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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., 2004 DTS 125; 2004 TSPR 125.

     La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede un empleado despedido por ausentarse de su trabajo (por razón de una enfermedad no ocupacional) presentar una reclamación en daños y perjuicios contra su antiguo patrono y solicitar su reinstalación al amparo de la Sección 16 del Artículo II de nuestra Constitución? La referida disposición constitucional “protege a todo trabajador contra riesgos a su salud o a su integridad personal en el ámbito laboral.” 

    Mediante Opinión emitida por el entonces Juez Asociado señor Hernández Denton, el Tribunal Supremo responde a esta interrogante en la negativa. 

   Dicho foro concluyó que la Carta de Derechos de nuestra Constitución no provee para una reclamación de daños y perjuicios cuando un empleado es despedido al ausentarse de su trabajo por razones de enfermedad no ocupacional.  En estos casos, los derechos y remedios del empleado están contemplados en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., de no haber alguna otra acción al amparo de otras leyes que prohíban el despido y concedan otros remedios, como lo sería por ejemplo, la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal No Ocupacional, 11 L.P.R.A. sec. 203 et seq.  Como parte de su análisis, el TSPR distingue entre los conceptos de “salud” e “integridad personal”.  En cuanto al primero, el máximo foro judicial expresó que éste comprende el bienestar físico y mental del empleado en el ámbito laboral; en cuanto el segundo, el tribunal resolvió que la “integridad personal” del obrero se refiere a la inviolabilidad de la persona del obrero en la esfera de los valores abstractos, como lo es en su vida privada, pensamientos y creencias.  Al no haber reclamado el señor García Benavente que su patrono menoscabó su bienestar emocional por ataques a su reputación o vida privada y al no haber alegado que las condiciones de seguridad o salubridad en su ambiente laboral no eran las adecuadas, el TSPR entendió que la reclamación del obrero no procedía al amparo de nuestra Constitución. 

    Finalmente, el TSPR resolvió que el derecho a obtener un empleo no es de rango constitucional y que el mismo no se encuentra cobijado dentro del derecho a la vida contemplado en la Sección 7 de nuestra Carta de Derechos.  Por tanto, el TSPR no avaló el curso seguido por el Tribunal de Apelaciones de incorporar “un derecho expresamente excluido del ámbito de las garantías constitucionales... mediante la interpretación de otro derecho constitucional.”  El caso fue devuelto al TPI para que continuase con los procedimientos conforme a lo dispuesto.


Advertencia: Este resumen es prepardo por el Lcdo. Jaime Sanabria.  La colaboración de estos resúmenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos, se publican para el beneficio de nuestros visitantes y como un servicio voluntario a la comunidad. LexJuris.com no se responsabiliza por el contenido de la misma.

 

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