP y el PPR acudieron ante nos y señalaron los siguientes errores.

La CEE señaló:

El TPI erró al diferenciar ¨gastos de representación¨ de gastos de campaña¨, y concluir que los primeros no tienen que ser informados.

 

El TPI erró al concluir que la Resolución Machado es precedente obligatorio que justificó que el PPD no tuviera que informar los gastos incurridos.

 

Erró el TPI al entender que por ser gastos de representación no había que cumplir con la exigencia del Reglamento de que todo pago en exceso de $100 se tiene que hacer mediante cheque o giro postal, no en efectivo.

 

            El Comisionado Electoral del PNP señaló:

 

Erró el TPI al dejar sin efecto la Resolución emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones CEE-RS-07-05 en el asunto de la adquisición de trajes para el Hon. Aníbal Acevedo Vilá con fondos del Partido Popular Democrático (P.P.D.) basándose en lo resuelto en la Resolución RS-04-57 de 3 de septiembre de 2004 sobre el asunto de Investigación sobre Recibo de Contribuciones del Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, aún cuando el estatuto legal aplicable fue enmendado con posterioridad a los hechos alegados en esta última Resolución.

 

Erró el TPI al señalar que los gastos de representación del Presidente del Partido Popular Democrático (P.P.D.) no tienen que ser informados a la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Erró el TPI al dejar sin efecto el referido hecho por la Comisión Estatal de Elecciones al Departamento de Justicia para que cualquier gestión ulterior de dicha agencia en torno a posibles violaciones a los Artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

 

El Comisionado Electoral del PPR señaló:

 

Erró el Tribunal al utilizar como procedente (sic) que controla los hechos de este caso la Resolución CEE-RS-04-57.

 

El TPI erró al diferenciar ¨gastos de representación¨ de  ¨gastos  de campaña¨, y concluir que los primeros no tienen que ser informados.

 

Erró el TPI al entender que por ser gastos de representación no había que cumplir con la exigencia del Reglamento de que todo pago en exceso de $100 se tiene que hacer mediante cheque o giro postal, no en efectivo.

 

Erró el Tribunal al determinar que la controversia en el presente caso es una relacionada con la libertad de asociación de los miembros del PPD.

 

Erró el TPI al no tomar en consideración el grave detrimento para el orden democrático y electoral que significa la Sentencia recurrida.

 

III.

            La Ley Núm. 4, supra,  (Ley Electoral) persigue el propósito de mantener la pureza procesal del derecho constitucional al sufragio universal, igual, directo y libre de cada ciudadano. 16 L.P.R.A. sec. 3002.  A fines de articular estos propósitos, se creó la Comisión Estatal de Elecciones, organismo en el que se delegó la encomienda de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico.  16 L.P.R.A. sec. 3013.  

            La Comisión posee la facultad para aprobar y adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para implantar sus disposiciones legales, así como las reglas y normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción. 16 L.P.R.A. § 3013(d) y (l).  Al tenor de las disposiciones de la Ley Electoral, supra,  se promulgó el Reglamento Sobre Radicación de Informes sin Cargo al Fondo Electoral, Límite de Contribuciones y Gastos y Uso del Fondo Voluntario para Financiamiento de Campañas Electorales del 29 de julio de 2003, (Reglamento del 2003).  En lo pertinente al caso de autos, el capítulo II sobre contribuciones a partidos políticos, candidatos y grupos o comités independientes, en su sección 2.14 establece que: “Todos los ingresos en exceso de los primeros quinientos (500) dólares recibidos por los partidos políticos, aspirantes a candidato, candidatos, persona o grupo independiente y otras organizaciones de los partidos, deberán ser depositados en cuentas bancarias.”  Así también en el capítulo III sobre contabilidad e informes de ingresos y gastos de partidos políticos, aspirantes a candidatos, candidatos, comité de acción política, la sección 3.1 es similar al artículo 3.017 (a) de la Ley Electoral, supra 16 L.P.R.A. sec. 3111(a). El Reglamento del 2003 al igual que la mencionada ley, aclara en el inciso (c) que:

 

A los fines de radicar los informes requeridos en esta sección, se considerará candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato.

 

A fines de llevar a cabo la tarea de auditoría, el Art. 3.017 de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A sec. 3111 (a), ordena, tanto a los partidos políticos y candidatos como a los grupos independientes o Comités de Acción Política rendir informes sobre sus ingresos y gastos:

(a) Cada partido político, candidato, excluyendo a los candidatos a legisladores municipales, y cada persona y grupo independiente o comité de acción política, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución, o favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. (énfasis nuestro.)

 

Por otra parte, en la sección 3.9 del mismo capítulo, el Reglamento del 2003 dispone que: “Los pagos mayores de cien (100) dólares hechos por los partidos políticos, los candidatos, los funcionarios electos, los grupos independientes y los comités de acción política se harán mediante cheques girados contra una cuenta bancaria o giro postal…”. (énfasis nuestro.)

