Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2012


 2012 DTS 158 PUERTO RICO FREIGHT V. CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LAS EXPORTACIONES, 2012 TSPR 158

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García, el Tribunal Supremo resuelve que el lucro cesante no es una partida que deba incluirse dentro del “interés negativo” que se compensa en Puerto Rico a la luz de la doctrina de culpa in contrahendo

       Algunas de las expresiones dispositivas del Tribunal Supremo fueron las siguientes:

Abona a la conclusión anterior el hecho de que en controversias resueltas al amparo de la doctrina en discusión, no procedería compensar daños que, al evaluarlos más detenidamente, podrían surgir como causa del incumplimiento del contrato en sí.  Tal es el caso de la partida que aquí se reclama.  La medida de reparación en casos de culpa in contrahendo no puede alcanzar lo que significaría el cumplimiento del contrato, ya que durante los tratos preliminares, las partes tienen la perfecta prerrogativa de no obligarse. 

Conceder en estos casos una compensación de esta naturaleza implicaría anticipar un resultado incierto, es decir, la perfección del contrato, revistiendo así al lucro cesante con un manto de especulación, cosa que limita la procedencia del lucro cesante en las acciones donde ya se estima procedente, como es el caso de las acciones incoadas al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra.  En este caso no es la dificultad probatoria lo que nos mueve a no otorgarle a PRFS una compensación por los ingresos que hubiese obtenido de haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento, cosa que reclamó en su demanda.  Lo que sucede es que PRFS iba a obtener esos beneficios económicos una vez se perfeccionara el contrato que tenía previsto con la peticionaria. Y ya hemos visto que los beneficios que se hubiesen obtenido de ese contrato no son partidas a compensarse en una reclamación que se insta bajo la doctrina de culpa in contrahendo.

Durante los tratos preliminares el hecho de la perfección del contrato es un resultado que puede que no ocurra, independientemente de la forma en que actúen las partes.  Claro está, quien se comporte de mala fe estará obligado a reparar al perjudicado por los gastos espontáneos en que incurrió durante la negociación, esto es, aquellos que nada tienen que ver con la fase ejecutoria del contrato, de manera que ubique a la parte que aspiró contratar y no pudo, en la situación en que se hubiese encontrado de no haber emprendido las negociaciones.  En esto, no podemos perder de perspectiva que cuando estamos frente a un caso en el cual las negociaciones no han trascendido la etapa preliminar según la hemos descrito, esa situación es distinta a aquella en que se encuentra una persona que ya recibió una oferta, firmó un precontrato o ya contrató.  Estas últimas instancias, por su propia naturaleza, presentan escenarios completamente distintos a los que se suscitan durante los tratos preparatorios.  En la etapa precontractual, en la que no existe ningún género de obligación ni se ha emitido una oferta formal, las partes poseen la expectativa de llegar a un acuerdo, no obstante, también conocen que aún ostentan la facultad de retirarse.

 

       La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Presidente señor Hernández Denton.  A su vez el Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión Disidente. 

 

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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