Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 073Ex Parte Ponce Ayala 2010 TSPR 73

 

        Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Tribunal Supremo resuelve que el término de detención preventiva que dispone nuestra Constitución comienza a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación, más no desde el arresto del individuo.

        En este caso, si se contaba el término de detención preventiva desde el día del arresto, el juicio fue comenzado transcurridos los seis meses que dispone la Constitución de Puerto Rico como máximo para una detención preventiva.  Por el contrario, si se contaba desde el día en el que se encontró causa probable para arrestar, el juicio fue comenzado dentro del término provisto por la norma constitucional.  Por consiguiente, era crucial determinar el inicio del término para adjudicar la procedencia del recurso de habeas corpus.

        El Tribunal Supremo explicó que la detención preventiva que dispone el Art. II, Sec. 11 de la Constitución es aquella que priva de libertad a un imputado después de la determinación de causa probable para su arresto.  Esto es, la detención que puede ocurrir antes no debe considerarse como una detención constitucional, pues no está relacionada con la imposición de la fianza.

        En la Opinión se indica que la protección de una persona por su detención post-arresto, pero previo a llevarla ante un Juez o Jueza, se deriva del debido proceso de ley, más no de la cláusula constitucional de detención preventiva.  En ese sentido indica el Tribunal Supremo lo siguiente:

      

        Por eso, existe una protección independiente y separada al término de detención preventiva de seis meses para asegurar los derechos del imputado antes de ser llevado ante un magistrado.  Véanse, Pueblo v. Aponte, supra; County of Riverside v. McLaughlin, 500 U.S. 44 (1991). Sin embargo, esta protección contra dilaciones irrazonables no puede confundirse con la protección constitucional contra la detención preventiva de seis meses de la Constitución de Puerto Rico. La protección constitucional contra la detención preventiva de más de seis meses es una “protección específica adicional” que es “independiente de las garantías de juicio rápido” para “el acusado que se halla encarcelado en espera de la celebración del juicio”. Chiesa Aponte, op cit., Vol. II, Sec. 12.1, pág. 118. 

 

El arresto es la acción física de poner al arrestado bajo custodia mediante la restricción efectiva de su libertad y existe una detención “post arresto” que cubre un “breve período mientras se llevan a cabo los procedimientos administrativos ordinarios incidentales al arresto”. Resumil de Sanfilippo, op cit., Sec. 7.23, pág. 197. 

 

En cambio, la protección contra detenciones preventivas de más de seis meses comienza con la privación de libertad que ocurre cuando el imputado no puede prestar la fianza requerida o por su revocación.  Antes de eso, el imputado cuenta con la protección contra dilaciones innecesarias que impone la garantía al debido proceso de ley. Esa protección es separada e independiente del término de seis meses de detención preventiva, aunque ambas persiguen garantizar el procesamiento judicial de un ciudadano de manera tal que el juicio sea rápido y justo.

 

       Conforme a lo expuesto, se determinó que el juicio en este caso comenzó dentro del término de detención preventiva, por lo que no procedía el habeas corpus, se ordenó la detención del acusado y se devolvió el caso al foro primario para la continuación del proceso.

El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con el resultado y, en vista de que se acortaron los términos para certificar la decisión emitida por el Tribunal al amparo de la Regla 5 (b) del Reglamento del Tribunal, 4 L.P.R.A. XXI-a, se reserva el derecho a expresarse mediante una Opinión escrita según lo dispuesto en dicha regla.  La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten con Opinión escrita.

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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