En el Capítulo IV, la sección 4.2 dispone las sanciones por violaciones al Reglamento del 2003 y a la Ley Electoral, supra.  Establece en el inciso (a):

Violaciones al Ordenamiento Electoral. (artículo 8.004 Ley Electoral) Toda persona que, a sabiendas y fraudulentamente, obrare en contravención de  cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral, y de no proveerse en esta ley, la imposición de una penalidad específica por tal violación, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Según lo dispuesto en el equivalente a esta sección en la Ley Electoral, supra,  esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conlleven la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1.011 de la Ley Electoral, supra. El inciso (o) aludido dispone  que: “En los asuntos y controversias de su jurisdicción, el presidente tendrá facultad para imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de este subtítulo que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral…”.  16 L.P.R.A. sec. 3007(o). (énfasis nuestro.)

En el inciso (b) la sección 4.2 del Reglamento del 2003 dispone:

 

Violación a Reglas y Reglamentos- (Artículo 8.005 Ley Electoral- Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión Estatal adoptada y promulgada según se autoriza a ello en la Ley Electoral, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conlleven la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1.011 de la Ley Electoral. Estas  son:

 

1)  A candidatos y aspirantes- hasta un máximo de mil (1,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por infracciones siguientes.

 

2)  A partidos políticos y grupos independientes y comités de acción política- hasta un máximo de diez mil dólares por la primera infracción y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones siguientes.

 

Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causas por la cual no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error.  La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujeto a multa así como el monto aplicable a cada una de éstas. (Vea además, 16 L.P.R.A. sec. 3007(o)). (énfasis nuestro.)

 

            Ahora bien, la responsabilidad de velar por que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad recae en el Presidente de la CEE, persona que se nombra por la unanimidad de los Comisionados. 16 L.P.R.A. secs. 3005 y 3007.  Entre las facultades y deberes del Presidente de la CEE se encuentra no sólo atender, investigar, y resolver los asuntos o controversias que someta a su consideración el auditor electoral relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas, sino también aquellos asuntos sometidos a su consideración por cualquier parte interesada, relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas.  La Ley Electoral, supra,  dispone expresamente que estas últimas funciones serán de la competencia del Presidente. 16 L.P.R.A. secs. 3007 (o) y 3013 (e).

Como consecuencia de la evolución de nuestro sistema electoral, la citada Ley Núm. 4, supra, sufrió importantes cambios a raíz de las enmiendas introducidas en virtud de la Ley Núm. 115 del 25 de abril de 2003.  El propósito de la Ley Núm. 115, supra, es erradicar la figura del inversionista político, para reivindicar así el valor del voto, independientemente de los recursos económicos de los electores.  A tales fines, el citado estatuto estableció un sistema voluntario de financiación compartida, subvencionado por el Estado.  Asimismo, se crea un sistema uniforme de auditorias, para atender las deficiencias percibidas en el mecanismo de auditorias de la CEE. Por ello, la Ley Núm. 115, supra, enmendó las disposiciones relacionadas a las contribuciones a partidos y candidatos.  Dicha enmienda es de carácter más abarcador, toda vez que se incluyen a los grupos independientes o Comités de Acción Política.  

Con el propósito de ejecutar los nuevos objetivos de la Ley Núm. 4, supra, la Ley 115, supra,  le confirió al Presidente de la CEE, como ya mencionamos, la facultad para atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que someta a su consideración el Auditor Electoral o cualquier parte interesada relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento, de campañas políticas. 16 L.P.R.A. secs. 3007 (o) y 3013 (e).  El Presidente podrá, a su vez, designar oficiales examinadores para que le sometan informes y recomendaciones.  El Presidente tendrá, además, el poder para imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta ley que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral. Art. 1.011(o), según enmendado, 16 L.P.R.A. sec. 3007 (o).

Por otro lado, dentro de nuestra función revisora, los tribunales tenemos el deber ineludible de interpretar las [leyes] en una forma prudencial y responsable; en especial al enfrentarnos a situaciones que obviamente requieren se mantenga un fino y cuidadoso balance…¨. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1, 4 (1987).  Es norma reiterada que la interpretación de la disposición de una ley tiene que hacerse de una manera integrada, lógica y sistémica, sin sacrificar el sentido literal que la constituye. Es decir, debe hacerse tomando en cuenta varios factores, siendo los más relevantes y conocidos el lenguaje final adoptado por la Asamblea Legislativa y el propósito legislativo que procura cumplir la medida. Por esto, se ha dicho que “[e]n materia de hermenéutica legal, sólo hay una regla que es ‘absolutamente invariable’, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. En otras palabras, la regla de oro en materia de interpretación de leyes es que el objeto principal de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador.” Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999), seguido en Pueblo v. Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194 (2003).  En síntesis, se interpretará la ley “tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al 'fundamento racional o fin esencial de la ley' y a la política pública que la inspira”. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968); Código Civil de Puerto Rico, Art. 19, 31 L.P.R.A. sec. 19. Véase también P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490, 500 (1988); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992).  

