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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Quiñones v. Asociación, 2004 T.S.P.R. 58

La pregunta a contestarse en este caso era: ¿puede un empleado unionado acudir directamente a los tribunales reclamando despido discriminatorio patronal por razón de edad, aun cuando en el  Convenio Colectivo se acordó que las disputas laborales serían dirimidas ante un árbitro oficial [del Negociado de Conciliación y Arbitraje] o un árbitro privado?

Realmente, al examinar la Opinión, la controversia se limitaba a la circunstancia de cuando se pactó en el Convenio que ese tipo de caso se dilucidaría ante un árbitro privado, en vista de que ya el Tribunal había resuelto en Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, Op. de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 168, que procedía obviar el arbitraje cuando 1) se trate de una acción por despido discriminatorio y 2) las partes hayan acordado que sus disputas se resolverían exclusivamente ante un árbitro del Negociado.  Lo que pasa es que en el presente caso, distinto a Medina v. Cruz Azul, lo planteado incluía la alternativa de no sólo un árbitro oficial, sino la de un árbitro privado.

Se resuelve, por voz de la Jueza Presidenta Naveira Merly, que la contestación a la controversia es en la afirmativa.  Esto es, el Tribunal indicó que:

"en casos de despido patronal discriminatorio por razón de edad, aun cuando el Convenio Colectivo contemple la alternativa del arbitraje privado, los tribunales conservarán jurisdicción para entender en ellos desde el primer momento en que surja la causa de acción, ello independientemente de lo establecido en el convenio colectivo.

Al así resolver, acogemos el mandato de política pública de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, plasmado en el propio texto de la Ley Núm. 100, el cual claramente establece que todo obrero que entienda tiene causa de acción bajo esta ley puede acudir en jurisdicción original a los tribunales para hacer valer tales derechos, sin necesidad de acudir previamente a otro tipo de foro."

No obstante, el Tribunal Supremo aclaró que si al momento en que surge la acción, el obrero opta por acudir al foro arbitral, por proveérsele esta alternativa en el convenio colectivo, tendrá derecho a ventilar su reclamación en dicho foro.  En estas circunstancias, el obrero tendrá dos (2) foros disponibles para atender su reclamo: el foro judicial (por disposición de ley) y el foro arbitral privado (por disposición del convenio). 

Se indicó también que, salvo la excepción establecida en esta Opinión, que nace del texto de la Ley Núm. 100 y la intención legislativa, el Tribunal continuará siendo custodio de los postulados básicos de política pública habidos en Puerto Rico que favorecen el que las controversias obrero-patronales se puedan resolver a través de métodos extrajudiciales para la solución de conflictos como lo es el arbitraje. De igual forma, el Tribunal rechazó que aquí procediese el arbitraje compulsorio como procede en reclamaciones de horas extras y salarios.  El Tribunal Supremo explicó que a diferencia de la Ley Núm. 100, la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. 271 et seq., no le otorgó jurisdicción original a los tribunales.  El texto de la misma revela la directriz legislativa de que se utilizarán los métodos alternos para la solución de conflictos como uno de los foros indicados para resolver las disputas que surjan en virtud de dicha ley.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés, quien puede
ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2004, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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