Resolución Núm. Caso C.I. 90-582-86-9108-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

 

RICARDO VARGAS BENIQUEZ                             

Lesionado

 

CALLE CIPRES K‑11

URB. VILLA TURABO

CAGUAS PR 00725 0000                                         

VICTOR JOVICA

Patrono

 

CORP. FONDO DEL SEGURO

DEL ESTADO                                                             

Asegurador

 

 

CASO C.I. 90‑582‑86‑9108‑1

 

CASO CFSE.90‑13‑04737‑0

 

 

 

SOBRE:

RESPONSABILIDAD DE ACCIDENTE

 

RESOLUCION

(EN RECONSIDERACION)

 

En el presente caso emitimos resolución de vista pública notificada a las partes el 21 de julio de 1998 mediante la cual resolvimos lo siguiente:

 

“Exonerar la responsabilidad de accidente al Patrono Víctor Jovica y/o Capitol Sport

Promotion...”

 

No conforme con lo anterior recurre ante nos la distinguida representación legal del obrero, Lcda. Aracelis Colón Sánchez en sustitución del Lcdo. Juan Hernández Rivera.

 

De entrada estamos profesionalmente satisfechos no solamente del estilo de redacción de la colega antes referida, sino también de su claro dominio e interpretación del Derecho aplicable a casos similares al de autos.

 

Establecido el elogio profesional merecido, procedemos a entrar a dilucidar la controversia planteada.

 

Nos corresponde determinar si entre el patrono Jovica y/o Capitol Sport Promotion y el Sr. Ricardo Vargas Beníquez existió una relación obrero‑patronal.

 

Por un lado la parte obrera intenta sostener que en base a la jurisprudencia citada a saber Avon v. Secretario, 105 D.P.R. 803. Tastee Freeze v. Secretario, 11 DPR 809 y Flores v. Ramos, 90 JTS 132 el patrono tenía el control de la relación obrero‑patronal y el poder negociador en el referido contrato de trabajo.

 

Por otro lado el patrono por conducto de su abogado, Lcdo. José Arturo Wiscovitch Barreras sostiene que la función laboral del peticionario era de árbitro de lucha libre. Ello conforme a declaración del Sr. Ricardo Vargas Beníquez conlleva el tener la única y determinante decisión sobre quien sale victorioso en el deporte de lucha libre.

 

Si bien es cierto que el patrono en este caso Capitol Promotions pagaba el salario del árbitro no menos cierto es que quien tenía el mayor grado de control en la determinación de una contienda de lucha libre lo era Don Ricardo. Por más simpatía que nos merezca el reclamo del peticionario y el abarcador estudio legal por su abogada presentado, forzosamente tenemos que concluir que le asiste la razón al Patrono y no al peticionario‑árbitro.


A estos extremos hemos consultado la colección titulada Larson’s Workmens Comipensations, Desk Edition Vol. 1 Secc. 44.10 Chapter 8 page 16 Mathew Bender 1992.

 

En lo que concierne a la controversia de autos el distinguido y conocido tratadista citando un caso del estado de Maryland, E.U. a saber Sale v. Greater Washington Softball Umpires Ass’n 19 Md.. App, 481, 311 A. 2d 817 (1973) discute y citamos:

 

“The claimant was injured while umpiring a softball game, when attacked with a baseball bat by an irate player. He was a member of defendent Softball Umpires Association. The court found that, because the decisive test in such a case is whether the employer has a right to control and direct the worker in the performance of his work and manner in which that work is done, and since claimant was under no obligation to accept de assignment of any particular game and had complete control over the officiating of the games assigned him, claimant was an independent contractor. This was the case eventhough the game assignments were made through the association...” (Enfasis suplido).

 

Comparado el accidente de autos el cual fue descrito como que el luchador Miguelito Pérez cayó encima del árbitro aquí reclamante Ricardo Vargas Beníquez. Desafortunadamente tanto el caso citado del Derecho Común como el de autos carecen de distinguirse el uno del otro. A ambos les aplica la misma interpretación inevitable de que el árbitro fue un contratista independiente.