“[S]iempre tiene que haber una razón para que exista una ley, y situaciones que no estén dentro de la razón de un precepto no deben ser consideradas como incluidas en él, aunque así aparezca de la letra de la ley. Cardona v. Com. Industrial, 57 D.P.R. 397, 399 (1940); Morales Torres v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 459 (1970). Pero si el Tribunal no puede precisar el propósito o motivo que guió al legislador, debe aplicar la ley literalmente.” Pueblo v. Quiñones, 43 D.P.R. 321, 325 (1932);  Elfrén Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes 246 (Publicaciones J.T.S. 1987).    Por otro lado, es regla de hermenéutica adoptada por el Código Civil que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Código Civil de Puerto Rico, Art. 14, 31 L.P.R.A. sec. 14.  

Poco se ha dicho sobre otros recursos hermenéuticos esenciales que dotan a la ley de una concreción y un propósito inmediato: las enmiendas que ha ido soportando la misma disposición legal a través del tiempo y la ubicación de la disposición en el contexto de la ley de la que forma parte.  

Respecto al primer factor, el Tribunal Supremo ha reconocido que “[a]l interpretar la disposición en controversia utilizaremos las ayudas extrínsecas que existen para interpretar los estatutos. Entre éstas se encuentran tanto las leyes aprobadas con anterioridad como las que se han aprobado con posterioridad”. O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827, 846 (2001). Este análisis es importante porque en el proceso de cambio, ya sea por meras enmiendas a la ley vigente o por la derogación de una ley y la aprobación de otra distinta, el legislador plasma los propósitos que persigue.  

En cuanto al segundo factor, se ha reconocido que la ubicación de una disposición específica en el entramado de normas que constituyen un cuerpo de ley amplio y abarcador, puede tener “un valor normativo”. Morales v. Jaime, res. el 23 de noviembre de 2005, 166 D.P.R.__ (2005), 2005 TSPR 174, 2005 J.T.S. 179, a la pág. 506. La interpretación de un artículo específico de la extensa Ley Electoral, que constituye el código abarcador que regula los sufragios generales en el País, tiene que ajustarse a esta previsión normativa.

 

IV.

            La CEE y los Comisionados Electorales del PNP y PPR (en conjunto, los peticionarios) concuerdan en varios de sus señalamientos de error, por tanto habremos de discutir en conjunto los errores que coincidan. De igual forma abordaremos los errores estrechamente relacionados. Así, comenzaremos con la discusión de los errores señalados por la CEE y el Comisionado Electoral del PPR, así como el primer y segundo señalamiento del error del Comisionado Electoral del PNP.

            Contienden los peticionarios que la compra de trajes por el PPD para el Presidente de su partido constituye un gasto de campaña y no de representación. Es de notar que en la Resolución emitida por la CEE, ésta determinó que la compra de trajes por el PPD para su Presidente constituía un gasto de representación. Sin embargo, contrario a lo allí expresado, en su argumentación tanto ante el TPI como ante nos, la CEE plantea vehementemente, para sustentar su argumento, que tal compra constituye un gasto de campaña[2]. No obstante, los peticionarios están contestes en que independientemente de la clasificación del gasto, el PPD tenía la obligación de informarlo a


la CEE según lo dispone la Ley Electoral, supra.  Por tanto, cuestionan la conclusión del TPI, de que por tratarse de un gasto de representación, el partido no tenía que informarlo.

El TPI interpretó y adoptó la Resolución emitida por la CEE en el caso Núm. CEE-RS-04-57 de septiembre de 2004 (Resolución Machado), y basado en ella, circunscribió la aplicabilidad del artículo 3.017 a lo dispuesto en el artículo 3.005, que se refiere exclusivamente a contribuciones para la campaña de elección o derrota de un candidato o partido.  De forma que el TPI avaló la postura del PPD en cuanto a que dicha Resolución creaba un precedente vinculante en el cual podían descansar. 

El Comisionado Electoral del PNP indicó que las enmiendas efectuadas a la Ley Electoral, supra, vigentes al momento de los hechos de este caso, hacían inaplicable la Resolución Machado.  Ello así pues con tal enmienda se adicionó el inciso (b) al artículo 3.017 de la Ley Electoral, supra,  que dispone:

Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas en la que el foco central sea un aspirante, funcionario electo o partido e independientemente de que se trate de una actividad dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de un candidato o partido, saldar cuentas pendientes, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos se deberán de informar a la Oficina del Auditor Electoral en la forma y manera que se dispone en esta sección.

