Resolución Núm. 00-582-72-3275-1  


Estado Libre Asociado de Puerto Rico

COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

PO Box 364466

San Juan, Puerto Rico 00936 ‑ 4466

 

Nombre y Dirección del Lesionado

RUBEN AGOSTO AVILES

557 CALLE SAN SEBASTIAN

SAN JUAN, PR 00917

 

Patrono

GUARDIA NACIONAL DE PR

 

Asegurador

CORPORACION DEL FONDO

DEL SEGURO DEL ESTADO

 

CASO C.I.            00‑582‑72‑3275‑1

 

CASO C.F.S.E         77‑64‑05278‑0

 

Sobre: TRATAMIENTO Y MAYOR

 INCAPACIDAD, CONDICION ORGANICA

 

 

RESOLUCION

 

En este caso se celebró vista pública el 30 de marzo de 2001. Compareció la parte peticionaria representada por el Lcdo. Andrés Cruz GonzáIez en sustitución del Lcdo. PEDRO M. ORTIZ UBIÑAS. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lcda. Myrtha Cartagena con su perito médico, el Dr. Myra Ortiz . Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, la Dra. Aracelis Font.

El representante legal de la parte peticionaria por la causal de Tratamiento y Mayor Incapacidad, más bien se trata de un aspecto de tratamiento en Recidiva. En este caso, el lesionado acude al Fondo del Seguro del Estado para solicitar reapertura de su caso cuyo número es el 77‑64‑5278. Este lesionado sufrió una condición de herniación discal L4 ‑ L5 reconocida por el Asegurador. El 12 de  junio de 2000 mediante decisión del 395 se deniega la reapertura de este caso, Fundamento; "caso no se puede ver reabrir de acuerdo con la Ley 314 de octubre 16 del 1999. Sus enmiendas Artículo 35 y 37". Se le entregó al paciente copia de la ley. Esta decisión fue apelada por derecho propio por el lesionado, se acude a vista médica del 10 de agosto del 2000 y se emite resolución el 31 de agosto del 2000. Revisando el expediente indica la resolución y siendo esta una No Recidiva que no está amparada por la Ley 314 de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado ya que sobrepasan los tres años, dice que no está amparada, es decir que si está amparada los tres años de la última decisión del Fondo el Seguro del Estado recomendando confirmar la decisión de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y orientando al lesionado que continue tratamiento a través de Medicare. La decisión fue debidamente apelada ante la Comisión Industrial, de manera que en este caso se trata de una cuestión sumamente de derecho antes de entrar a cualquier otra consideración desde el punto de vista médico.

Su contención es que no le asiste la razón al Fondo del Seguro del Estado con respecto a este caso en particular. Se están amparando en que la ley que aplica es aquella que está vigente a la fecha en que se  origina la incapacidad. Esto es una regla general cuando se trata de accidentes de condiciones productos de un accidente. Esto lo establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante resolución u opinión 77 D.P.R. 511. El caso es "Guillermo Aviles v. Comisión Industrial de Puerto Rico". Allí la controversia era, "la cuestión aquí envuelta era si la compensación de un obrero por un accidente del trabajo se fija a base de un máximo en vigor en la fecha del accidente o la fecha en que la Comisión Industrial resuelve el caso. En ese caso en particular a  la   fecha del accidente aplicaba a la  fecha de  compensación cierta o equis cantidad.  A través del tiempo se apelaba el caso y se sustanciaba a nivel de la Comisión Industrial hubo una enmienda a la Ley que declaró unos aumentos a favor de unos obreros. El lesionado entendía y planteó que debía de aplicarle favorablemente el aumento de incapacidad que reconocía la ley nueva o la enmienda nueva. El Tribunal Supremo dijo que no.

En ese caso dijo que la Ley que debía de aplicar es la que está vigente a la fecha del accidente cuando se originó la incapacidad y que es lo que da base a la reclamación de éste ante el Fondo del Seguro del Estado. En ausencia en la  Ley de compensaciones por accidente del trabajo de una disposición expresa en sentido contrario la formula en cuanto a derecho sustantivo es lo que dicha ley provee a la fecha en que ocurre el accidente y no lo que ella provea en la  fecha en que se decida el caso. Mas adelante dice, "es cierto que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo es legislación reparativa que debe interpretarse liberalmente a favor de los empleados. Cuando aquí ocurrió el accidente del trabajo de aquí se trata a lo sumo tenía derecho a los máximos de tres mil y 300 respectivamente. La asamblea legislativa de haberlo así deseado pudo haber dispuesto en la Ley 115 que los máximos más altos en ellos especificados se aplicarían no solamente a  accidentes futuros, así que también en accidentes anteriores en que la compensación no se hubiera aún adjudicado.

