LEXTCA20061207-04 Pueblo v. Adams Figueroa


 

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

 REGIÓN JUDICIAL DE PONCE 

PANEL IX

 

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

   

    Recurrido      

 

       v.

 

GISSELLE ADAMS FIGUEROA

 

    Peticionaria

 

 

      

 

 

 

 

KLCE0601537

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce

 

Crim. Núm.

JVI2004G-0089

Sobre: Supresión de Evidencia. Orden de Allanamiento

 

 

 

 

 

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Salas Soler

 

Salas Soler, Juez Ponente

 

 

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2006.

Se interesa revisemos el dictamen que mediante Acta, apéndice, (ap.), págs. 21-25, emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (T.P.I. o Instancia) el 2 de octubre de 2006, Hon. Juez Daniel R. López, que fuera transcrita y notificada el 19 de octubre de corriente. El T.P.I. declaró sin lugar una solicitud de supresión de evidencia al amparo de la Regla 229 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, solicitada por la señora Grisselle Adams Figueroa, (Adams o peticionaria).

 


Inconforme, la peticionaria acudió ante este Foro el 7 de noviembre de 2006 alegando que el T.P.I. erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa. En la misma fecha solicitó la paralización en auxilio de la jurisdicción del caso que fuera pautado para el 14 de noviembre de 2006.

El 8 de noviembre declaramos con lugar la solicitud de paralización hasta que otra cosa dispusiéramos, y le concedimos término al Procurador General para que se expresara sobre la causa lo que diligentemente realizara el 17 de noviembre de 2006. Sometida la causa debemos disponer a lo que procedemos, denegando el auto solicitado. Exponemos.

I

El 5 de agosto de 2002 apareció el cuerpo sin vida del señor Pedro J. Méndez Romero en la Carretera 151, Km. 0.7 del Barrio La Vega en Villalba. El occiso estaba desaparecido desde el domingo 28 de julio de 2002.

El hijo de Don Pedro, señor Pedro Juan Méndez Guzmán (Méndez) vió a su padre por última vez en la residencia de la peticionaria como a las 8:30 p.m. el 28 de julio de 2002, conversando en el balcón con ella, ap. pág. 26. La residencia se describe como una casa de cemento, madera y zinc color blanco y anaranjado y ubica en el Carretera 151, km. 0.7.  La casa tiene un anexo en madera color verde.

El agente José R. Pérez Almodóvar, adscrito a la División de Homicidios de Ponce investigó la escena del crimen cuando el cuerpo en avanzado estado de descomposición de Don Pedro fue encontrado, en un barranco de aproximadamente 10 pies de profundidad, en los predios de la casa de Adams quien para esa fecha residía con Robin A. Rivera Torres, hoy fenecido.

El cuerpo de Don Pedro de aproximadamente 60 años de edad según la declaración jurada que suscribiera el Agente Pérez el 8 de agosto de 2002, mostraba signos de violencia, vestía camisa azul estilo hawaiana y pantalón marrón. Obsérvese que Méndez en su declaración jurada, ap., pág. 26, describe la vestimenta de su padre al verlo la última vez con vida, de igual manera con la que fue encontrado. El cuerpo se encontraba arropado con una sábana blanca. No se encontró cartera, dinero ni propiedad alguna en poseción del occiso cuyo pantalón tenía los bolsillos hacia fuera. Encima tenía hojas secas y un guardalodo de automóvil. Surge de la declaración de Méndez que el occiso el día de su desaparición tenía en su poder $1,700.00 en efectivo, producto de un premio de la lotería que había ganado y el sueldo de la semana.

Surge del expediente que días antes del hallazgo el cadáver de Don Pedro, Adams su había marchado de la referida residencia, y jamás regresó a la misma, ap., pág. 19.

El 8 de agosto, diligenciada el 9 de agosto de 2002 el T.P.I. expidió la Orden de Registro y Allanamiento, basándose en la declaración jurada prestada por el agente Pérez. La parte dispositiva de la orden expresa:

“Este Magistrado entiende que de dichas declaraciones y del examen de los declarantes, existe causa probable para librar a esta Orden y por lo tanto ordena que durante las horas del día o de la noche proceda al registro de la casa de cemento, madera y zinc, color blanco y anaranjado con anexo color verde en madera ubicada en la Carretera 151 Km. 0.7 del Barrio la Vega en Villalba, Puerto Rico, en busca de dinero, cartera, documentos personales y otras pertenencias y si fuera hallado por usted los traiga inmediata y conjuntamente con la Orden diligenciada a mi presencia al Tribunal de Distrito de Ponce. Además, se autoriza al registro del patio y áreas anexas a dicha casa con el mismo propósito.

 

Dado bajo mi firma, hoy 8 de agosto de 2002.

