Resolución Núm. 84-580-98-9535-1   


 

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936 – 4466

 

 

Nombre y Dirección del Lesionado

LUZ BURGOS RODRIGUEZ

APARTADO 591

BARRANQUITAS, PR 00794

 

Patrono

DEPTO DE SALUD

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

 

CA SO C.I. 84‑580‑98‑9535‑1

 

CASO C.E.S.E. 83‑11‑00931

 

Sobre: TRATAMIENTO EN DESCANSO

CONDICION EMOCIONAL

 

 

RESOLUCION

EN RECONSIDERACION

 

El 1 de febrero de 2001 notificamos una Resolución en el presente caso revocando la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 13 de diciembre de 1999.

 

Inconforme con nuestro dictamen, la representante legal del Asegurador presentó una Moción en Reconsideración de dicha Resolución el 21 de febrero de 2001.

El 26 de febrero de 2001 acogimos dicha Moción de Reconsideración y ordenamos al representante legal de la parte peticionaria que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto nuestra Resolución.

El 12 de marzo de 2001 la parte peticionaria presentó su Moción en Oposición a Moción de Reconsideración.

Examinados los escritos de los representantes legales de ambas partes, así como habiendo rexaminado el expediente en su totalidad, nos encontramos en posición de resolver.

 

DETERMINA CIONES DE HECHOS

 

1.      La peticionaria se presentó a las facilidades del Asegurador el 14 de septiembre de 1982.

2.                  Alegó que debido a la cantidad de pacientes que solicitaba sus servicios, esto le ocasionaba tensión nerviosa, problemas visuales, debilidad en las articulaciones inferiores y malestar estomacal.

 

3.      Habiendo sido tratada en las facilidades del Asegurador se le dio de alta el 18 de agosto de 1983 con un diagnóstico de desorden de ansiedad relacionado.

 

4.      El 15 de febrero de 1984 el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le notificó su decisión de alta con una otorgación de incapacidad de un 20% por la pérdida de las funciones fisiológicas generales por condición emocional.

 

5.      Habiendo apelado ante este Organismo dicha decisión, la peticionaria fue evaluada por el Dr. Luis R. Alfaro, Psiquiatra, quien recomendó mayor tratamiento para la peticionaria.

6.      Luego de recibido el tratamiento, el Administrador notificó una nueva decisión el 26 de noviembre de 1990, aumentando la incapacidad previamente otorgada a un 40% por la pérdida de las funciones fisiológicas generales por condición emocional.

7.      Apelada dicha determinación ante este Organismo se  refiere nuevamente a tratamiento al Asegurador por recomendación de nuestro perito el Dr. José A. Alonso.

8.      El 15 de  noviembre de 1996 el Administrador de la Corporación  del Fondo del Seguro

         del Estado emite una decisión sobre tratamiento médico confirmando la previa sobre el alta de 19 de abril de 1990.

9.      Apelada dicha decisión, se celebró una vista médica el 14 de mayo de 1997 en donde los médicos asesores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de este Organismo recomendaron referir a la peticionaria  a revaluación por el psiquiatra consultor de este Organismo para que brindara recomendaciones sobre tratamiento o mayor incapacidad.

10.    Evaluada por el Dr. Jorge L. Suria, psiquiatra consultor de este Organismo, éste recomendó mayor  tratamiento para la peticionaria.

11.    El 31 de marzo de 1998 este Organismo notifica una Resolución recogiendo las recomendaciones del doctor Suria y devolviendo el caso a la jurisdicción del Fondo del Seguro del Estado para, cumplimentar dichas recomendaciones y que se emitiera decisión final.

12.    Devuelto, el caso, la doctora Laureano, médico inspector de la Corporación del Fondo el Seguro del Estado, evalúa el expediente y determina referir el caso para decisión especial del Administrador, al entender que el tratamiento recomendado por el doctor Suria, psiquiatra de este Organismo, seria uno, de sostén.

13.    No existe evidencia en nuestro, expediente que indique que la  peticionaria fue evaluada o examinada por el psiquiatra del Asegurador en esta ocasión.

14.    El 13 de diciembre de 1999 el Administrador notifica una decisión especial ordenando el cierre y archivo del caso al entender que habiendo recibido la obrera tratamiento previo en  cinco ocasiones, el otorgarle más tratamiento seria uno de sostén.

15.    Apelada dicha decisión por la parte peticionaria, se celebó6 vista pública el 6 de diciembre de 2000.

16.    Por tratarse de un aspecto, estrictamente de Derecho, se recogieron los planteamientos de ambos representantes legales sobre la  negativa del Asegurador de brindar el tratamiento recomendado a la peticionaria.

17.    Evaluados dichos planteamientos, dispusimos en la Resolución objeto de este recurso, revocar la decisión especial ordenando, además al Administrador que cumpliera con la Orden del 31 de marzo de 1998.

