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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Pueblo v. Carrion, 2004 TSPR 3 

    El Tribunal Supremo identificó la controversia, anunciada por el Juez Fuster Berlingeri, de la siguiente manera: "[t]enemos la ocasión para precisar el alcance del descubrimiento de prueba en la vista preliminar para determinar causa probable para acusar, en lo relativo a las declaraciones juradas de testigos de cargo prestadas ante funcionarios federales."
    El foro de instancia ordenó la producción de las declaraciones, y el tribunal apelativo confirmó.  El Tribunal Supremo revoca y en lo pertinente expresa lo siguiente:
"En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones extendió la norma transcrita antes sobre la posesión constructiva [del Estado de declaraciones juradas prestadas por testigos de cargo que testifican en la vista preliminar] a las declaraciones juradas prestadas por el testigo de cargo ante el gran jurado federal y ante el tribunal federal. Apoyó su dictamen en que los sistemas de procesamiento criminal federal y estatal "coexisten dentro de una relación bilateral de contribución y ayuda mutua que se acentúa cuando se trata de la persecución de una misma actividad delictiva, como aquí se aduce...". Erró al resolver así. Veamos.

   El referido dictamen del foro apelativo, que tiene el efecto de incluir en la norma establecida en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, [a los efectos que se tienen que producir las declaraciones si están en poder real o constructivo del Estado] las declaraciones juradas tomadas por los fiscales o funcionarios federales y que están en poder de éstos, no tiene apoyo alguno en el ordenamiento jurídico vigente. Ello es así porque la jurisdicción federal es enteramente separada y distinta a la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al menos en la zona de justicia criminal. Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988). Más aun, es evidente que lo dispuesto en la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico no obliga jurídicamente a los fiscales o funcionarios federales. Su ámbito de vigencia sólo alcanza a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por todo lo anterior, no puede estimarse de ningún modo que unas declaraciones juradas prestadas ante entidades o funcionarios federales y que estén bajo el control de éstos, se encuentren en la posesión constructiva del Ministerio Público de Puerto Rico. No importa que el Ministerio Público de Puerto Rico sepa que existen y pueda pedírseles a los funcionarios federales. Tales declaraciones juradas no son producto de la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por ende no están sometidas a lo dispuesto en la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

    Ahora bien, si en virtud de algún acuerdo de cooperación entre funcionarios federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico resulta que el Ministerio Público o algún otro funcionario de Puerto Rico ha venido en posesión de declaraciones juradas prestadas ante miembros o entidades del gobierno federal, o copias de ellas, y las tienen autorizadamente en su poder, entonces el Ministerio Público de Puerto Rico viene obligado a ponerlas a disposición del imputado que las solicita. En tales circunstancias sería claramente aplicable lo dispuesto sobre el particular en la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, según lo interpretamos en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra."


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés, quien puede
ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2004, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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