 

POR TODO LO ANTERIOR, al escrito de Reconsideración instado por la distinguida Lcda. Aracelis Colón, NO HA LUGAR. Queda en toda su fuerza y vigor nuestra resolución de Vista Pública notificada a las partes el 21 de julio de 1998.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria en: CALLE CIPRES K‑11, URB. VILLA TURABO, CAGUAS PR 00725 0000; al Lcdo. Juan A. hernández Rivera y Asocs. a su dirección en: PO BOX 367059,  SAN            JUAN  PR 00936‑7059; al patrono CAPITOL SPORT PROMOTION Y/O VICTOR JOVICA a su dirección en: BOX 8900, SANTURCE PR 00910‑0000; al representante legal del Patrono Lcdo. José A. Wiscovitch     Barrera a su dirección          en: CALLE GREENWOOD 578 INTERIOR SUMMIT HILL, RIO    PIEDRAS, PR 00920‑0000; a la Lcda. Aleida Marxuach, representante legal Corp. F.S.E. por conducto de secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 1998.

 

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

 

AAT/cbv

 

Certifico que es copia fiel y exacta de la resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia certificada a las siguientes personas:

 

Parte Apelante

Representante Legal

Administrador C.F.S.E.

Al Patrono y su Abogado

 

NOV 03 1998                                                       ________________

Fecha de Notificación                                             Secretario

 


 

ADVERTENCIA: La parte afectada por la presente Resolución en Reconsideración, podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el presente recurso.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Artículo 4,002, Inciso (g); Ley 1970 conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1 de mayo de 1996).

 


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN LA COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Río Piedras, Puerto Rico

 

RICARDO VARGAS BENIQUEZ                              CASO C.I.: 90-582-86-9108-1

Lesionado

 

CALLE CIPRES K‑11

URB. VILLA TURABO

CAGUAS PR 00725 0000

 

VICTOR JOVICA                                                       CASO C.F.S.E.: 90-13-04737-0

Patrono

 

CORP. FONDO DEL SEGURO                                 SOBRE: RECONSIDERACION

DEL ESTADO                                                 (LEY 170 DE 1988)

Asegurador                                                                  RESPONSABILIDAD DE ACCIDENTE

______________________________________

 

NOTIFICACION ACOGIENDO MOCION

PARA RECONSIDERACION

 

Inconforme con el dictamen que hiciéramos en el presente caso en Resolución notificada el 21 de julio de 1998 sobre una reclamación incoada en virtud de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada), la representante legal del lesionado, Lcda. Aracelis Colón Sánchez del Bufete Juan A. Hernández y Asocs., acudió ante nos en 10 agosto de 1998, por vía de reconsideración dentro del término legal de veinte (20) días que establece la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada).

 

Hemos revisado los argumentos que se aducen en el Escrito de Reconsideración y, en virtud de lo dispuesto en la referida Sección 3.15 del indicado estatuto, este Organismo ha decidido acoger el mismo para resolución dentro del término de los noventa (90) días, a partir de la fecha de radicación de la Moción de Reconsideración.

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: A la parte peticionaria en:     CALLE CIPRES K-11, URB. VILLA TURABO,            CAGUAS, PR 00725 0000; al Lcdo. Juan A. Hernández Rivera y Asocs. a su dirección en PO BOX 367059, SAN JUAN, PR 00936‑7059; al patrono CAPITOL SPORT PROMOTION Y/O VICTOR JOVICA a su dirección en: BOX 8900, Santurce, PR 00910 0000; al representante legal del Patrono, Lcdo. José A. Wiscovich Barrera a su dirección en: Calle Greenwooid 578 Interior Summit Hill, Río Piedras, PR 00920 0000; a la Lcda. Aleida Marxuach, representante legal Corp. F.S.E. por conducto de su Secretario.

 

En San Juan, Puerto Rico a 10 de agosto de 1998.

 

 

ANGEL AVILES TORO

Comisionado

 

AAT/cbv

 

 

Certifico que es copia fiel y exacta de la resolución adoptada en este caso y que en esta fecha se ha notificado copia certificada las siguientes personas:

 

Parte Apelante

Representante Legal Administrador F.S.E

Al Patrono y su Abogado

 

AUG 12 1998                                                  __________________

Fecha de Notificación                                       Secretario

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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