Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2012


 2012 DTS 126 GRAGUADA BONILLA V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO Y OTROS, 2012TSPR126

            Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ, el Tribunal Supremo revoca la norma de Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992), y adopta en nuestra jurisdicción---con carácter prospectivo---la obligación in solidum en materia de prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante.

            Conforme a la norma adoptada, “el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Pero deberá interrumpir la prescripción en relación a cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, supra, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos.”

Explica el Tribunal Supremo que esto no constituye una carga mayor para el perjudicado, pues solamente debe ejercer la misma diligencia requerida cuando le reclama a un autor del daño. De esta forma, la presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad no obra en la obligación in solidum. Por lo tanto, el Art. 1874 del Código Civil, no aplica a los casos de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente con opinión escrita, a la cual  se  unen  los  Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.

La Jueza Asociada señora Fiol Matta hace la siguiente expresión:

“La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente de la decisión del Tribunal que revoca la norma pautada en Arroyo v. Hospital la Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). Las Opiniones en Arroyo y en García Pérez v. Corp. Serv. Mujeres, 174 D.P.R. 138 (2008), así como la Opinión Disidente en este caso de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el artículo del profesor José Julián Álvarez González “Responsabilidad Civil Extracontractual”, 78 Rev. Jur. U.P.R. 457, 473 (2009), explican las razones por las que no debe adoptarse en nuestra jurisdicción la doctrina in solidum.

 

Coincido con la Opinión mayoritaria en las dificultades que presenta el que un potencial co-demandado sea traído a un pleito años después de instarse el mismo, como co-causante solidario del daño alegado, porque la demanda original interrumpió los términos prescriptivos para todos los co-causantes. Sin embargo, la norma adoptada en Arroyo permitía que se atendiera este problema adecuadamente, pues no impedía en lo absoluto que se consideraran, bajo la doctrina de incuria, aquellas circunstancias extraordinarias, como las de autos, en las que un demandante se cruza de brazos y no es diligente en averiguar la identidad de otros posibles co-causantes del daño o, de conocerlos, traerlos al pleito. Para ello, no hacía falta recurrir a la doctrina in solidum y dividir la solidaridad extracontractual entre efectos primarios y secundarios. Lo que correspondía era descartar una aplicación inflexible de la norma de Arroyo y atemperarla para atender situaciones como la de autos sin tener que revocar veinte años de precedentes y adoptar una nueva interpretación del Código Civil. El resultado en este caso hubiera sido, sin duda, la desestimación de la demanda, no por la aplicación de la nueva doctrina, sino porque el demandante incurrió en incuria al cruzarse de brazos y no enmendar la demanda cuando conoció la identidad de los co-causantes.

 

Me preocupa que la nueva norma cause más problemas de los que resuelve y produzca situaciones en las que una víctima sea innecesariamente perjudicada. Creo que la Opinión del Tribunal reconoce parcialmente esta realidad y, por eso, se ve obligada a establecer numerosas salvaguardas, creando así un esquema innecesariamente confuso y complicado. Bajo Arroyo, nuestro ordenamiento daba prioridad a la reparación del daño sufrido por la víctima, mientras protegía a los demandados en casos de dejadez y falta de diligencia por parte de los demandantes. Ahora, para proteger a los potenciales co-demandados traídos tardíamente a los pleitos, se priva a las víctimas de una de las principales herramientas para intentar resarcir sus daños: la interrupción simultánea de los términos prescriptivos para todos los co-causantes solidarios, sujeto, claro está, a normas básicas de derecho, entre ellas la diligencia. Temo que la consecuencia inevitable de esta decisión sea la adopción eventual de una norma de mancomunidad para los casos de responsabilidad civil extracontractual, dejando sin efecto casi un siglo de precedentes de interpretación estatutaria que no ha sido alterado por la Asamblea Legislativa.

 

Comparto muchas de las preocupaciones de la Opinión mayoritaria. Sin duda, una aplicación inflexible de la norma de Arroyo podría producir situaciones patentemente injustas para algunos potenciales demandados que quedarían sujetos a que algunos demandantes que se crucen de brazos confiando en que la demanda contra un co-causante interrumpe perpetuamente los términos prescriptivos contra los demás. Pero esto se puede atender sin trastocar la norma hasta ahora vigente. Por eso difiero, muy respetuosamente, de la solución adoptada.”

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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