(Énfasis nuestro.)

 

De forma que el Comisionado Electoral del PNP aduce que la enmienda a este inciso (b) no estaba vigente al ocurrir los hechos que dieron lugar a lo resuelto por la Resolución CEE-RS-04-57 (Resolución Machado). Sin embargo, a la fecha en que el PPD incurrió en la compra de los trajes para su Presidente, en agosto de 2004, sí estaba vigente.

Mientras, todos los peticionarios plantean que la referida Resolución CEE-RS-04-57 no resolvió que los gastos de un partido no relacionados a campaña, no tenían que ser informados a la CEE. Arguyen que en ese caso se trataba de una contribución a una persona que al momento de recibirla, no era candidato a puesto político alguno, por lo que, no tenía obligación de rendir informes a la CEE.  Coinciden con el Presidente de la CEE que determinó que este caso que nos ocupa, trata de un partido político que no deja de ser partido pasada la elección, por lo que mantiene la obligación de informar todo gasto.[3]  Tienen razón los peticionarios. 

La obligación del PPD de informar sobre el gasto incurrido en agosto de 2004 (compra de trajes de vestir) no estriba en que se trate de un gasto de campaña, sino en que independientemente de que lo sea o no, el artículo 3.017 (a) y (b) impone a los partidos el deber de informar a la CEE por medio del Auditor Electoral todo gasto. En el inciso (b) del referido artículo, a nuestro juicio, se amplió y aclaró la obligación de informar todo tipo de gasto que tienen los partidos políticos. Debemos señalar que ahora la CEE, en un giro a lo anteriormente consignado en su resolución, fundamenta su contención ante nos y el TPI, en la aplicabilidad de dicho inciso (b). [4]

En atención a lo anterior, coincidimos con el Comisionado Electoral del PPR en cuanto a que las circunstancias particulares de este caso lo desligan de una controversia relacionada con el derecho a la libertad de expresión mediante la libertad de asociación.  Nótese que no se está coartando el derecho a tal asociación, ni se están limitando los gastos en que el partido pudiera incurrir.  Simplemente, en aras de fomentar mayor pureza y transparencia en el manejo de fondos, la Ley Electoral y la CEE han requerido que se le informe de todos los ingresos y gastos de un partido, independientemente de su origen y destino. No se impide con este requerimiento que el partido pueda sufragar legítimamente gastos de representación de su presidente.

Por tanto, resolvemos que erró el TPI al determinar que el PPD no tenia la obligación de informar el gasto de aproximadamente $5,000,  incurrido en agosto de 2004 para la compra de un traje de vestir para su Presidente. El lenguaje claro del artículo 3.017(a) y (b) así lo requiere.

            En virtud de lo resuelto, tenemos necesariamente que concluir que de igual forma erró el TPI al hacer extensivo el análisis de la no aplicabilidad del artículo 3.017 de la Ley Electoral, supra, a las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento del 2003.  Ambas disposiciones son claras al prescribir sendos requerimientos sin distinción del tipo de ingreso o gasto. Por un lado, la sección 2.14 exige que todos los ingresos en exceso de los primeros $500 recibidos por los partidos sean depositados en una cuenta bancaria. Por otro lado, la sección 3.9 requiere que los pagos mayores de $100 efectuados por los partidos se realicen mediante cheque o giro postal.  Como vemos, ninguna de las disposiciones citadas condiciona su requisito al origen o fin del ingreso o el pago respectivamente.  Al haber el PPD recibido ingresos mayores a $500 y no depositarlos en una cuenta bancaria y al realizar pagos en efectivo en exceso de $100, según admitido por su Comisionado Electoral,  no actuó en acorde con tales disposiciones reglamentarias.    

Ahora bien, establecido esto, en la discusión del error que nos resta por atender, analizaremos la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias delineadas por la CEE para tales omisiones del PPD.  El Comisionado Electoral del PNP ha planteado que erró el TPI al dejar sin efecto el referido al Departamento de Justicia, dispuesto por la CEE, al tenor de los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra.   

Al fundamentar su postura,  el Comisionado Electoral del PNP se ha embarcado en una serie de presunciones y argumentos que ya habían sido aclaradas y determinadas por la CEE en su Resolución.  Así pues, el señalamiento sobre la posibilidad de que el PPD hubiere utilizado fondos públicos para la compra del referido traje, ya había sido rechazado por la propia CEE.  De igual forma, el Comisionado Electoral del PNP hizo referencia a la prohibición recogida en estatutos federales y jurisprudencia federal no vinculante, sobre el uso personal de fondos de campaña por un candidato a un puesto electivo federal.  Este aspecto también fue atendido en la Resolución emitida por la CEE, que resolvió que nada de lo aludido por el Comisionado Electoral del PNP era de aplicación al caso de autos, toda vez que no se trata de un candidato a un puesto electivo federal. Es decir, los únicos argumentos que presenta el Comisionado Electoral del PNP para justificar el referido al Departamento de Justicia y que el asunto no se dilucide administrativamente, fueron rebatidos por la propia CEE.