 

CONCLUSIONES DE DERECHO

 

Por no existir controversia esencialmente sobre los hechos del caso, nos corresponde dilucidar el planteamiento sobre la cuestión procesal presentada por la representante legal del Asegurador.

 

Surge del expediente que como resultado del examen practicado por el Dr. Jorge L.  Suria a la peticionaria, éste recomendó lo siguiente:

 

“La asegurada examinada en el día hoy presenta un cuadro de desorden depresivo. Después de examinar la  asegurada y  revisar su expediente, opino que debe ser enviada para tratamiento psiquiátrico adicional en descanso.”

 

Dicha recomendación fue recogida en la Resolución de este Organismo notificada a las partes el 31 de marzo de 1998.

Al pie de dicha Resolución se puede leer lo siguiente:

 

            “Advertencia: De no estar conforme con esta Resolución, las partes tienen derecho a solicitar una vista pública ante la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico dentro de un término de 30 días a partir de la fecha de notificación de esta Resolución.”

 

La parte Aseguradora no cuestionó dicho referido oportunamente, ni solicitó la vista pública a la cual según la advertencia tenia derecho, por lo que dicha Resolución advino final y firme transcurridos dichos 30 días.

 

Transcurridos casi tres meses de la notificación de dicha Resolución, la doctora Laureano, médico inspector del Fondo del Seguro del Estado evalúa el expediente de la peticionaria sin siquiera citar a evaluación a la peticionaria según fuera ordenado por este Organismo. Examinado el expediente, según alega la representante legal del Asegurador, la doctora Laureano, quien no se desempeña como psiquiatra, pasa juicio sobre el informe de nuestro psiquiatra consultor y sin evaluar a la obrera, determina que el tratamiento es de sostén por lo que no se le debe brindar a la obrera.

 

Nótese que a esta fecha, la peticionaria nunca fue citada a evaluación y ni siquiera ha sido enterada por el Asegurador del reparo a brindarle el tratamiento que según nuestro psiquiatra consultor merecía.

 

No es hasta un año y cinco meses después del informe de la doctora Laureano, ‑ del cual la obrera no tenia conocimiento ‑ que el Administrador emite la decisión especial del 13 de diciembre, de 1999 negándose a brindarle el tratamiento a la obrera y en su consecuencia negándose a cumplir con lo ordenado por este Organismo un año y nueve meses antes. Nótese que durante todo este tiempo la obrera no ha sido citada para evaluación y mucho menos para tratamiento, corriendo el riesgo de agravar su condición emocional.

 

Recibida dicha decisión por el representante legal de la obrera, es apelada ante este Organismo oportunamente por lo que se celebró la vista pública el 6 de diciembre de 2000, originando la Resolución objeto de este recurso.

 

Según vertido durante la vista pública, la representante legal del Asegurador admitió que en efecto no se había solicitado la vista pública sobre la Resoluci6n de 31 de marzo de 1998, no obstante pretende justificar la inacción del Asegurador con excusas que no alcanzamos a entender.

 

Ciertamente, y según expuesto, por el representante legal de la peticionaria, la decisión especial del Administrador negándose a cumplir con nuestra Orden constituye un mecanismo colateral para evadir cumplir con su responsabilidad de brindar el tratamiento médico adecuado en este caso. Más allá, constituye un desafío a la autoridad que faculta en Ley a este Organismo sobre las decisiones de dicha Corporación. Pretender "revocar” nuestra Orden constituye una actitud altamente reprobable por parte del Asegurador, además de ir en contra del tratamiento médico que requiere la peticionaria.

 

Considerando lo aquí expuesto, notificamos nuestra Resolución el I de febrero de 2001 revocando dicha decisión especial y ordenando al Asegurador que cumpliera según ordenado desde el 31 de marzo de 1998.

 

No conforme, el Asegurador acude en reconsideración de nuestra decisión, pretendiendo nuevamente que revisemos la recomendación de nuestro, perito consultor. Ciertamente no alcanzamos a comprender la persistente, negativa del Asegurador a brindar el tratamiento a la peticionaria ordenado hace mis de tres años.

 

No entraremos a dilucidar los méritos de la recomendación psiquiátrica de nuestro perito por ser éste un aspecto adjudicado por este Organismo que advino, final y firme desde el año 1998.

 

Aténgase el Asegurador a lo Ordenado por este Organismo en nuestras Resoluciones notificadas el 31 de marzo de 1998 y el 1 de febrero de 2001.

 

POR TODO LO CUAL, a la Moción de Reconsideración, NO HA LUGAR.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: a la lesionada a su dirección en APARTADO #591, BARRANQUITAS, PR 00794; al LCDO. PEDRO M. ORTIZ UBIÑAS, a su dirección en: PO BOX 1309 GUAYNABO, PR, 00970; Lcda. Cynthia Colón, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su Secretario.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de mayo de 2001.

 

IVETTE TIRADO RODRIGUEZ

Comisionada

 

 

CERTIFICO: Haber notificado, con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

10 MAY 2001

Fecha de Notificación

 

 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

                 RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de  Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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