El silencio de la Ley 115 sobre esto en cuestión trae a colación la disposición de nuestro código civil a los efectos de que las leyes no tendrán efectos retroactivos sino dispusiera expresamente lo contrario. A renglón seguido expresa y cita una serie de jurisprudencia que sustenta lo que acaba de mencionar. Ese Artículo 3, específicamente el código civil efecto retroactivos de las leyes dice, las leyes no  tendrán efectos retroactivos sino se dispusieran expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de legislación anterior. Lo que se debe ver es la legislación bajo la cual se ampara el Fondo del Seguro del Estado para denegar, al menos ser evaluado este lesionado. Lo que se tendría que ver es la legislación 314 donde se enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para ver conforme a lo Ordenado por el código civil de Puerto Rico y por el caso que acaba de citar "Guillermo Aviles v. Comisión Industrial de Puerto Rico 77 D.P.R. 511" expresamente y de forma indubitada y clara en la asamblea legislativa el legislador a la fecha de promulgar esta Ley dijo y estableció sin lugar a dudas que el efecto de esa ley tendría efecto tanto prospectivo como retroactivo. Aplicarla aún a casos aún ocurridos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley.

Si se  va a ley primero no dice nada, guarda completo silencio y lo que apunta es precisamente a la claridad de que lo que quiere que tenga efectos prospectivos. Lo único que indica en cuanto a tiempo es la sección 4, esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La ley incluye una exposición de motivos, en ninguna parte de ella expresa, ni tan siquiera implícitamente, cosa que no estaría diciendo que si estuviera implícitamente entonces podría tener efectos retroactivos, tiene que ser expresos, claros e indubitados, su intención del efecto de la ley debe ser retroactivo en adición a prospectivos. En lo absoluto guardó silencio el legislador, de manera que en este caso, el Fondo del Seguro del Estado se equivocó, por lo que entiende que la Comisión Industrial a la luz de la  jurisprudencia que ha citado y que claramente indica que la Ley que aplica es aquella que esté vigente a la  fecha del origen de la incapacidad y este accidente es del 1977. En los méritos del caso no estamos ante cualquier caso, estamos ante el Sr. Rubén Agosto Avilés que por aquello que se sintió un dolor adicional fue al Fondo del Seguro del Estado a reabrir su caso, no. Este señor por ese mismo disco herniado que el Fondo del Seguro del Estado reconoció, tuvo una operación en el 1999 y eso es lo que lo mueve acudir al Fondo del Seguro del Estado. En la hipótesis que el Comisionado acoja su planteamiento entonces tendría de aplicación el principio anterior que disponía que el lesionado tendría quince años a partir de la última decisión final, firme y ejecutoria para acudir en recidiva al Fondo del Seguro del Estado. La última determinación que se ve a nivel de este caso es del 14 de julio de 1986, de manera que si este lesionado fue en el 1999 como resultado a una intervención quirúrgica que él entiende que es una recaída de su condición al punto que conlleva una intervención quirúrgica tampoco caería dentro de los quince años que establecía la Ley que ciertamente si le aplicaba a este lesionado, Esto es lo que tendría que señalar. El remedio sería que en los méritos sí el Fondo del Seguro del Estado debe de evaluar este caso y determinar si en efecto se han configurado todos los elementos de una recidiva. Se sometería copia del caso "Guillermo Aviles" y del Artículo III sección 3, 31 L.P.R.A. sección III del Código Civil de Puerto Rico, sobre el efecto retroactivo de las leyes.