            No obstante lo anterior, la CEE refirió el caso al Departamento de Justicia amparándose en los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra, tal si le estuviese imputando la comisión de un delito electoral al PPD. Nos compete entonces, determinar si tal actuación resulta compatible con las omisiones del PPD, las expresiones de la CEE acabadas de reseñar y el ordenamiento estatutario y reglamentario pertinente.

            El PPD no actuó acorde con procedimientos reglamentados por el ordenamiento electoral, a saber, omitir informar un gasto en el informe radicado ante la CEE correspondiente al 2004 (artículo 3.017 (a) y (b) de la Ley Electoral, supra), pagar en efectivo en exceso de $100 (sección 3.9 del Reglamento del 2003) y no haber depositado en una cuanta bancaria ingresos en exceso de $500 (sección 2.14 del Reglamento del 2003). El ordenamiento electoral provee las consecuencias de tales actos u omisiones, asimismo el procedimiento a seguir en tales circunstancias. Vimos que tanto la Ley Electoral, supra, como el Reglamento del 2003 disponen:

Toda persona que, a sabiendas y fraudulentamente, obrare en contravención de  cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral, y de no proveerse en esta ley, la imposición de una penalidad específica por tal violación, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conlleven la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1.011 de la Ley Electoral.  (énfasis nuestro)(Vea, artículo 8.004 de la Ley Electoral, supra,  y sección 4.2 (a) del Reglamento del 2003)

 

Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión Estatal adoptada y promulgada según se autoriza a ello en la Ley Electoral, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente, que conlleven la imposición de multas administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 1.011 de la Ley Electoral.  (énfasis nuestro) (Vea artículo 8.005 de la Ley Electoral, supra,  y la sección 4.2 (b) del Reglamento del 2003).

 

Dicho inciso (o) establece en lo pertinente:

En los asuntos y controversias de su jurisdicción, el presidente tendrá facultad para imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de este subtítulo que no estén  tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral de acuerdo a los límites siguientes:

 

1) A candidatos y aspirantes- hasta un máximo de mil (1,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por infracciones siguientes.

 

3)      A partidos políticos y grupos independientes y comités de acción política- hasta un máximo de diez mil dólares por la primera infracción y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones siguientes.

 

Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causas por la cual no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error.  La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujeto a multa así como el monto aplicable a cada una de éstas. (énfasis nuestro) (16 L.P.R.A. sec. 3007 (o), vea además la sección 4.2 (b) del Reglamento del 2003).

 

            Ya hemos esbozado los asuntos y controversias que se encuentran bajo la jurisdicción del Presidente de la CEE.  Entre éstas se encuentran atender, investigar, y resolver los asuntos o controversias que someta a su consideración el auditor electoral relacionado con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas. Además, aquellos asuntos sometidos a su consideración por cualquier parte interesada, relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas.  La Ley Electoral, supra,  expresamente dispone que estas últimas funciones sean de la competencia del Presidente. 16 L.P.R.A. secs. 3007 (o) y 3013 (e). Por tanto, indudablemente las controversias trabadas en el caso que nos ocupa, sometidas por una parte interesada (el Comisionado Electoral del PNP), relacionadas con contribuciones y gastos de partido, son de la jurisdicción y competencia del Presidente de la CEE, por disposición expresa de ley.

            Al tratarse de asuntos bajo su jurisdicción, el Presidente de la CEE está facultado para imponerle al PPD, si así lo entendiere procedente, multas administrativas por sus omisiones, de éstas no estar específicamente tipificadas como delito electoral. La Ley Electoral, supra, y el Reglamento de 2003 específicamente tipifican como delitos electorales dejar de rendir informe o presentar informes falsos. (Vea, artículos 8.017 y 8.018 de le Ley Electoral, supra , y la sección 4.2 (k) del Reglamento del 2003).  En este caso no se configura ninguno de estos delitos.  El PPD rindió el informe requerido. La omisión consistió en que en el informe del 2004 no se incluyó un gasto. En cuanto a las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento del 2003, asuntos también bajo la competencia del Presidente de la CEE por tratar sobre contribuciones y gastos de un partido, éstas tampoco están específicamente tipificadas como delito electoral. Por tanto, le son igualmente aplicables las oportunidades de enmienda, de mostrar causa, así como la disposición administrativa de las mismas establecidas en la Ley Electoral.

