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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Caro v. Cardona, 2003 TSPR 11

      Una parte presenta una moción de reconsideracion oportunamente.  La secretaría se la devuelve (erróneamente) porque no tenía ciertos sellos de rentas internas.  La secretaría reconoce su error e instruye al abogado a presentar la misma moción otra vez con la fecha de presentación original.  Debido a que el tribunal de instancia no actuaba sobre ésta, la parte decidió acudir al tribunal apelativo.  Esto lo hizo tres (3) días antes que venciera el termino para hacerlo.  El mismo día que acudió al tribunal apelativo, el tribunal de instancia acogió la moción de reconsideracion, aunque la resolución pertinente se archivo en autos  y depositó en el correo dos (2) días después. ¿Es prematuro el recurso de apelación por presentarse supuestamente luego de que se interrumpió el termino para acudir al tribunal apelativo debido a que se "acogió" la moción de reconsideración?  No, contestó el Tribunal Supremo, por voz de la Juez Naveira de Rodón, revocando así al tribunal de circuito.


    El tribunal de instancia perdió jurisdicción para actuar cuando se presento la apelación.  El mero hecho que supuestamente se acogió la moción el mismo día que se presento el recurso de apelación  no hace diferencia porque la fecha en la que en realidad se acogió la moción fue la fecha de deposito en el correo; eso fue dos días después de la presentación de la apelación.  Así lo exige el debido proceso de ley, en la medida de que no se le pueden atribuir efectos a una resolución u orden hasta que sea notificada.  Por tanto, al no ser prematuro el recurso, se devuelve el caso al tribunal apelativo para que lo adjudique.

     Igualmente erro el tribunal intermedio al desestimar el recurso por el fundamento de que no se incluyó en el apéndice copia del Informe del Oficial Examinador sobre el asunto de la pensión alimentaria----informe que el tribunal no notificó a las partes aunque lo consideró al decidir.  Se resuelve en este sentido que no se le podía exigir al abogado que lo incluyera en el apéndice si el tribunal no lo notifico al resolver.  También se indicó que los tribunales, a base del debido procedimiento de ley, deben notificar "todo documento que el tribunal tome en consideración para resolver el caso o incidente de que se trate".

 COMENTARIOS:

 1. Me preocupa lo que significa que los Jueces tienen que notificar como regla general "todo documento que el tribunal tome en consideración para resolver el caso o incidente de que se trate".  Imagínese una vista donde se presenten 250 documentos y todos se consideran al decidir. ¿Tiene el Juez que notificar todo lo que consideró con su Sentencia? ¿Eso no es casi como pedirle que notifique el expediente?  Lo más seguro eso no es lo que quería decir el Tribunal Supremo, pero el lenguaje parece ser demasiado abarcador.

 2. En la Opinión se indica que un tribunal de instancia al que se le presente una moción de reconsideración pierde jurisdicción para atenderla, entre otros fundamentos, cuando se presenta un recurso de apelación o certiorari.  Esa afirmación podría no ser necesariamente compatible con expresiones previas sobre cuando la presentación de un certiorari (no una apelación) deja sin jurisdicción al tribunal revisado.  Véase Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314 , nota al calce 4, la cual en lo pertinente dispone:
 "En la actualidad las sentencias emitidas por el tribunal de instancia, como regla general, son revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) mediante recurso de apelación. La presentación del escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito, salvo lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal u orden del tribunal apelativo en contrario, suspende los procedimientos en el foro de instancia en cuanto a cualquier cuestión comprendida en la apelación. Art. 4.002 (j), 3er pár., Ley de la Judicatura de 1994, supra. De otra parte, si el escrito apropiado para revisar la sentencia o resolución es el de certiorari, los procedimientos en instancia, en cuanto a cuestiones comprendidas en el recurso, salvo lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal u orden del tribunal revisor en contrario, se suspenderán sólo cuando la petición de certiorari se expide. Es al momento en que se suspenden los procedimientos que el tribunal de instancia pierde jurisdicción sobre estos asuntos. Art. 4.002(j), 2do y 3er párs., Ley de la Judicatura de 1994, supra. Claro está, las consecuencias antes expuestas en cuanto a la presentación de una apelación y la expedición de un auto de certiorari sólo surgirán si los recursos interpuestos no adolecen de fallas jurisdiccionales."

Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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