 

Declaración Jurada Núm. 470

 

Hora:  4:05 p.m.

                      FDO. Luz Dalisa Fraticelli

                                                                      JUEZ”

 

El diligenciamiento e inventario del registro de la propiedad por el agente Pérez devela, que se encontró un sofá color gris con diseños manchado con sangre, un sostén crema y una media color blanca que también presentaban manchas de sangre. Lo descrito fue ocupado y enviado al Instituto de Ciencias Forenses para realizarles las pruebas de rigor, ap., pág. 5.

Por los hechos reseñados se sometió denuncia el 25 de marzo de 2004 por asesinato en primer grado contra Adams, celebrándose el 22 de septiembre de 2004 la vista preliminar, encontrándose causa probable por el delito imputado. La acusación correspondiente fue presentada el 28 de octubre de 2004.

II

El 3 de mayo de 2006, la peticionaria presentó Moción de Supresión de Evidencia, oponiéndose el Ministerio Público a la misma el 31 de julio de 2006. El 2 de octubre de 2006 se celebró la correspondiente vista evidenciaria para discutir y dilucidar la referida Moción de Supresión de Evidencia cuya disposición se adelantara, declarando No Ha Lugar la supresión de evidencia. Véase Acta, ap., págs. 21-25.

La peticionaria argumenta que la evidencia ocupada fue obtenida de manera ilegal y contraria a Derecho por ser la declaración jurada presentada para obtener la Orden de Allanamiento insuficiente, y no cumplir con el requisito de especificidad en cuanto a la descripción de las cosas a ser ocupadas.

En particular, Adams cuestiona las siete muestras obtenidas durante el allanamiento que consisten de cinco pedazos que fueron desprendidas del mueble (sofá) color gris con diseños, el sostén y la media blanca incautada. Lo incautado no está en contraposición de lo instruido por la magistrada en la Orden que emitiera el 8 de agosto de 2002. Todo lo contrario, la Orden incluye las “pertenencias” dentro de la casa a registrarse. Los objetos incautados estaban dentro de la causa aún cuando la orden también incluye como áreas a registrase el patio y áreas anexas a la casa.

La orden impugnada por la peticionaria se expidió por autoridad judicial previa demostración de causa probable para creer que el objeto del registro de encuentra en el lugar a ser allanado, Regla 231 de Procedimiento Criminal, supra.

“La protección contra registros e incautaciones irrazonables protege a las personas y no a los lugares. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 D.P.R. 433, 440 (1999). El alcance de la protección constitucional dependerá de si la persona afectada alberga subjetivamente una expectativa legítima de intimidad en un lugar y es razonable que abrigue tal expectativa. Ello constituye la piedra de toque de esta doctrina constitucional. Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999). Véase además, California v. Ciraolo, 476 U.S. 207, 211 (1986); Kats v. United States, 389 U.S. 347, 360 (1967) (Harlan, J., O. Concurrente).” Pueblo v. Soto Soto, 2006 T.S.P.R. 87, 168 D.P.R. _____.”

 

No debe pasar por desapercibido que Adams había abandonado la casa y la misma se encontraba desocupada cuando fue allanada y registrada.

Los objetos ocupados presentaban manchas de sangre y la última vez que se vio a Don Pedro con vida, conversaba con Adams en el balcón de la casa allanada a eso de las 8:30 p.m. Quedó establecido igualmente que Don Pedro fue descubierto tapado con hojas y piezas de vehículo de motor a corta distancia de la mencionada casa.

Aunque entendemos que la orden fue suficientemente específica, nuestro Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Soto Zaragoza, 99 D.P.R. 762 (1971), citando a United States v. Robinson, 287 F. Supp. 245 (D.C. Ind. 1968) expresó lo siguiente:

“Los funcionarios que llevan a cabo un registro legal de acuerdo con la correspondiente orden pueden incautarse de cualesquiera frutos, instrumentos o prueba del delito que puedan descubrir. Una orden de allanamiento debe describir específicamente el lugar a ser registrado y las cosas a ser incautadas y el registro debe dirigirse hacia las cosas descritas. Pero si en el curso del registro se descubren artículos no mencionados en la orden que pudieran haberse incautado en un registro incidental a un arresto, esos también pueden incautarse en un registro de acuerdo con la orden al efecto.”

 

 

Estamos muy concientes de que la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A. Tomo 1, consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables, sin embargo, no detectamos que en la causa que atendemos, se haya infringido tan delicada e importante cláusula constitucional.

III

Por lo que antecede denegamos el auto solicitado y confiramos el dictamen emitido el 2 de octubre de 2006 por el T.P.I, y se devuelve la causa a Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

 

                  Mildred Ivonne Rodríguez Rivera

Secretaria Tribunal de Apelaciones Interina

  

 

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