Además, no debemos pasar por alto que los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral en los que se amparó el Presidente de la CEE para hacer su referido al Departamento de Justicia, requieren un elemento de conocimiento previo e intención de defraudar para que se configure el delito. Difícilmente, dentro del marco de hechos que nos ocupa (los cuales no están en controversia), se podrían imputar tales elementos al PPD. Este rindió los informes requeridos en el 2004, 2005 y 2006, y en estos dos últimos incluyó gastos similares en vestimenta para su presidente, por unas sumas marcadamente mayores a la dejada de reportar. Este hecho, por si solo, es demostrativo de que no hubo intención de ocultar el gasto omitido o de defraudar.    

Consecuentemente, lo que procedía, según el ordenamiento electoral, era que el Presidente de la CEE determinara el remedio correspondiente según lo provisto en el inciso (o) del artículo 1.011 de la Ley Electoral, supra, entre lo que se encuentra la imposición de multas administrativas. Además, debemos enfatizar que esta Ley establece procedimientos previos a la imposición de multas administrativas por el Presidente de la CEE.  Dispone el estatuto que el Presidente de la CEE deberá notificar a las partes una orden para mostrar causa por la cual no se le deban imponer la multas y darle la oportunidad a la parte de corregir cualquier error. Puede colegirse que, si se mostrara justa causa, el Presidente de la CEE tiene la opción de no imponer multa alguna. 

En el caso ante nuestra consideración observamos que no se le concedió esta oportunidad al PPD. Es decir, este partido no tuvo la oportunidad de añadir el gasto omitido en su informe, ni de mostrar causa por la cual no se le debía imponer una multa administrativa por tal omisión. Tampoco tuvo tales oportunidades ante las imputaciones de incumplimiento con las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento del 2003. El Presidente de la CEE  se limitó a determinar que el PPD no había observado ciertos requerimientos del ordenamiento electoral e inmediatamente referir el asunto al Departamento de Justicia. No tomó en consideración que se tratan de asuntos bajo su jurisdicción, que por disposición expresa de la ley deben ser resueltos administrativamente.   

            Es menester destacar además que tanto el Reglamento del 2003 como la Ley Electoral, supra,  proveen para que la Comisión establezca por reglamento las actuaciones específicas que estarán sujetas a multa así como el monto aplicable a cada una de éstas. (16 L.P.R.A. sec. 3007 (o); vea además la sección 4.2 (b) del Reglamento del 2003). Aun cuando entendemos que la Ley Electoral, supra, es clara al establecer las instancias en las que el Presidente de la CEE tiene facultad para imponer multas administrativas,[5] el Reglamento promulgado a esos fines, con posterioridad a los hechos del presente caso, arroja mayor luz al asunto ante nuestra consideración aunque su vigencia sea prospectiva.  Veamos.  

            El Reglamento de Imposición de Multas Administrativas de 3 de abril de 2007 (Reglamento de Multas) se adoptó y promulgó por la CEE en virtud de los artículos 1.005 (e) y 1.011 (o) de la Ley Electoral, supra,  16 L.P.R.A. sec. 3007 (o) y 3013 (e).  La sección 1.2 del Reglamento de Multas declara como el propósito del mismo, establecer el procedimiento para la imposición de multas administrativas por infracciones a las disposiciones de la Ley Electoral relacionadas con contribuciones, y gastos de partidos políticos, comités políticos, candidatos, grupos independientes, comités de acción política  y con el financiamiento de campañas políticas que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral. De esta forma en su sección 2.2, el referido Reglamento dispone:

La Comisión ha entendido que la mera radicación tardía de informes de ingresos y gastos no constituye delito bajo la Ley Electoral de Puerto Rico, sino que es una infracción al ordenamiento electoral que debe ser sancionada mediante la imposición de multas administrativas de conformidad con la Ley Electoral de Puerto Rico. Se tomará excepción de aquellos que pidan prórroga dentro del periodo que deban rendir dicho informe. Deberá ser por causa justificada y de así serlo se le extenderá el mismo tiempo original.

 

            La sección 2.3 del Reglamento de Multas por su parte, reitera la facultad del Presidente de la CEE de imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de la Ley Electoral que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral.

            Así, la sección 2.4 establece el procedimiento para la imposición de multas administrativas por el Presidente de la CEE.  En el inciso (1) dispone que ¨…la Oficina del Auditor Electoral le notificará al Presidente una lista de todos aquellos que no rindieron los  informes dentro del término establecido en la Ley.¨  Continúa el inciso (2) disponiendo que una vez recibida la lista, el Presidente de la CEE emitirá una orden al partido o candidato que no radicado su informe para que muestre causa por la cual no le deba imponer una multa administrativa. De igual forma se le concederá un término para exponer las causas que justifiquen su incumplimiento. 