La representante legal del Fondo del Seguro del Estado planteó que en este caso de "Guillermo Aviles" de compensación. Aquí lo que se está hablando es de recidiva de tratamiento y mayor incapacidad. En la última decisión de este lesionado donde se confirma y se da de alta es en el 1986, no Ilega a sus facilidades hasta el 2000. Estos creen y entienden que cuando la legislatura de Puerto Rico decidió enmendar la ley a los efectos de que los casos no se abrieran después de transcurrido tres años fue explícitamente la legislatura y ésta establece un término de tres años desde el cierre definitivo del caso y que quedarla cerrado para cualquier trámite legal. Se establece en la página de copia que entregó el representante legal del peticionario en la página 3, en la tercera página, Artículo 3 que indica que "se entenderá que una vez transcurrido tres años desde el cierre definitivo del caso no habrá reapertura a excepción de los casos expresamente señalados. En este aspecto que cuando la legislatura establece que es para fines de Ley para todos los casos, es todos los casos. Independientemente se haya establecido el caso en el 1977, en el 1990 el Legislador cuando lo definió así es porque él entendía que tenía que quedar cerrados. Esta representación legal no comparte el criterio de la parte peticionaria por cuanto lo único que se establece que no se aplicarón las leyes retroactivamente es en cuanto a las cuestiones penales y eso lo establece muy claramente la constitución. En cuanto al otro aspecto la legislatura ese la que puede definir si se entra retroactiva o prospectivamente y en este caso no fue así por lo que entiende esta parte, por lo que entiende que no se puede abrir el caso conforme lo establece la Ley del 16 de octubre de 1999, Ley número 314.

 

Añadió el representante legal de la parte peticionaria que lo que indicó la parte Aseguradora sobre que un caso de "Guillermo Aviles v. Comisión Industrial" es distinguible a la situación que tenemos al presente porque aquel trataba sobre aspectos de incapacidad y éste es sobre tratamiento. El tratamiento es el motor, tratamiento rehabilitador, tratamiento que necesita un lesionado es la piedra cardinal de toda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Si en aquel momento el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió de esa manera cuando se trataba de un aspecto de incapacidad ciertamente que resolvería en un caso sobre tratamiento. De todas maneras, el Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando establece su fundamento no lo circunscribe al aspecto de incapacidad.

 

Cuando el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresa en una opini6n obviamente abarca todos los aspectos sustantivos que envuelve lo que se le ha planteado y así lo dijo. En ausencia de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una disposición expresa en  sentido contrario. La forma en cuanto a derecho sustantivo no hace distinción de si el aspecto es de tratamiento o si es el aspecto de incapacidad, si se trata de dietas, derechos sustantivos de manera general porque sino, no hubiera bajado esa determinación a base de una opinión. De otra parte, la ley dice que a partir de la decisión final del Fondo del Seguro del Estado no se puede reabrir un caso, la Ley 314; luego de tres años. Esto aplica a casos ocurridos con posterioridad a la promulgación de la Ley. No se está planteando de que esa Ley no es válida para esos casos en particular. Lo que se está planteando que es válido y que no tiene eficacia jurídica alguna y no tiene aplicación para casos ocurridos con anterioridad. Finalmente no  solamente la Ley y la jurisprudencia entiende les da la razón, si se va aún más allá la constitución establece que la asamblea legislativa, el gobierno no puede menoscabar derechos sustantivos, no puede legislaciones posteriores a la fecha en que se origina, en este caso un accidente, no  puede mediante legislación menoscabar derechos ya adquiridos. Hay una obligación contractual desde el punto de vista de los obreros de este país con el Fondo del Seguro del Estado. No solamente la  ley, no solamente la jurisprudencia sino también la constitución de Puerto Rico prohíbe que se menoscaben derechos adquiridos por los obreros.

 

La representación legal del Fondo del Seguro del Estado añadió que la ley en ningún momento, indica que esta ley se va aplicar con posterioridad a los casos, simplemente dicen que se aplicarán a todos los casos, y todos los casos son todos los casos no hace excepción de tal año a tal año.

Con esta prueba el caso quedó sometido a nuestra consideración.

 

Ante nuestra consideración se encuentra la interpretación que hace la Aseguradora sobre la aplicabilidad, con carácter retrospectivo, de la Ley 314 de 1999.

 

Los hechos pertinentes al presente caso son:

 

                        1. La Parte Obrera fue dada de alta definitiva en el 1986.1

 

2. Dicha decisión advino final y firme en el 1986.2

 

                        3. La Parte Obrera solicita reapertura en el 2000.3

 

4. La Aseguradora emite decisión denegando la reapertura fundamentando la misma en la Ley 314 de 1999 el 12 de junio de 2000.