            El inciso (3) prescribe que:

Si la parte requerida en la orden para mostrar causa responde al Presidente de la Comisión dentro del término concedido y expone razones que justifiquen por qué no pudo radicar los informes de ingresos y gastos dentro del término legal, el Presidente no impondrá ninguna multa administrativa y le concederá a la parte requerida un término razonable para cumplir con la radicación del informe. Si dentro del término concedido para mostrar causa, la parte requerida radica su informe de ingresos y gastos y no establece las razones que justifiquen su tardanza, el Presidente advertirá sobre la imposición de una multa administrativa si la radicación tardía es reiterada.  Si la parte requerida no cumple con la orden para mostrar causa dentro del término concedido, o en caso de cumplir el Presidente entiende que no se han presentado razones que justifiquen la demora, el Presidente de la Comisión procederá con la imposición de una multa administrativa a tenor del procedimiento dispuesto a continuación:

 

a.         Para candidatos o aspirantes y comités municipales o distritales

1)         Primera infracción- hasta cien (100.00) dólares de multa.

 

2)         Segunda infracción – hasta doscientos (200) dólares de multa.

 

3)         Tercera infracción- hasta quinientos (500) dólares de multa.

 

4)         Cuarta infracción- hasta mil (1,000) dólares de multa.

 

5)         Quinta infracción- hasta mil quinientos (1,500) dólares de multa.

 

6)         Sexta infracción- hasta dos mil (2,000) dólares de multa.

 

7)         Séptima infracción y subsiguientes- hasta dos mil quinientos (2,500) dólares de multa.

 

b.         Para partidos políticos, grupos independientes y comités de acción política

 

1)         Primera Infracción- hasta mil (1,00) dólares de multa.

 

2)         Segunda infracción- hasta dos mil (2,000) dólares de multa.

 

3)         Tercera infracción- hasta cinco mil (5,000) dólares de multa.

 

4)         Cuarta infracción- hasta diez mil (10,000) dólares de multa.

 

5)         Quinta infracción- hasta quince mil (15,000) dólares de multa.

 

6)         Sexta infracción- hasta veinte mil (20,000) dólares de multa.

 

7)         Séptima infracción- hasta veinticinco mil (25,000) dólares de multa.

 

 

Como vemos la CEE creó un Reglamento de Multas que permite una aplicación más racional, uniforme y justa de la Ley Electoral en cuanto a la imposición de sanciones por deficiencias al rendir o no rendir los informes de ingresos y gastos. Sin embargo, en el caso de autos, el Presidente de la CEE actuó sin el beneficio del Reglamento de Multas como guía al aplicar la Ley. Así, como consecuencia, aun cuando la Ley Electoral prescribía el camino administrativo previo a la adopción de este reglamento, la determinación de la CEE produjo un resultado arbitrario para el PPD al referir su caso al Departamento de Justicia sin brindarle las oportunidades y alternativas administrativas contempladas tanto en la Ley Electoral como en el Reglamento del 2003, y ahora enfatizadas en el nuevo Reglamento de Multas.

En atención a lo anterior conviene traer a colación que en nuestra jurisdicción se exige que exista una proporcionalidad entre la pena impuesta y la conducta delictiva penada por ley. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 12. En nuestra opinión, estamos precisamente ante un asunto de proporcionalidad entre las omisiones del PPD y la drástica sanción de poder enfrentar un procedimiento criminal por ello. Resulta incorrecto, irrazonable y desproporcional, considerar las omisiones imputadas como delitos electorales.  La aspiración de lograr la justa solución de las controversias y en particular, la búsqueda de la proporcionalidad entre la falta y el castigo infligido (lo cual incide sobre el debido proceso de ley de la parte afectada), nos mueve a concluir que la mera omisión de un gasto al rendir los informes requeridos por ley, no debe acarrear tal consecuencia[6]. La nueva normativa posteriormente adoptada por la CEE para este tipo de situación, apoya nuestra conclusión. Así vemos que incluso cuando una parte deja de rendir un informe en el término provisto, el Reglamento de Multas permite al Presidente de la CEE brindar la oportunidad de justificar o enmendar tal omisión, incluso de rendir el informe tardíamente. Vemos además que si se justifica la dilación, la falta podría no acarrear penalidad alguna.  Si la parte no ofrece justa causa, se enfrenta entonces a la imposición de multas administrativas, para lo cual se tomará en consideración si se trata de una primera infracción.  En el caso de autos no se trata siquiera de no rendir un informe a tiempo, sino de la mera omisión de un gasto en un informe rendido.  Ello sin duda no debe manejarse como si se tratara de un delito, con todo lo que una imputación criminal implica y conlleva.  