 

5. La Parte Obrera apela dicha determinación el 14 de junio de 2000.

 

6. El 30 de marzo de 2001 se celebra la Vista Pública que motiva la presente Resolución.

 

Conforme la interpretación de la Aseguradora, luego de aprobada la referida ley, todas las solicitudes de reapertura hechas luego de pasados tres (3) años de cerrado el caso ante la Aseguradora se deniegan por haber sido hechas fuera del término trienal que establece la ley.

 

Tenemos el beneficio de la interpretación de la Parte Obrera la cual se sintetiza mediante la invocación del Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 3) y la jurisprudencia interpretativa de dicho artículo.

 

Teniendo ambas posiciones ante nuestra consideración estamos en posición de resolver. El pasado 16 de marzo de 2001 el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (en  adelante Tribunal), en resolución Per Curiam, resuelve el caso de Río Construction Corp. vs. Municipio de Carolina,4 01 TSPR 36, 152 DPR . Dicho caso interpreta la aplicación de la Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 y la Ley Núm. 323 de 24 de diciembre de 1998 de forma retrospectiva o desde la vigencia de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996. Conforme el análisis que hace el Tribunal nos indica que "[I]a Ley Núm. 199, supra, fue aprobada para modificar la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, 21 L.P.R.A § 4001 et seq, según enmendada. En la exposición de motivos de la ley modificadora se expresó que 'las leyes aprobadas y enmiendas por la Legislatura desde principio de siglo, demuestran la intención de ampliar las facultades contributivas de los municipios para que éstos pudieran recaudar mayores ingresos'."

 

Continua el Tribunal diciendo que "[I]a Ley Núm. 199, supra, está vigente desde el 6 de septiembre de 1996, mucho antes de la celebración y adjudicación de la subasta del caso de autos. En vista que la intención legislativa claramente pretende ampliar las facultades contributivas de los municipios, y que la propia Ley Núm. 199, supra, no exime del pago de arbitrios a entidades que contraten con el gobierno, Río Construction debe pagar los arbitrios; adeudados al Municipio de Carolina. En otras palabras, el referido Artículo 2.007(f) hace la clara distinción que aunque la entidad gubernamental pueda estar exenta de pagar arbitrios de construcción, por administración y con su propio personal, este relevo, de obligaciones no se extiende a entidades que contraten con el gobierno. La referida entidad, por ende, tiene que pagar arbitrios de construcción .      Reiteradamente hemos expresado que una sección de la ley no se puede interpretar de forma aislada. Es menester interpretar un estatuto en su totalidad, armonizando el significado de sus distintas secciones y siguiendo la intención de la Asamblea Legislativa. La determinación que un tribunal haga debe asegurar el resultado que el legislador quiso obtener al crear la ley. .... El hecho de esclarecer lo que ya está consignado, evidencia que la intención legislativa para la Ley Núm. 199, supra, era la de incluir en el pago de arbitrios de construcción a entidades privadas que contraten con el gobierno aunque la agencia contratante está eximida de solicitar algún permiso de  A.R.P.E. Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Núm. 323, supra, no sólo establece que su propósito es esclarecer lo ya consignado en la Ley Núm. 199, supra, sino que también expresamente le da efecto retroactivo, a la medida. 1 Aunque el análisis del efecto retroactivo no era necesario para adjudicar el caso de autos, ya que una interpretación de la Ley Núm. 199, supra, nos Ilevaba a la misma conclusión, el hecho que la Asamblea Legislativa lo haya expresado hace más patente la inequívoca intención del legislador de incluir a Río Construction como contribuyente para efectos del pago de arbitrios de construcción a favor del Municipio de Carolina." (Enfasis nuestro, citas y notas omitidas)

 

Conforme lo antes citado podemos colegir que al analizar la interpretación que las Partes puedan brindarle a la Ley Núm. 314, supra, tenemos que analizar la intención del legislador y estudiar la legislación completa para determinar si el propósito que se persigue ya está consignado en la medida y si la ley invocada aclara el margen interpretativo. El segundo "test" que debemos aplicarle a la medida es el determinar si de la propia ley o de su exposición de motivos surge con claridad la aplicación retrospectiva de la ley.

 

Antes de comenzar y hacer los "tests" debemos revisar la  jurisprudencia reciente interpretativa del Artículo 3, supra.

 

Dicho artículo establece que "[I]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior."

El Honorable Tribunal Supremo en Nieves Cruz vs..UPR, 00 TSPR 78 nos dice que:

 

"El principio de irretroactividad que recoge el Artículo 3 referido es uno de los postulados jurídicos fundamentales, que se remonta al derecho romano y que ha sido acogido en todos los códigos de los países de tradición civilista. F. Puig Peña, Compendio De Derecho Civil Español, Madrid 1976, Tomo 1, págs. 124­-130. De honda prosapia en la teoría del derecho, una de sus justificaciones radica en la ley natural, que repudia que una norma pueda tener efecto en un momento en que no existía. Id. O, como ha señalado Hans Walter Scheerbarth, "la ley que pretenda ser aplicable a un caso que haya ocurrido antes que la ley haya entrado en vigor es un fantasma del Estado policial", citado por Suárez Collia en El Principio de Irretroactividad de las Normas Jurídicas, Madrid, 1994, págs. 48‑49. Conforme a este principio, la retroactividad de una norma se  justifica únicamente en casos aislados, "por determinadas y supremas circunstancias", que hayan sido establecidas concretamente por el legislador. Puig Peña, supra.

 

"En la doctrina civilista se ha justificado que el legislador le dá efecto retroactivo a determinadas leyes cuando ello es necesario para la transformación y progreso de situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de justicia o de interés general. M. Albaladejo, Comentarios al Códiqo Civil, Madrid, 1978, Tomo 1,págs. 74‑76. Se trata principalmente de normas de derecho público, referentes a males sociales que deben remediarse, por lo que se estima que el legislador no debe estar atado a una norma inflexible de irretroactividad. En cuanto a leyes referentes al derecho privado, sin embargo, el criterio de la doctrina es que éstas nunca deben ser retroactivas. Puig Peña, supra, pág. 129.

 

"Es por todo lo anterior, que reiteradamente hemos resuelto que la intención de la Asamblea Legislativa de darle efecto retroactivo a una ley, por ser un acto excepcional, "debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto", Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 831 (1983); Guardiola Pérez v. Morán, 114D.P.R. 477 (1983); Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 511, 512 (1954); Echeandía v. Alvarado, 65 D.P.R. 230, 235 (1945); Baiz v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483, 487 (1944), López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242 (1943); Hernández Usera Ex parte, 52 D.P.R. 120, 134 (1937). La retroactividad debe haber sido expresada afirmativamente en el propio texto del estatuto. Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sánchez Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67, 73 (1942). Si la nueva disposición legislativa no expresa de modo claro e inequívoco que tendrá efecto retroactivo, entonces la ley aplicable al asunto es la que estaba vinente cuando ocurrieron Ios hechos que dan luqar a la causa de acción. Véase, Arce Oliveras v. E.L.A., 122 D.P.R. 877, 879 (1988); Kobler v. Escambrón Development Com., 89 DP.R. 743, 744 (1962); y, Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, supra, a la pág. 512. En las escasas ocasiones en que nos hemos apartado de estas normas imperiosas, ello ha sido porque era obvio y patente el propósito legislativo, en casos en los cuales la aplicación retroactiva de la legislación en cuestión era necesaria para corregir un grave mal social o para hacerle justicia a unos peticionarios. Véase, Vélez v. Srio. De Justicia, 115 D. P. R. 533 (1984); Díaz v. Srio. Hacienda, 114 D. P. R. 865 (1983) yWarner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973). En ninguno de estos estaban involucradas normas referentes al derecho privado.

 

"En el caso de autos, el estatuto en cuestión no dispone de modo alguno que la nueva disposición que limita la responsabilidad económica de la U.P.R. en casos de impericia médica ha de tener efecto retroactivo. Ciertamente no lo dispone de manera expresa, ni ello surge claramente de algún otro modo. Quizás por lo anterior ‑por la ausencia de una expresión clara sobre el particular en el propio estatuto‑ los demandados no levantaron el asunto de la  supuesta retroactividad de la disposición referida en su contestación a la demanda, que ocurrió el 15 de febrero de 1995; ni en el informe de conferencia con antelación al juicio del 30 de diciembre de 1996, aunque a esta fecha habían transcurrido ya más de 28 meses de haberse aprobado dicha legislación.