            De igual forma, apreciamos que, dado el carácter novel de la controversia, existía una falta de certeza y claridad por parte de los Comisionados Electorales y la propia CEE en asuntos medulares como, por ejemplo, lo que constituye un gasto de campaña o representación, la aplicabilidad de disposiciones estatutarias y las sanciones correspondientes. Así se evidenció cuando, como señaláramos anteriormente, la propia CEE fundamentó sus escritos ante el TPI y ante nos, con argumentos contrarios a los que consignó en la Resolución que dio origen a este caso. Toda esta inconsistencia denota cierta confusión ante la carencia de normas específicas que armonizaran los objetivos del ordenamiento electoral y la jurisdicción conferida al Presidente de la CEE. La reglamentación específica pertinente, como vimos, se aprobó a penas un mes después de emitida la Resolución que nos ocupa. Dentro de este escenario, no nos parece razonable, ni justo que la CEE haya resuelto referir el caso al Departamento de Justicia, para la acción que estime procedente al tenor de los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra.   

            En resumen, en virtud de la normativa reseñada y el análisis efectuado, el PPD tenía la obligación de incluir en su informe correspondiente al 2004 el gasto incurrido para la compra de vestimenta para su Presidente. La Ley Electoral así lo establece independientemente del origen de la contribución y el uso que se de a la misma.   Igualmente, por disposición reglamentaria, el PPD debió depositar en una cuenta bancaria los fondos en exceso de $500 y pagar mediante cheque toda suma en exceso de $100.  No obstante, estas omisiones del PPD no constituyen delito electoral por no estar específicamente tipificadas ni penalizadas como tal en la Ley Electoral. Por tanto, al entrañar asuntos y funciones expresamente reservadas a la jurisdicción del Presidente de la CEE, el ordenamiento electoral prescribe la disposición administrativa de tales omisiones. Dicho trámite administrativo incluye la oportunidad de enmendar errores en los informes, de mostrar causa por la cual no se deban imponer sanciones administrativas, y finalmente la imposición de multas administrativas por el Presidente de la CEE de entenderlo procedente.  Éste era el curso apropiado a seguir por la CEE en lugar de referir el caso al Departamento de Justicia.

V.

            Por los fundamentos expuestos, se modifica la Sentencia recurrida. Resolvemos que en efecto el PPD tenía el deber de informar el gasto omitido, incurrido en agosto de 2004, así como cumplir con lo dispuesto en las secciones 2.14 y 3.9 del Reglamento del 2003.  En vista de que tales omisiones no configuran delito electoral alguno, se confirma la Sentencia en cuanto dejó sin efecto el referido del caso al Departamento de Justicia, pues dicho referido es improcedente en derecho.  En vista de lo anterior, se devuelve el caso a la CEE para que disponga del asunto administrativamente tal como prescribe el ordenamiento electoral vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan, esto es, se le brinde al PPD la oportunidad de corregir cualquier omisión en su informe y/o mostrar causa por la cual no le deba imponer multas administrativas por las omisiones aludidas.

            Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.

 

Lcda. María Elena Pérez Ortiz

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

  

 

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[1] Esta Resolución dispuso de la solicitud de investigación sobre recibo de contribuciones  por el Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, de parte del Dr. Richard Machado, en exceso de los límites permitidos. La CEE resolvió que no hubo violación alguna a la Ley Electoral.

[2] El Presidente de la CEE estableció que se trataba de un gasto de representación y partió de esa premisa en sus determinaciones de hechos y delimitación de las controversias en su Resolución.  De igual forma expresó: ¨Al revisar los informes de ingresos y gastos radicados para los años 2004 y 2005 no pudimos identificar los gastos de representación, por concepto de compra de vestimenta pagados a Clubman, en que incurrió el partido para agosto del 2004¨. (CEE-RS-07-05, págs. 1-2).

[3] Valga aclarar que el PPD incurre en el gasto en controversia en agosto de 2004, periodo dentro de plena campaña eleccionaria.

[4] Al fundamentar su conclusión, el Presidente de la CEE determinó que el artículo 3.017 (b) de la Ley Electoral, supra, no era de aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que no se trata de una “actividad celebrada”.  (CEE-RS-07-05, pág. 3).

[5] A saber, en los asuntos y controversias de su jurisdicción, por infracciones a las disposiciones del la Ley Electoral que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral.

[6] Nótese que la contención del Comisionado Electoral del PIP ante el TPI es cónsono con este razonamiento.  Expresó: ¨La Ley Electoral fue enmendada con el propósito de incluir en los informes todos los dineros que se reciban y se gasten por los candidatos y para imponer multas administrativas. El Reglamento, que debe ser redactado y aprobado para  permitir la aplicación de la ley de manera racional y uniforme, no existe todavía. En faltas administrativas consistentes únicamente en que no se ha informado un ingreso o un gasto se debe actuar con flexibilidad y prudencia y únicamente, cuando la falta se convierte en un patrón de conducta , no debe utilizarse el procedimiento de la multa administrativa y debe comenzarse por la amonestación y la indicación de que la conducta reincidente dará margen a un castigo económico.¨.  (Apéndice de la CEE, pág. 180).