 

"Los peticionarios han aludido al historial legislativo de la Ley 98 en cuestión para señalar que en las vistas públicas en torno al proyecto del Senado correspondiente, el Presidente de la  U.P.R. testificó a favor de que se le diese efecto retroactivo a dicha legislación. Han indicado que ese funcionario hizo hincapié en la necesidad de hacer aplicable la proyectada Ley 98 a las numerosas reclamaciones judiciales que ya se habían presentado contra la U.P.R. Resulta, sin embargo, que la alusión al historial legislativo demuestra todo lo contrario a lo alegado. Sólo refleja que aunque el legislador tuvo ante si el asunto de la retroactividad, no dispuso tal efecto de modo claro alguno. Si existía una intención legislativa de retroactividad definitiva, en vista de planteamientos como el del Presidente de la U.P.R. referido, lo lógico hubiese sido que se incluyera en la Ley 98 una sencilla oración expresando tal intención. Como se ha  hecho antes, se  hubiese incluido una disposición que leyese así:

 

"Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus disposiciones aplicará6n a causas de acción cubiertas por sus disposiciones que están pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico a la fecha de su aprobación." Véase, Rodríquez Ríos v. E.L.A, 116 D.P.R. 102, 104 (1985)

 

"Pero dicha ley no dice nada sobre el particular. Se limita ésta sólo a ordenar su vigencia inmediata, sin expresión alguna que indique textualmente o de algún otro modo claro que la nueva disposición sería de aplicación retroactiva, como sería necesario para que su drástica disposición tuviese efecto también con respecto a pleitos pendientes al aprobarse dicha ley.

 

"Es evidente, además, que tampoco están presentes aquí las circunstancias excepcionales de Vélez v. Srio. de Justicia, supra, Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, o Díaz v. Srio. de Hacienda, supra. Tomando esto en cuenta, en vista de  que la Ley 98 referida no ordena su aplicación retroactiva de modo expreso, ni ello surge de  modo claro alguno de  dicho estatuto, resolvemos que la disposición en cuestión sólo aplica prospectivamente a casos cuyas causas de acción hayan surgido estando ásta vigente ya." (notas omitidas)

 

En el caso de Aponte vs. Barbosa Dieppa, 98 TSPR 113 el Tribunal Supremo señala que:

 

"El artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico preceptúa que "[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario" y, "[e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior". Hemos resuelto reiteradamente que esta disposición "sólo tiene el alcance de una regla general de interpretación de estatutos. No es un principio rigido de aplicación absoluta". La sección 904 de la LIUAP dispone claramente su aplicación retroactiva, por lo que la controversia se reduce a determinar si, en este caso, su efecto retroactivo perjudica algún derecho adquirido al amparo de la legislación anterior.

 

"La LIUAP es un estatuto de carácter esencialmente remedial, cuyo propósito es establecer un sistema procesal uniforme para posibilitar la ejecución de una orden de pensión alimentaria de un estado en otro, y, como tal, se debe aplicar retroactivamente. La legislación vigente en Puerto Rico para el 3 de marzo, de 1995, cuando el estado de Massachussetts solicitó la ejecución de su sentencia, eran la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones Alimenticias y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, derogada actualmente la  primera y enmendada la segunda por la  Ley Núm. 180. En virtud de estos estatutos Barbosa Dieppa no adquirió derecho alguno que el efecto retroactivo de la LIUAP pudiera menoscabar. Barbosa Dieppa apenas pudo haber tenido la expectativa de que su solicitud de rebaja fuera resuelta favorablemente conforme con esa legislación. Presumiendo que ello hubiera sido así, esa expectativa habría constituido a lo sumo "una simple esperanza basada en que la ley seguirla en su forma original...".  "[E]sa mera expectativa jamás puede ser considerada como un derecho adquirido…”  Nada impide, por lo tanto, la aplicación retroactiva de la LIUAP a la controversia objeto del presente recurso." (citas omitidas)

 

A los fines de conocer la intención legislativa acudimos a la Asamblea Legislativa para revisar el historial legislativo de la  medida en cuestión.

La Ley 314 de 1999 tiene su génesis el 31 de marzo de 1999 cuando el Representante Jiménez Cruz radica el P. de la C. 2441. Dicho proyecto fue referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos del Veterano. La medida fue aprobada en ambos cuerpos mediante el procedimiento de descargue.5 Cabe señalar que el único informe radicado sobre la medida lo fue el radicado en el Senado el 25 de junio de 1999 el cual recomienda la aprobación de la medida sin enmiendas.6 El Proyecto 2435 es aprobado, en  Cámara el 24 de junio de 1999 y por el Senado el 28 de septiembre de 1999. Se envía para la firma del Gobernador el 13 de octubre de 1999 y se convierte en Ley el 16 de octubre de 1999 mediante la firma del Gobernador.

 

De nuestra investigación no podemos colegir información adicional sobre la intención legislativa más allá de lo dispuesto en la propia ley.

 

La Ley Núm. 314 de 16 de octubre de 1999 dispone, en su exposición de motivos que "[e]l concepto reapertura de casos no está expresamente dispuesto por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo'. Sin embargo, el Artículo 37, dispone que todo caso resuelto por el Administrador quedará cerrado definitivamente para todos los efectos legales, una vez transcurridos quince (15) años desde la última resolución que se haya dictado con respecto a cualquier reclamación relacionada con el mismo.... Esta situación le ha provocado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una constante reapertura de casos, teniendo como consecuencia una erogación de fondos considerable.... Es importante señalar que la esencia de la 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo' es la rehabilitación de los obreros lesionados con el fin de devolverlos prontamente a  su trabajo. Esta continua reapertura de casos representa para el trabajador lesionado una demora en su rehabilitación y en la integración definitiva a  la fuerza laboral. Si no hay expectativa de rehabilitación el caso se convierte en uno crónico, de tratamiento de sostén y debe salir fuera del sistema para que pueda continuar recibiendo el tratamiento médico adecuado en instituciones de salud públicas o privadas." Termina el legislador diciendo que "[I]a Asamblea Legislativa conciente de estos problemas entiende que es meritorio enmendar esta Ley, a los efectos de establecer un término fijo dentro del cual pueda reabrirse un caso, que a su vez sea efectivo y práctico. Esto es sin menoscabo de los beneficios de los obreros consagrados en esta Ley. (énfasis nuestro) Terminamos la revisión y estudio de la Ley, supra, señalando que la Sección 4 de la misma lee como sigue: "Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

 

Vista la jurisprudencia citada y las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 314, supra, tenemos ante nos las siguientes controversias a dilucidar:

·        Si la aplicación de la Ley Núm. 314 de 1999 a cierres de casos en la jurisdicción de la Aseguradora con tres (3) años o más de cerrados, a la fecha de vigencia de la Ley, ante, es válida.

 

De nuestro análisis encontramos que la voluntad de la Asamblea Legislativa de aplicar la Ley Núm. 314, supra, a los casos cerrados por tres (3) años o más antes de la promulgación de la referida ley está presente en la misma pero, dicho propósito choca con la última oración de la exposición de motivos de la misma donde establece que la aplicación de la Ley  no podrá menoscabar los beneficios de los obreros.

 

Repasando la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal encontramos que el requerimiento de "mirar la ley como un todo" y no sus partes individuales nos Ilevan a concluir que la expresión del legislador es a los fines de aplicar la ley de forma tal que se logre un balance entre los intereses de las partes, protegiendo siempre a la Parte Obrera.

 

No vamos a citar la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo en el sentido de que el carácter de la Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, es uno remedial por entender que esa máxima es una clara en nuestro acervo jurídico.

 

Mirando el propósito del legislador, expresado a través de la medida aprobada y convertida en la Ley Núm. 314, supra, y el carácter remedial de la Ley 45 de 1935, tenemos que resolver que la aplicación de la Ley 314 de 16 de octubre de 1999 es uno de carácter prospectivo y que le interpretación correcta de la ley debe ser a los fines de aplicar el término de tres (3) años a aquellos casos cerrados desde la aprobación de la ley antes referida. En pocas palabras, los casos que se cerraron, al amparo de dicha ley, lo serán aquellos casos donde al miércoles 16 de octubre de 2002 no hayan sufrido una solicitud de reapertura por la Parte Obrera. Del legislador haber interesado la aplicación retrospectiva de la ley a todos los casos resueltos por la Aseguradora y que se encuentran en el lapso de los quince (15) años, entre el cierre final y definitivo y la posible solicitud de reapertura, lo hubiera hecho claro en la propia ley o en su exposición de motivos o no hubiera incluido la última oración en la exposición de motivos.

 

Estamos consientes de que la ley tenemos que mirarla en su totalidad antes de emitir nuestro juicio pero, no podemos cerrar los ojos ante lo que es claro en la intención del legislador de no afectar los derechos de los obreros con la promulgación de la presente legislación. Así las cosas somos de opinión que el legislador, en su sabiduría, ha aprobado una pieza de legislación que próximamente redundará en ahorros significativos para la Aseguradora pero, que hoy la obliga a cumplir con el estado de derecho vigente a la fecha del cierre de la reclamación hecha por la Parte Obrera al amparo de la Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.

 

POR TODO LO ANTES EXPUESTO la Comisión Industrial RESUELVE, REVOCAR la Decisión del Administrador de 12 de junio de 2000 denegando la reapertura de la reclamación de la Parte Obrera por el Asegurador. En su lugar se ORDENA a la Aseguradora le brinde a la Parte Obrera la integra protección de la Ley a la Parte Obrera.

 
HONORARIOS

 

Se le fijan honorarios al Lcdo. Pedro M. Ortiz Ubiñas, equivalentes a un 15% a computarse a base de cualquier compensación que en su día pudiese recaer en este caso como resultado del presente recurso, los cuales deberán ser pagados en la forma que dispone la ley.

 

            REGISTRESE Y  NOTIFIQUESE: a la parte peticionaria a su dirección en 557 CALLE SAN SEBASTIAN, SAN JUAN, PR 00917; al PEDRO M. ORTIZ UBIÑAS a su dirección en PO BOX 1309 GUAYNABO, PR, 00970; a la representación legal del Asegurador, la Lcda. Myrtha Cartagena y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por conducto de la Secretaría.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

 
 
MICHAEL W. REY

COMISIONADO

 

 

CERTIFICO: Haber notificado con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.

 

10 JUL 2001

Fecha de Notificación

 

 

            ADVERTENCIA: La parte adversamente afectada por la presente Resolución de Vista Pública podrá solicitar Reconsideración dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la Resolución. El Comisionado que emitió la Resolución deberá considerar la Moción de Reconsideración en los primeros quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la misma en la Secretaria. Si dentro del término de quince (15) días el Comisionado rechazare de plano la Moción de Reconsideración, o no actuare con respecto a ella, la parte afectada podrá presentar un Escrito de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria a la Reconsideración, o desde la fecha en que expire el término de quince (15) días, lo que ocurra primero.

 

En aquellos casos en que dentro del plazo de quince (15) días la Comisión Industrial le notificare a las partes la intención de acoger la Moción de Reconsideración, la Resolución que se emita deberá notificarse dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la presentación en Secretaría del recurso de Reconsideración, excepto que la Comisi6n por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá  de treinta (30)  días adicionales. La parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que expiró el lapso de noventa (90) días para reconsiderar, o desde la fecha en que la Comisión Industrial notifica la Resolución en Reconsideración o la prórroga, lo que ocurra primero.

 

RECUERDE: Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito

indispensable el haber solicitado Reconsideración ante la Comisión Industrial. (Ley de la Judicatura de Puerto Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 248 del 25 de diciembre de 1995, Articulo 4.002, Inciso (g); Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Secci6n 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque resoluciones posteriores para posible enmiendas.

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Notas al calce

 

1  Según alegado por la Parte Obrera, no obra documento alguno en el expediente administrativo acreditativo de dicho

hecho.

2  Ver nota anterior.

3 Ver nota #1.

4 Los hechos del caso que revisamos giran en torno a la facultad que tienen los municipios para fijar contribuciones arbitrios dentro de la demarcaci6n municipal que le corresponde. En el presente caso se refiere a su capacidad para imponer dichas contribuciones aplicando una ley que fue aprobada luego de adjudicada una pública subasta, del Gobierno Central, para la construcción de un puente.

5 El mecanismo de  descargue es utilizado en la  Asamblea Legislativa para la aprobación de medidas sin la necesidad de  informes de comisión, cuando existe consenso de  todas las delegaciones, para aprobar medidas no incluidas en el calendario de medidas a considerar, etc.

6 De nuestra revisión y estudio del informe aquí referido encontramos que el mismo transcribe at verbatim la exposición de motivos de la medida y no aporta nada al proceso de adjudicación que aquí llevarnos a cabo.